REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1) de diciembre de 2011.
201° y 152°

Asunto No. AP21-R-2011-000265
PARTE ACTORA: FLOR MARÍA TORTOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.190.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.328.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA EPELDE y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.131.
MOTIVO: Complemento y Ajuste de la Pensión de Jubilación y Diferencias de Prestaciones Sociales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, por la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2011.

El expediente fue distribuido en fecha 28 de abril de 2011 correspondiendo su conocimiento a este despacho; por auto de fecha 2 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente explicando los motivos por los cuales tanto el recibo como la fijación de la audiencia se harían fuera de los lapsos legalmente previstos para ello; según auto de fecha 9 de mayo de 2011 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día miércoles 10 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.; siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia por acta de la comparecencia de las partes oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 18 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m; en virtud que para la fecha pautada para la lectura del dispositivo oral del fallo quien preside el despacho se encontraba de reposo médico, según auto de fecha 31 de octubre de 2011 se reprogramo la oportunidad para dictarlo para el día jueves 24 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 4 de noviembre de 2009 la parte actora presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); expresando en el mismo que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 17 de agosto de 1981ùltimamente ocupando el cargo de Supervisor I, con una última remuneración mensual de Bs. 2.439,62 equivalente a una remuneración básica diaria de Bs. 79,92 hasta el día 2 de septiembre de 2008, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber trabajado en forma ininterrumpida durante 27 años y 15 días en la mencionada empresa. Que el caso que somete a consideración del juez se trata de una trabajadora que de mutuo acuerdo con la empresa y de acuerdo a las políticas de incentivos laborales decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002 y de acuerdo a las políticas de migración establecidas por la empresa le liquidaron las prestaciones sociales acumuladas al 31 de agosto de 2002 de acuerdo al Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Que la liquidación entregada en fecha 13 de noviembre de 2002 presenta diferencias en el calculo del salario integral, por cuanto la empresa calculo el aumento general de salarios del 25% acordado en la cláusula Primera del Acta numero 04 de fecha 20-05-98 sobre la base del salario básico. Que cabe destacar que en fecha 2-10-2008 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia mediante la cual declaro que el salario base para el calculo del aumento general de salarios del 25% acordado a partir del 1-5-98 debía efectuarse sobre la base del salario integral al 30-4-98 ( sentencia 1.480, expediente numero 07-1929, CADAFE contra FETRAELEC); que dicha decisión declaro con lugar la acción Mero Declarativa incoada por Fetraelec, despejando en forma definitiva las dudas acerca de cual era la base de calculo del mencionado aumento general de Salarios del 25% acordado a partir del 1-5-200. Que esa decisiòn es vinculante para el caso que plantean, ya que es aplicable a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva con exclusión del personal ejecutivo por ser la actora trabajadora activa para esa fecha y amparada en la Convención Colectiva. Que es por lo que demandan la diferencia del aumento acorado y sus incidencias en las prestaciones sociales y en el monto de la pensión de jubilación. Que adicionalmente a ello la liquidación de prestaciones sociales entregada a la actora en fecha 13 de noviembre de 2002 al momento de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales, presenta diferencias en el momento cancelado por concepto de prestación de antigüedad, y en los demás beneficios, por cuanto la empresa efectúo la misma en dos fases primero calcula las prestaciones al 31-12-1990 y luego efectúa otro calculo por el periodo desde el 1-1-1991 hasta el 31 de agosto de 2002. Que la mencionada liquidación se ha debido efectuar en una sola fase, que abarque el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral es decir, desde el 17 de agosto de 1981 hasta el momento de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir hasta el 31 de agosto de 2002. Que igualmente presenta diferencias en la alícuota utilizada para el bono vacacional, por utilizar la cantidad errónea de Bs. 24.173,33 en lugar de Bs. 72.970,02 que es la cantidad equivalente a la alícuota de 30 días establecida en la Convención colectiva Vigente para esa fecha. En virtud de lo antes expuestos demandan los siguientes conceptos: 1.- se demanda la diferencia de el aumento del 25% por la no aplicación del salario integral según la sentencia antes referida por la cantidad de Bs. 3.329,40; 2.- por diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta agosto de 2008 sobre la base de un 20% de aumento según la cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente para la época por Bs. 9.105,05; 3.- por diferencia en la liquidación represtaciones sociales cancelada al 13 de noviembre de 2002 como consecuencia de la diferencia del 25% y del 20% antes expresado por la cantidad de BS. 6.735,68; 4.- Por el beneficio de la cláusula 56 ( hoy 57) de la Convención Colectiva para el incremento de recargo de las prestaciones sociales como incentivo por migrar la cantidad de Bs. 26.926,20; 5.- Por el aumento del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002. aprobado a partir del 1 de mayo de 2006, y no cancelado en su oportunidad la cantidad de Bs. 5.187,19; 6.- Por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por CADAFE el 23 de septiembre de 2008 recibida el 30-10-2008 la cantidad de Bs. 25.097,54; 7.- Por diferencia en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto y en el porcentaje aplicado la cantidad DE Bs. 2.638,88; 8.- Que se ajuste la pensión de jubilación con un incremento de Bs. 329,88; 9.- Por aportes patronales a la caja e ahorros la cantidad de Bs. 1.781,66, todos estos montos según los detalles y cálculos expresados en su escrito libelar, solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios según la cláusula 60 del Contrato Colectivo de la demandada en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandando un total por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 80.801,65.

Por su lado, la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda señaló que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la demandada el 17 de agosto de 1981, con el último cargo de Supervisor I, con una ultima remuneración mensual de Bs. 2.439,62 hasta el 2 de septiembre de 2008, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber trabajado en forma ininterrumpida durante 27 años y 15 días. Que en fecha 13 de noviembre de 2002 la actora recibió el pago por la migración al nuevo régimen represtaciones sociales a partir del 31 de octubre de 2002 en el cual se le pagaron los siguientes montos: Por liquidación de antigüedad Bs. 24.323.321,02 ( Bs. anteriores); por liquidación de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.610.254 ( Bs. Anteriores); Por bono de trasferencia Bs. 970.773( Bs. Anteriores); por bono por compensación Bs. 4.061.093,75 Bs. Anteriores); total pagado Bs. 32.090.375 ( Bs. Anteriores). Que adicionalmente en fecha 13 de noviembre de 2002 recibió un ajuste de bono de trasferencia al 31/8/2002 emitida en orden de pago Nº 26605 del 13/11/2002 donde se pagaron los siguientes conceptos: compensación por trasferencia Bs. 150.851 (Bs. anteriores); Compensación por trasferencia Bs. 0,50 ( Bs. Anteriores); ajuste por céntimos empleados Bs. 0,50 ( Bs. Anteriores) para un total de Bs. 150.852. Que en virtud de su jubilación la demandada el 23 e septiembre de 2002 efectúo la liquidación de prestaciones sociales al 2 de septiembre de 2008 en la cual se pagaron los siguientes conceptos: antigüedad acumulada por Bs. 28.608,53; días adicionales por Bs. 1.291,10; liquidación bonificación e fin de año al 2/9/2008 por Bs. 7.379,79; por liquidación de bonificación de fin de año al 3/9/2008 por Bs. 879,59; por intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.472,62, pagando un total de Bs. 43.590,23. que en virtud de lo pagado la demandada nada le adeuda a la demandante por prestaciones sociales y demás derechos laborales de conformidad con la Convención Colectiva, que es por ello que niegan, rechazan y contradicen que CADAFE le adeude cantidad de dinero alguna a la actora por los conceptos demandados y así piden sea declarado, negando, rechazando y contradiciendo por memorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados, como se evidencia de su escrito de contestación, aduciendo especialmente que en cuanto a la cláusula 21 demandada referida a un 20% de aumento ello no es así pues el aumento fue establecido en la cláusula 20 del contrato colectivo 2001-2003, que no fue demandada y que además dicho incremento fue pagado; que con respecto a la cláusula 56 ( hoy 57) niegan y rechazan que le sea aplicable a la actora por cuanto ella se acogió al beneficio de jubilación por lo cual según el texto del contrato colectivo no le corresponde en ese caso. Que en cuanto al aumento del 15% reclamado el mismo nunca fue aprobado no existiendo comunicación alguna de la Gerencia de Gestión de la demandada que lo demuestre. Que con respecto al diferencial del 25% de incremento aprobado por no aplicar el salario integral ello no es así por cuanto correspondía aplicar el salario base. Negando adeudarse todas las diferencias reclamadas por la actora.

En la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la parte actora señaló que la actora comenzó a trabajar para la demandada desde agosto de 1981 hasta septiembre de 2008 por cuanto le fue acordado el beneficio de jubilación por haber laborado por mas de 27 años en la empresa, que se demandan varios conceptos como el 25 % que se otorgo sobre la base del salario normal cuando debió ser sobre el salario integral, que hubo un aumento acordado desde el 1º de noviembre de 2001 del 20% para los trabajadores migrados y no migrados que no le fue otorgado a la actora al igual que a otros trabajadores, se le adeuda la diferencia de la liquidación que se le entrego en noviembre de 2002 en el momento de la migración por la no aplicación de lo antes expuesto, la diferencia de la no aplicación de la cláusula 57 por haber migrado en el año 2002, diferencia en la liquidación por habérsele otorgado la jubilación en el año 2008, la incidencia en la pensión de jubilación y en el aporte de la caja de ahorro patronal; que en cuanto al primer concepto demandado que se refiere al 25% del salario lineal acordado a partir del 1º de mayo del año 2008, CADAFE, firma un acta convenio con Fetraelec en mayo de 2008 llamado acta convenio Nº 4, esa acta tenia como propósito fundamental prorrogar la discusión del contrato colectivo por lo cual alegan que esa acta es un anexo modificatorio del contrato Colectivo y es vinculante para todos los trabajadores, pues de allí le surge su naturaleza jurídica, y que cadafe realizo el aumento sobre el salario base pero surgieron muchos reclamos en la empresa y cadafe hizo una consulta a la Sala Social de cual era la base de calculo y la Sala determino que era sobre el salario integral en sentencia del 2 de octubre de 2008, en base a ello se reclama la diferencia que tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada, en cuanto al 20% de aumento alegan que en el año 2001 con la aprobación de la contratación colectiva 2001-2003 que aprobó un aumento lineal para los trabajadores migrados y no migrados, y ello por cuanto existía dos tabuladores uno para los migrados y no migrados, que la actora no migro en el año 1998 sino en el año 2002, y que para tratar de mitigar estos reclamos la empresa aprobó un aumento lineal del 20% para los trabajadores migraos y no migrados que consistía en que los trabajadores que devengaran menos de Bs. 360 le correspondía un aumento del 37% y el que devengara mas de Bs. 360 le correspondía un aumento del 20%, que a la actota le correspondía el 20% por cuanto su salario era superior a Bs. 360, que hubo un grupo de trabajadores incluida a la actora que no se le otorgo ese derecho que eso en algunos casos demandados han sido ratificados por la Sala Social, por ello solicitan este diferencial, que con respecto a la diferencia de la liquidación que se le entrego a los trabajadores al momento de migrar es por cuanto el 13 de noviembre conjuntamente con la empresa la demandante migro al nuevo régimen de prestaciones y la diferencia que se reclama es por cuanto los parámetros establecidos era que se le hiciere el corte de cuenta se le pagaran las prestaciones hasta esa fecha y seguía trabajando en la empresa pero se reclama la diferencia por la incidencia del 25% y 20 % antes referido en la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones pertinentes, que otra diferencia que se reclama es la cláusula 57, que es un concepto que ha sido reclamado reiteradamente por que aquí hay una controversia sobre si es procedente o no ese incentivo laboral , que consiste en que como en cadafe coexisten dos grupos de trabajadores los migrados y no migrados, por el cambio de prestaciones sociales en el año 1997, la migración empezó en el año 1998 y había muchas dudas y reclamos y unos migraron bajo unas parámetros especiales y otros no, es por ello que en el año 2002 la junta directiva emite una resolución la Nº 021 del 7 de marzo de 2002 y establece unos parámetros especiales para migrar y establecen como punto de referencia la cláusula 57 para aplicar la escala que allí se verifica, como un incentivo para migrar, de lo que la demandada alega no le corresponde por cuanto se jubilo y así otros alegatos que consideran no es a lugar por cuanto la cláusula 57 se refirió y aplico por esa resolución como un incentivo para migrar, y que la actora se jubilo fue en el año 2008 y la migración fue en el año 2002 y eso fue como incentivo para migrar, mencionan para reforzar la aplicabilidad de la cláusula la comunicación 16005 que establece las políticas de esa migración que establece la claridad de los incentivos acordados para la migración, que el 15% acordado desde abril del año 2006 no se le pago a la actora y piden sea ordenado, cuando termino la relación laboral esta afectada por los aumentos antes descritos y en la pensión de jubilación por lo cual reclaman dichas diferencias al igual que lo referido al aporte de la caja de ahorros.

En su exposición oral ante el Juez de Juicio, la parte demandada ratificó su reconocimiento a la existencia de la relación laboral y que luego fue jubilada, rechazando que el aumento del 25% alegado fuere calculado con el salario integral y alegan que la interpretación que hizo la Sala es errado por lo cual consideran que no deben diferencia alguna por este concepto, que en cuanto al 20% de aumento que demandan alegan que del texto de la Convención Colectiva en ninguna de sus cláusulas se estableció tal aumento, y que es una interpretación errada la que hacen de la cláusula 20 y 21, por lo tanto no estaba obligados al pago de tal aumento que la aplicación de las cláusulas se hizo de manera correcta, por lo cual piden se declare sin lugar las diferencias reclamadas por este concepto; que con respecto a la Cláusula 56 reclamada por la migración del año 2002 de la actora, alegan que como bien lo expreso el abogado de la actora en Cadafe existen dos regimenes de prestaciones sociales , las personas que aun no han migrado por la Ley del año 1997 y los profesionales migrados con dos tabuladores de salarios distintos, que ocurrió una primera migración en el año 1998 con unos parámetros distintos donde los trabajadores renunciaron y se les hizo contratos individuales y se le aplico la cláusula 56 y pasaron al nuevo régimen de prestaciones sociales; que en el caso de la actora fue diferente, pues, ella migro en el año 2002 cuando las políticas de migración son diferentes como lo estableció la junta directiva de la empresa según resolución que consta en autos, donde se establece que si el trabajador al momento de la migración decide retirarse cadafe paga lo que le corresponde el corte de cuenta, lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y le paga como incentivo lo establecido en el cláusula 56, si el trabajador decide migrar y continuar su prestación de servicio se le hace su corte de cuenta y se le paga la liquidación y la diferencia de la cláusula 56 se le ingresa en el fideicomiso, el trabajador continua su prestación de servicio y si se jubila no le corresponde aplicar la cláusula 56, como lo establece la cláusula, si se retira sin jubilarse se le paga triple, que esos son los parámetros establecidos y que se desprende de la interpretación integra de esa cláusula por lo cual al la actora jubilarse no le correspondía este beneficio y así piden sea declarado; que en cuanto al aumento del 15% no existe prueba alguna que ello se hubiere aprobado por la demandada, es por ello que se rechazan esas diferencias en todos los conceptos que se demandan, así mismo rechazan la diferencia de la pensión de jubilación por los incrementos antes expuestos y por el periodo que ella dice laboro para el Ministerio de Fomento por cuanto la demandada alega que nunca tuvo conocimiento de ello y por cuanto ello no costa a los autos por lo cual piden que la demanda sea declarada sin lugar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada, se le concedió la palabra a la parte demandada recurrente quien manifestó de viva voz que se recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de juicio de este circuito en fecha 11 de febrero de 2011 en la cual se declaro con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y de pensiones de jubilación de la demandante, por cuanto en primer lugar la recurrida acordó el pago del 25% del aumento dictado en el acta Nº 4 por un convenio establecido entre la demandada y FETRAELEC, donde se reclama por el salario integral alegando que en la contestación de la demanda se estableció que es con el salario base como lo hizo la demandada y no como lo interpreto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que fue en base a lo cual la juez a quo lo condeno, lo cual rechazan, que con respecto al aumento del 20 % demandado en base a la cláusula 21 de la Convención Colectiva del año 2002-2003, alegan que dicha cláusula no establece aumento sino que es un tabulador que desarrolla el aumento establecido en la cláusula 20 que no fue demandado en esta demanda por lo cual piden que se declare sin lugar tal pedimento por cuanto según la cláusula invocada no hay tal aumento y eso fue un error en el cual incurrió la juez al considerar el aumento establecido en la cláusula 20 que no fue demandada, ratificando lo alegado en este punto en el escrito de Contestación de la Demanda; que con respecto a la liquidación por migración efectuada en el año 2002 consideran que la a quo incurrió en un error al establecer que la demandada al momento de la migración no logro probar que se tomo todo el tiempo de la actora desde su fecha de ingreso hasta la migración, lo que aducen que fue demostrado de las mismas pruebas de la parte actora, lo cual rechazan y contradicen alegando que fue calculado correctamente como lo alegan en su libelo y así piden se declare; así mismo, rechazan que se hubiere calculado incorrectamente la alícuota referido al bono vacacional el cual fue correctamente calculado y pagado como lo alegan en su contestación y así piden sea declarado; que con respecto al aumento reclamado de 15% en base a que supuestamente fue acordado por la demandada en el año 2006, hecho que fue negado en la contestación, alegan que no consta ningún acta que demuestre tal aumento ni de los recaudos probatorios agregados a los autos, pues cadafe nunca aprobó ese aumento y que la única acta que consta en las actas es en la que se acuerda el 25% que es la marcada “G”, por lo cual la juez según su decir partió de un falso supuesto al condenarlo según un acta que no consta en autos, y que en virtud que de los aumentos y diferencias que la juez condena antes expresados ordena hacer unos ajustes en las liquidaciones realizadas a la actora una en la migración y otra cuando le fue otorgada la jubilación, piden se declaren sin lugar por ser improcedentes; que con respecto al recargo de las prestaciones sociales que solicitan en base a resolución de Junta Directiva y en base a la cláusula 56 de la Convención Colectiva, expresan que si bien en el momento de la migración del año 2002 en la resolución que establece los parámetros de la misma se hace referencia a la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, allí se establecen varios supuestos, primero que se reconocen para las personas que continúen laborando por la migración, la liquidación se haría de manera sencilla y la diferencia del recargo establecido en la cláusula en referencia se ingresaba en un fideicomiso de la prestación de antigüedad, que si al final de la prestación de servicio el trabajador decide jubilarse no recibe ese recargo sino su liquidación sencilla y su beneficio de jubilación y si opta por el pago triple se le entrega ese recargo depositado en el fideicomiso que es muy importante hacer una interpretación concatenada de la resolución con el texto de la cláusula, por cuanto la cláusula lo que se refiere es al retiro de la empresa cuando es un retiro justificado y se establece un recargo en la antigüedad, excluyendo expresamente este recargo en el caso de la jubilación; que la actora presto su servicio para cadafe migro en el año 2002 y se le pago sencillo como lo establece el acta de junta directiva y luego decidió jubilarse, alegando que por ello no le corresponde el recargo, que la juez hace una interpretación aislada de la resolución sin tomar en cuenta la cláusula y por ello condena este concepto, lo cual considera no es ajustado a derecho, por lo cual solicitan se declare con lugar el recurso y sin lugar el pedimento de la actora en este sentido; que finalmente en virtud por todas estas diferencias por ajustes o aumentos de salario y recargo por migración piden las diferencias de pensión de jubilación que le fue acordado por la recurrida, pero que existe un punto sobre el cual la a quo no se pronuncio que es el porcentaje de la pensión alegando un tiempo de servicio en el Ministerio de Fomento sobre el cual nada consta en autos y que fue rechazado por la demandada, de lo cual la recurrida no se pronuncio, y acordó las diferencias sobre los aumentos lo que no corresponden al igual que las diferencias en el aporte de caja de ahorros, hecho que igualmente se nego, que en cuanto a los intereses moratorios los condena en base a la cláusula 60 los intereses moratorios que se rechazan por cuanto cadafe pago en su momento las prestaciones y derechos de la actora, por lo cual no es aplicable la misma que se aplica cuando no se pague las prestaciones y derechos laborales de manera oportuna; que en consecuencia rechazan todos los conceptos y diferencias condenadas solicitando se revoque la sentencia apelada, declarándose sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien expreso en su exposición lo siguiente: que en relación a los puntos planteados por la recurrente en relación al 25% de aumento quedo expresamente establecido entre las partes ese aumento a través de un acta convenio para suplir la Convención Colectiva que estaba vencida, y en base a que salario se iba a pagar se hizo una consulta a la Sala Social por la propia Cadafe quien estableció que fuere en baso al salario integral, que en función de ello se reclamo el ajuste de ese salario por cuanto se pago con el salario básico y por ello se reclaman las diferencias en los conceptos reclamados, que existen ya varios casos decididos en este circuito asumiendo la sentencie de la Sala, que por ello existen esas diferencias incluso en la pensión de jubilación por lo cual se reclaman. Que en cuanto al 20% eso se ha reclamado en distintos casos contra CADAFE que eso fue en el 2001, y que en algunas casos han quedado firmes y otras se encuentran en revisión en la Sala, por cuanto existen decisiones contradictorias, que quedaron algunos trabajadores fuera de este aumento que incluso se han hecho acuerdos en base a ello entre las partes y ese aumento se ha reconocido, que eso también genera diferencia y ajustes, que en cuanto a la cláusula 56 es por cuanto existen dos sistemas de trabajadores en virtud del régimen de prestaciones del año 1997, los que se quedaron bajo la vigencia del régimen viejo y los que migraron al nuevo régimen en el año 1998 con la nueva ley, donde surgieron una cantidad de reclamos cuando se dieron cuenta los trabajadores que se quedaron en el régimen viejo que estaban siendo desmejorados de beneficios salariales que tenían los migrados por lo cual hicieron reclamos ante la junta directiva y si bien es cierto que en el año 98 existe una resolución Nº 021 en donde existe unos parámetros para los trabajadores que decidieron voluntariamente migrar en ese año, no es menos cierto que existe una resolución que dicto los parámetros de la migración del año 2002, que en esa resolución había la compensación para los trabajadores para migrar que se refiere a lo contenido en la Cláusula 56, que siempre existe una confusión en cuanto por que la cláusula literalmente se refiere a las personas que se retiren de manera voluntaria, que lo que establece la resolución es la manera como se debe pagar dicha compensación, y hace un referencia de la cláusula 56 para tomar en cuenta los años de servicio y el porcentaje que se debe pagar, cuando la persona migra en ese periodo 2002 sigue trabajando y le hacen su liquidación, como es el caso de la actora, no se jubilo o se retiro en ese momento siguió trabajando, y esa compensación le corresponde por cuanto eso fue un incentivo acordado para la migración y eso incluso, alegan, ha sido un criterio reiterado; que con respecto al aumento del 15% fue un acuerdo que hicieron internamente para trabajadores que se quedaron rezagados como el caso e la demandante y por consiguiente le corresponde, que por todos estos aumentos y compensaciones corresponden diferencias en los conceptos reclamados incluso en la pensión de jubilación de la actora que se reclaman por este proceso y piden se confirme la sentencia apelada, pues han sido conceptos y diferencias reconocidos en otros casos incluso ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la juez realizo preguntas a las partes para aclarar y definir el controvertido ante la alzada.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; habiendo apelado la parte demandada de la referida decisión, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante esta alzada que la parte demandada recurrente se circunscribió a objetar la sentencia dictada por no ajustarse a lo alegado y probado en autos y que partió de un falso supuesto en virtud que en primer lugar la recurrida acordó el pago del 25% del aumento dictado en el acta Nº 4 por un convenio establecido entre la demandada y FETRAELEC, donde se reclama por el salario integral alegando que en la contestación de la demanda se estableció que es con el salario base como lo hizo la demandada y no como lo interpreto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que fue en base a lo cual la juez a quo lo condeno, lo cual rechazan, que con respecto al aumento del 20 % demandado en base a la cláusula 21 de la Convención Colectiva del año 2002-2003, alegan que dicha cláusula no establece aumento sino que es un tabulador que desarrolla el aumento establecido en la cláusula 20 que no fue demandado en esta demanda por lo cual piden que se declare sin lugar tal pedimento por cuanto según la cláusula invocada no hay tal aumento y eso fue un error en el cual incurrió la juez al considerar el aumento establecido en la cláusula 20 que no fue demandada, ratificando lo alegado en este punto en el escrito de Contestación de la Demanda; que con respecto a la liquidación por migración efectuada en el año 2002 consideran que la a quo incurrió en un error al establecer que la demandada al momento de la migración no logro probar que se tomo todo el tiempo de la actora desde su fecha de ingreso hasta la migración, lo que aducen que fue demostrado de las mismas pruebas de la parte actora, lo cual rechazan y contradicen alegando que fue calculado correctamente como lo alegan en su libelo y así piden se declare; así mismo, rechazan que se hubiere calculado incorrectamente la alícuota referido al bono vacacional el cual fue correctamente calculado y pagado como lo alegan en su contestación y así piden sea declarado; que con respecto al aumento reclamado de 15% en base a que supuestamente fue acordado por la demandada en el año 2006, hecho que fue negado en la contestación, alegan que no consta ningún acta que demuestre tal aumento ni de los recaudos probatorios agregados a los autos, pues cadafe nunca aprobó ese aumento y que la única acta que consta en las actas es en la que se acuerda el 25% que es la marcada “G”, por lo cual la juez según su decir partió de un falso supuesto al condenarlo según un acta que no consta en autos, y que en virtud que de los aumentos y diferencias que la juez condena antes expresados ordena hacer unos ajustes en las liquidaciones realizadas a la actora una en la migración y otra cuando le fue otorgada la jubilación, piden se declaren sin lugar por ser improcedentes; que con respecto al recargo de las prestaciones sociales que solicitan en base a resolución de Junta Directiva y en base a la cláusula 56 de la Convención Colectiva, expresan que si bien en el momento de la migración del año 2002 en la resolución que establece los parámetros de la misma se hace referencia a la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, allí se establecen varios supuestos, primero que se reconocen para las personas que continúen laborando por la migración, la liquidación se haría de manera sencilla y la diferencia del recargo establecido en la cláusula en referencia se ingresaba en un fideicomiso de la prestación de antigüedad, que si al final de la prestación de servicio el trabajador decide jubilarse no recibe ese recargo sino su liquidación sencilla y su beneficio de jubilación y si opta por el pago triple se le entrega ese recargo depositado en el fideicomiso, que es muy importante hacer una interpretación concatenada de la resolución con el texto de la cláusula, por cuanto la cláusula lo que se refiere es al retiro de la empresa cuando es un retiro justificado y se establece un recargo en la antigüedad, excluyendo expresamente este recargo en el caso de la jubilación; que la actora presto su servicio para cadafe, migro en el año 2002 y se le pago sencillo como lo establece el acta de junta directiva y luego decidió jubilarse, alegando que por ello no le corresponde el recargo, que la juez hace una interpretación aislada de la resolución sin tomar en cuenta la cláusula y por ello condena este concepto, lo cual considera no es ajustado a derecho, por lo cual solicitan se declare con lugar el recurso y sin lugar el pedimento de la actora en este sentido; que finalmente en virtud por todas estas diferencias por ajustes o aumentos de salario y recargo por migración piden las diferencias de pensión de jubilación que le fue acordado por la recurrida, pero que existe un punto sobre el cual la a quo no se pronuncio que es el porcentaje de la pensión alegando un tiempo de servicio en el Ministerio de Fomento sobre el cual nada consta en autos y que fue rechazado por la demandada, de lo cual la recurrida no se pronuncio, y acordó las diferencias sobre los aumentos lo que no corresponden al igual que las diferencias en el aporte de caja de ahorros, hecho que igualmente se negó, que en cuanto a los intereses moratorios los condena en base a la cláusula 60 los intereses moratorios que se rechazan por cuanto cadafe pago en su momento las prestaciones y derechos de la actora, por lo cual no es aplicable la misma, que se aplica cuando no se pague las prestaciones y derechos laborales de manera oportuna.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la parte actora:

Promovió documentales que se encuentran del folio 53 al 67. No hubo observaciones a las pruebas, de allí pasan a valorarse de la forma siguiente:

Cursa marcado A, original recibo de pago de fecha 12-6-1998, en la que se verifica el sueldo. Marcado B cursa copia de liquidación de prestaciones sociales por migración la nuevo régimen de fecha 31-08-2002, por el período comprendido entre el 31-12-1990 al 31-08-2002. Marcado C, copia de la reunión de Junta Directiva Nº 005, 7 marzo de 2002, Nº 4, aprobado por la Junta Directiva de la empresa accionada. Marcado C cursa copia de la circular Nº 16000-005, dirigido a todo el personal de CADAFE y sus empresas filiales, del 18-3-2002, referido a la política de migración. Marcado E cursa original de recibo de pago de 14-12-2000. Marcado F cursa copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 23-9-2008, por el pago de prestaciones entre 1-9-2002 al 2-9-2008, por el nuevo régimen. Marcado G, cursa copia del acta del 20-5-1998. Todos estos instrumentos, se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 y 82 de la LOPTRA, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el salario que percibía la trabajadora al mes de junio de 1998, era de Bs.345,63 más ajuste de sueldo Bs. 69.12. Que la liquidación efectuada el 13-11-2002 se la hicieron sobre la base de un salario tabulados año 98, y el incremento del 25% se hizo sobre la base de ese salario, y que la empresa pagó la antigüedad sencilla, bono de transferencia, bono compensación e intereses sobre prestación de antigüedad. Que la empresa autorizó la transferencia, ordenando calcular la antigüedad de conformidad con lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y con lo establecido en el art. 108 de la LOT de 1997 al monto resultante a favor del trabajador. Que el salario mensual devengado al 14-12-2000, era de Bs. 555,18. Que en fecha 23-9-2008 la empresa pagó las prestaciones sociales por el nuevo régimen contados desde el 1-9-2002 al 2-9-2008, en la que le pagaron 380 días por prestación de antigüedad, 10 días de por prestación de antigüedad adicional, bonificación de fin de año al 2-9-2008, 90,75 días, bonificación de fin de año del 3-9 al 30-9-08, jubilado 10,5, para un total de Bs. 43.590,23. Que en fecha 20-5-1998, la empresa se comprometió con motivo de la discusión de la convención colectiva de trabajo, un aumento general de 25%, vigente desde el 1-5-1998, para todo el personal de la empresa, excluyendo expresamente al personal ejecutivo, al igual que otros beneficios, y así se establece.

De la parte demandada:

Promovió las documentales que cursan 71 al 83.

Se evidencia de la audiencia de juicio que hubo observaciones, pues el apoderado judicial de la parte actora, impugnó por no serle oponible a su representada el marcado C, y con relación al marcado E1, también lo impugnó porque no evidencia el pago del incentivo por migrar. La parte demandada insistió en valor probatorio de dichos instrumentos.
Así las cosas, pasa de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio con vista a las observaciones efectuadas:
Cursa marcado B, relación sin firma denominada histórico salarial, la cual debe ser desechada por no serle oponible a la accionante, siendo que además emanada de la parte que la hace valer en el juicio, vulnerando el principio de alteridad, y así se establece.
Marcados C y E1 cursa copia de memorando de fecha 17-10-2002 y recibo de pago, la cual fue impugnada por la parte actora, sin que pueda constatarse de autos, otros elementos de prueba que permitan establecer la autenticidad de dicha documental, por o cual se desecha, y sí se establece.
Marcados E2 y F, cursan recibos de pago, por compensación por transferencia y otros conceptos, sin firma de la trabajadora de allí, que al no serle oponibles deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Y marcado G, cursa copia de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada ut supra, por lo que se da por reproducida su mérito, y así se establece.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la demanda incoada, estableciendo como fundamentación para arribar a tal decisión lo siguiente:

“En atención a las reglas distribución de la carga de la prueba, y en atención a la forma cómo debe ser contestada la demanda, consagrados en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, corresponde a la parte accionada, la carga de prueba respecto a los hechos que en su defensa fueron expuestos, no sin antes precisar, si resulta vinculante para este Juzgado acción mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.480 Cadafe contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, FETRALEC, despejando de forma definitiva las dudas acerca de cuál era la base de cálculo del mencionado aumento salarial.
Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el control difuso de la constitucionalidad en el fallo de fecha 29-10-2009, desaplicó el art. 177 de la LOPTRA, eliminando con ello, el carácter de precedente vinculante de las decisiones de la Sala de Casación Social para los jueces del Trabajo. Sin embargo, hay que recordar que por la autorización prevista en el art. 11 ejusdem, los jueces del trabajo, atienden a lo consagrado en el art. 321 del Código de Procedimiento Civil, procurando acoger la doctrina de la Sala de Casación Social en aras de la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, esta Juzgado acata la interpretación realizada de la cláusula primera del acta del 20-5-1998, con relación a la base de cálculo del aumento general del 25% decretada por la empresa, la cual debió realizarse y no se hizo, con base al salario integral, y no sobre el salario base o básico devengado, en este caso por la demandante. De allí que se declara procedente la pretensión de pago de las diferencias reclamadas respecto a los salarios que debió percibir la trabajadora, diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales, antes de la migración y a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y su incidencia en la pensión de jubilación que le fue concedida, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.
Como segundo punto, debe resolverse la procedencia de las diferencia reclamadas por prestaciones sociales, con base al tiempo de servicios, pues alegó la parte actora, la empresa efectuó dos pagos: uno al 31-12-1990, y el segundo desde 01-01-1991 hasta el 31-8-2002, cuando debió considerarse desde su ingreso el 17-8-1981 hasta el momento en que migró al nuevo régimen de prestaciones sociales. De igual forma, debe resolverse, si existen diferencias por la alícuota por bono vacacional empleada por la empresa, con base a 30 días consagrada en la convención colectiva vigente para la fecha.
Para decidir este punto, resulta evidente de las pruebas apreciadas que la demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones por pagó prestaciones sociales sin considerar el tiempo de servicios antes de la migración y con posterioridad, lo que conduce forzosamente a establecer que existen diferencias por pagara la demandante por el tiempo de servicios, y con base a la alícuota de bono vacacional empleada la cual debió hacerse con base a alícuota de 30 días como lo alegó la parte demandante, y así se decide.
Con relación las diferencias en los salarios no pagados desde noviembre de 2001 hasta agosto de 2008, por aumento del 20% de aumento, este Juzgado, tal y como se ha dejado sentado en otros fallo dictados en casos semejantes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al demandado demostrar que en efecto pagó el aumento del 20% acordado en la cláusula 20 de la convención colectiva, y que sería aplicable a partir del 1-11-2001.
De las pruebas cursantes en autos, y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que en efecto, la demandada acordó sin ninguna reserva y así consta en la citada cláusula 20 de la convención colectiva otorgar a los trabajadores un aumento del 20% en su salario básico o tabulador, incremento éste que no se llegó a materializarse pues no hay elementos de prueba en autos que así permitan establecerlo.
Por lo expuesto, se condena al demandado a pagar las diferencias que surjan con ocasión a considerar como parte del salario tabulador el aumento del 20% desde el 1-11-2001, y todas las incidencias que de ello supone para el pago de las prestaciones causadas con motivo de la relación de trabajo, y así se decide.
Ahora bien, en relación con la cláusula 56 de la convención colectiva, incentivo por migrar, se evidencia de la resolución de junta directiva Nº 021, de fecha7-3-2002, acta Nº 5, la cual fue valorada ut supra, que se acordó otra migración en el año 2002, estableciendo que el cálculo de la antigüedad se haría conforme a la indicada cláusula, y conforme al art. 108 LOT de 1997. De allí que la trabajadora al momento de migrar tenía 21 años de servicios, por lo que le correspondían un incremento de 100% adicional de prestación de antigüedad, el cual se condena a pagar al demandado por no ha er cumplido con dicha obligación, y así se decide.
Quedó probado que la empresa convino en otorgar un aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, a partir del 1-5-2006, hecho éste que negó y rechazó la demandada en su escrito de contestación, sin embargo, nada adujo con relación a la copia del acta, traída a los autos. El aumento se debía calcular sobre el salario básico devengado al 30-4-2006, para mitigar las diferencias salariales producidas entre los profesionales producidas por la evaluación de desempeño no aplicada al personal profesional no migrado en 1998. Este aumento debe ser pagado hasta el 31-8-2008, con base al salario devengado por la trabajadora el 30-4-2006, y que además se tome inconsideración a los efectos de la base de cálculo de la pensión de jubilación, y en las prestaciones sociales pagadas el 23-9-2008, recibida el 31-10-2008, y así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado pasa a decidir si a la accionante le corresponden el complemento y consecuente ajuste de sus pensiones de jubilación desde la fecha en que le fue concedido el beneficio.
Como consecuencia de ls diferencias condenadas a pagar producto del reconocimiento de los aumentos salariales decretados, 25%, 20% y 15%, respectivamente, y por ende la recomposición del salario base de cálculo de los conceptos demandados, resulta procedente condenar al demandado al pago de del complemento y ajuste de la pensión de jubilación de la actora por efecto de la consideración de los aumentos acordados por la empresa, en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que la trabajadora salió jubilada hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

Finalmente, en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados con motivo de la no consideración del aumento de 20% sobre los salarios básicos o tabuladores, observa quien decide que a partir de la fecha en que la demandante fue jubilada debe la empresa pagar al igual que la diferencias por el ajuste y complemento de las pensiones de jubilación, el ajuste del aporte patronal a la caja de ahorros, conforme lo prevé la cláusula 35 de la citada convención colectiva. Así se decide.

Y por lo que respecta a los intereses de mora demandados con base en la cláusula 60, esta Juzgadora en interpretación de la citada cláusula establece que están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que se ha condenado al pago de diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de diferencias sobre algunos de los conceptos que lo integran, como lo es el salario. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento relacionado con los intereses de mora establecidos convencionalmente sólo para los intereses de prestaciones sociales, y así se decide.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de las relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante ; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.”

De la anterior decisión apeló la parte demandada correspondiéndole conocer en segunda instancia a quien suscribe el presente fallo.

una vez analizadas las exposiciones de las partes así como los elemento probatorios que fueron aportados y evacuados en el procedimiento ha llegado a la conclusión esta Superioridad que del análisis del escrito libelar y en los términos como quedó planteada la controversia sí existen conceptos reclamados en el libelo que proceden en derecho a favor de la accionante, ciudadana Flor María Tortosa dichas diferencias van referidas, en primer lugar a la diferencia reclamada por aumento de salario del 25% a partir del 01 de mayo de 1998 en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, por una interpretación que pidió incluso la misma empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en relación a cuál era el salario que debía tomarse en cuenta para el pago de ese aumento salarial del 25% y la Sala determinó que debía ser con el salario integral, por lo que aplicando dicha doctrina que es reiterada y uniforme para esta alzada efectivamente en el presente caso debe prosperar el reclamo de esas diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales por no haber sido calculado ese aumento salarial en base al salario integral, tal como lo expreso la juez en su sentencia, por lo cual en este punto se ratifica su decisión . Así se establece.

Con respecto a lo peticionado por la recurrente en cuanto a la aplicabilidad del aumento según su decir previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva existe una interpretación clara en este sentido en sentencia Nº 0105 de fecha 23 de febrero de 2010 establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Reyes Armando Teles contra CADAFE) que en su texto expresa lo siguiente:

“De la cita precedente de la convención colectiva analizada, se constata que el aumento de salario se consagra en la cláusula 20, tratándose de un incremento lineal, equivalente a Bs. 6.000,00 diarios, que sería otorgado de manera gradual, Bs. 3.000,00 a partir del 1º de noviembre del año 2001; Bs. 2.000,00, a partir del 1º de febrero del año 2002, y; Bs. 1.000,00, a partir del 1º de enero del año 2003; mientras que la cláusula 21, cuya infracción se acusa, contiene un tabulador de salarios según se trate de personal obrero, administrativo, o profesional, migrado o no al régimen de prestación social por antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que lo que refleja es el salario que venían devengando estos trabajadores, y sus posteriores modificaciones, tomando en consideración las fechas y cantidades que se iban a ir aumentando de forma paulatina, como fue dispuesto por la referida cláusula 20.

De manera que, la cláusula 21 no consagra ningún nuevo aumento, sino que refleja de manera gráfica, si se quiere, el incremento otorgado en la cláusula 20, el cual no es reclamado, por el demandante.

Ahora bien, respecto al reclamo formulado en el libelo por el demandante, respecto al supuesto aumento consagrado por la cláusula 21 del convenio colectivo de Cadafe correspondiente a los años 2001-2003, en la sentencia recurrida, se estableció, lo siguiente:

En el presente caso, en lo que se refiere a la cláusula 21 del contrato colectivo, tal como lo señaló la Juez de Instancia en su sentencia le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba respecto a la demostración del otorgamiento efectivo del aumento previsto tanto en esa cláusula como la 22 de dicha convención y dado que la misma no cumplió con dicha obligación, ya que del examen efectuado tanto al acervo probatorio como a los autos no se encontró elemento alguno que enervara tal pretensión, demostrándose entonces que efectivamente la empresa no aplicó el aumento allí señalado y reflejado en el precitado tabulador, por lo que la misma calculó erradamente la incidencia o alícuota del bono vacacional a los efectos del salario integral, procediendo entonces el pago de las diferencias a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.

En el fallo impugnado, el juzgador superior no procede a analizar las cláusulas citadas de la convención colectiva de CADAFE, sino que da por cierto lo alegado por el demandante, respecto a que fue otorgado un aumento de salario en los términos que éste señala, por lo cual, concluye que, al no haber sido demostrado por la empresa accionada que había pagado dicho incremento, el reclamo formulado por el accionante es procedente. Observa esta Sala que el ad-quem, con tal pronunciamiento, infringió el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de la lectura de la convención colectiva no se evidencia que se haya otorgado un aumento en los términos en que lo reclama el actor, motivo por el cual no resulta procedente lo peticionado en este sentido. Así se resuelve.”

Tal criterio es acogido plenamente por esta superioridad, por lo cual no prospera el pedimento de la actora en este sentido por cuanto ya ha sido interpretada dicha cláusula por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que no esta plasmada en la misma verdaderamente un aumento sino un tabulador y que el aumento esta expresado en la cláusula 20 que no fue demandada, por lo cual en cuanto a este pedimento debe ser declarado sin lugar, modificándose la sentencia del a quo en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de la actora en que se le aplique el contenido de la cláusula 56 del contrato colectivo porque en su criterio en el momento que migró le correspondía tal como lo preveía la Resolución dictada en fecha 07 de marzo de 2002, la parte demandada alegó que no era procedente el pago a la accionante por cuanto a ella no le es aplicable lo allí contemplado por haberse acogido a la jubilación en el año 2008 por ser ello una de las consideraciones que se plasma en la cláusula 56 adminiculada con la Resolución comentada; en este sentido, esta alzada revisó con detalle el contenido de la documental marcada “C” agregada a los autos y que no fue impugnada por la demandada, de la cual se evidencia las consideraciones y parámetros sobre los cuales se haría la migración de los trabajadores en el año 2002 y del texto de la misma se desprende lo siguiente:

“(…) Autorizar la trasferencia bajo los siguientes parámetros:

a) El corte de cuente o pasivo laboral a cancelar calculados al 31 de enero de 2002, fecha que se tomaría como la de la trasferencia o migración.
b) Calculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al monto resultante a favor el trabajador, efectuar las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales otorgados al trabajador y/o deudas que mantenga con la empresa, siempre y cuando el monto e la deuda no supere el 50% de lo que corresponda al trabajador. (…)“

Esas son las condiciones que se establecieron para la migración en esa fecha.

Luego en esa misma acta de reunión de Junta Directiva se estableció lo siguiente:

“(…) Reconocer la opción prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de jubilaciones de la convención Colectiva, en el entendido que el trabajador continua prestando sus servicios a la empresa, se le pagará lo correspondiente a la liquidación sencilla e sus prestaciones sociales, calculadas a la fecha de su efectiva migración.
La diferencia entre la liquidación sencilla y la que le correspondería según la convención colectiva (triple), para el momento de la terminación de la relación laboral de acuerdo a su antigüedad y que virtualmente ha de pagarse con ocasión de la trasferencia, será depositada en un fideicomiso creado para este fin, y cuyos beneficiarios serán el trabajador en primer término y la empresa en segundo término.
Para el caso deque el trabajador al término de su relación laboral exprese su voluntad de optar por la jubilación, el monto del fideicomiso será entregado a la empresa y si el trabajador opta por retirarse con el pago respectivo, retirará el monto existente en el fideicomiso en el entendido que no podrá nuevamente exigir a la empresa el pago triple de sus prestaciones sociales, toda vez que no solo lo esta recibiendo a través de lo depositado, sino que el nuevo régimen por el cual quedo regulado, comprende el doble de lo que preveía el artículo 108 de la Ley reformada, en todo caso habrían de efectuarse las compensaciones a que hubiere lugar. (…) ”

El párrafo antes trascrito entiende esta superioridad que fue una consideración que estableció la empresa como una supuesta condición para considerar que no le es aplicable a la actora la cláusula 56 de la convención colectiva, por cuanto alega que esta se acogió a la jubilación. Ahora bien, esta alzada tiene dudas en la interpretación de dicha documental, pues, si revisamos los postulados de la Constitución de la República Bolivariana en cuanto a los derechos y garantías de los trabajadores los mismos son irrenunciables y progresivos, por lo cual si ya se le había otorgado ese derecho de aplicarle la cláusula 56 a los fines de incentivar a los trabajadores a la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales y se había acordado abrir un fideicomiso a favor de los trabajadores migrados en esa fecha, y bajo esas condiciones por el hecho de la migración, esta alzada considera que esos montos pasaron a ser parte de “ su patrimonio” y revertirlos a favor del patrono y desaplicar lo acordado en beneficio de los trabajadores como condición para migrar al nuevo régimen de prestaciones, por el hecho de acogerse a una jubilación, es contradictorio y atenta contra el principio de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales que están consagrados constitucionalmente, pues ya se había establecido que esa cláusula 56 se aplicaría por la migración que efectuaron los trabajadores al nuevo régimen, en consecuencia esta alzada igualmente en interpretación de los hechos verificados en base al principio de favor contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que es ajustado a derecho otorgar a la actora la aplicación a su favor de lo contenido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva referida, por lo cual lo corresponde el pago del 100% adicional de la cantidad que resulte de sus prestaciones sociales, entiéndase antigüedad, como lo establece el tabulador de dicha cláusula por su tiempo de servicio, en virtud de lo cual esta alzada ratifica lo expresado por la a quo en su sentencia en cuanto a considerar que corresponde a la actora la aplicación del beneficio contenido en la cláusula 56 hoy 57 de la Convención Colectiva de CADAFE. Así se decide.

En lo que se refiere al aumento del 15% alegado no prospera en derecho por cuanto de los recaudos probatorios no se evidencia el acta que refiere la a quo para condenarlo, y menos se demostró que dicho aumento fue aprobado, y en virtud que fue negado por la demandada, era carga de la parte actora demostrar sus dichos, en consecuencia en este sentido prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la inclusión errada en el salario del trabajador de la alícuota del bono vacacional, alegando que no se calculo la alícuota en base a los 30 días que refiere el contrato colectivo, tal petición no prospera en derecho por cuanto verifico esta alzada de los recaudos probatorios cursantes en autos que en la liquidación cursante al folio 63 marcada “F” se verifica que efectivamente se utilizo a los fines calcular la alícuota de bono vacacional 30 días, en base al salario que allí se refleja, por lo cual no existe errónea aplicación de lo contenido en la cláusula y solo procede ajustar el calculo en base a la diferencia reclamada del 25% reaumento en base al salario integral que fue condenado y ratificado ante esta alzada, mas no así sobre la base de diferencias en los días correspondientes por tal concepto. Así se establece.

En cuanto a las diferencias en las liquidaciones pagadas a la actora de manera separada una al momento de su migración y la otra en virtud de su jubilación prosperan en derecho pero solo con respecto a lo que impacta en ella el diferencial del 25% de aumento que se condena en este fallo, en virtud de no aplicar para calcular dicho aumento el salario integral, al ser declarados improcedentes los aumentos peticionados del 20% y 15%, por lo que el experto contable que será nombrado por el juzgado ejecutor deberá calcular las diferencias que correspondan en cada periodo, esto es la liquidación que procede del 17 de agosto de 1981 al momento de la migración y luego la del momento de la migración hasta la fecha que se produjo la jubilación, para luego de establecido el monto referido a la antigüedad se aplique el 100% a dicho monto para calcular lo previsto en la cláusula 56 hoy 57 de la Convención Colectiva. Así se establece.

En cuanto al ajuste de los aportes patronales a la caja de ahorros productos del incremento aquí acordado, ello prospera en derecho por lo cual el experto determinara cuales son esas diferencias adeudadas tomando en cuenta el aumento que fue declarado a lugar en la presente sentencia. Así se decide.

En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación por el incremento declarado a lugar en la presente sentencia igualmente prosperan en derecho por lo cual la demandada deberá ajustarlas en base a lo acordado en la presente sentencia y a partir de la fecha en que se produjo la jubilación. Así se establece.

En cuanto al tiempo que alega la actora presto servicios para el Ministerio de Fomento y que pide se le tome en cuenta para los efectos de su antigüedad no consta a los autos ningún recaudo que demuestre tal prestación de servicio, por lo cual el pedimento resulta improcedente ya que era su carga demostrar tal circunstancia. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados según la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe que dice la demandada no corresponden por cuanto la empresa pago las prestaciones de manera oportuna, aun cuando se evidencia de autos que en principio el pago se hizo de manera oportuna, el mismo se hizo de manera deficiente lo que implica igualmente una violación a los derechos de la actora en cuanto a la oportunidad del pago de tal diferencial, por lo cual a criterio de esta alzada igualmente prospera aplicar lo contenido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad que resulte a pagar del concepto de antigüedad como lo estableció el a quo, computados desde la fecha de terminación de la prestación de servicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Así mismo, procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria del monto de la antigüedad y demás conceptos y diferencias reclamadas como se expresara en el momento de establecer los parámetros de su cálculo. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario y luego de establecido el decreto de ejecución el juzgado ejecutor deberá aplicar a los efectos de los intereses e indexación lo contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto pasa este despacho a establecer los parámetros a través de los cuales el experto contable a través de experticia complementaria del fallo que se ordena, deberá efectuar los cálculos para determinar las diferencias y conceptos condenados lo que se expresa a continuación:

Como consecuencia de las diferencias condenadas a pagar producto del reconocimiento del aumento salarial acordado del 25% por considerar su calculo en base al salario integral y no el básico como lo calculo la demandada, y por ende la recomposición del salario base que le corresponden a la actora para el calculo de sus derechos laborales y de los cuales se demandaron diferencias, resulta procedente condenar a la demandada al pago de tales diferencias de los derechos laborales de la actora así como de las diferencias salariales no pagadas por la no inclusión para dicho aumento del salario integral, en los periodos señalados en el libelo, al igual que lo referido al complemento y ajuste de la pensión de jubilación de la actora por efecto de la consideración del diferencial en el aumento del 25% acordado por la empresa, en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE, así como el diferencial referido a los aportes de la caja de ahorro. Así se decide.

1.-En cuanto a las diferencias salariales no pagadas por el impacto de la base salarial aplicable al 25% de aumento se deberán calcular en los periodos que fueron señalados por la actora en su libelo. Así se establece.

2.-En cuanto a las diferencias en las liquidaciones pagadas a la actora de manera separada, una al momento de su migración, y la otra en virtud de su jubilación, el experto contable que será nombrado por el juzgado ejecutor deberá calcular las diferencias que correspondan en cada periodo al incluir para el aumento del 25% acordado por la empresa para mayo de 1998 el salario integral como antes se expreso, esto es, los diferenciales de la liquidación que le fue pagada por el periodo del 17 de agosto de 1981 al momento de la migración ( 13-11- 2002) y luego las diferencias de la liquidación desde el momento de la migración hasta la fecha que se produjo la jubilación ( 02-09-2008), haciendo las deducciones de los montos pagados reflejados en el libelo en cada periodo para establecer las diferencias. Así se establece.

3.-Luego de establecido el monto referido a la antigüedad se aplicara el 100% a dicho monto para calcular lo previsto en la cláusula 56 hoy 57 de la Convención Colectiva, que es un beneficio que le corresponde a la actora por la migración efectuada en el año 2002. Así se establece.

4.-Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que la trabajadora salió jubilada hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

5.- Finalmente, en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorro procede el ajuste en base al salario que resulte al aplicar correctamente el salario integral al 25% de aumento, lo que deberá ajustarse desde el momento que correspondió aplicar tal aumento esto es desde el 1º de mayo de 1998, y conforme lo prevé la cláusula 35 de la citada convención colectiva. Así se decide.

6.-En lo que respecta a los intereses de mora demandados con base en la cláusula 60, esta Juzgadora en interpretación de la citada cláusula establece que están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que se ha condenado al pago de diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de diferencias sobre algunos de los conceptos que lo integran, como lo es el salario. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento relacionado con los intereses de mora y Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de las relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

7.- En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante desde la fecha de terminación de la relación laboral ; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de una institución dependiente de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia recurrida, no habiendo lugar a costas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011, por la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana FLOR MARIA TORTOSA en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). TERCERO: Se ordenará a la parte demandada a pagar las diferencias salariales, diferencias de conceptos laborales, diferencias en el aporte de caja de ahorro y diferencias en las pensiones de jubilación de la parte actora según las determinaciones y condenas expresadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique, otorgándose los 30 días continuos de suspensión a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 1 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000265
JG/IO/yp