REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 9no Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AH23-X-2011-000006


PARTE RECUSANTE: JAIRO REVILLA, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781.

PARTE RECUSADA: ABG. KARLA GONZALEZ MUNDARAIN, JUEZA DEL JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Incidencia de Recusación. Recusación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado JAIRO REVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LGL 131, C.A. (PATRONO SUSTITUTO POR DISTRIBUIDORA VITITREX, C.A.), contra la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta Superioridad por distribución de fecha 28 de septiembre de 2011 las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en contra de la Abogada KARLA GONZALEZ MUNDARAIN, en su carácter de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo (37ª) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAIRO REVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LGL 131, C.A. (PATRONO SUSTITUTO POR DISTRIBUIDORA VITITREX, C.A.), parte demandada en el juicio principal signado bajo el Nº AH23-L-1997-000089, incoado por el ciudadano León Troyano Nacimiento contra DISTRIBUIDORA VITITREX, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y que es motivo de la presente incidencia.

Se dicto auto dando por recibido el asunto en fecha 14 de noviembre de 2011 fijándose en consecuencia para el día 7 de diciembre de 2011 a las 2.00 p.m. la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; en consecuencia estando dentro del lapso para publicar el fallo en extenso, esta Sentenciadora procede a motivar y fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado JAIRO REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal que dio motivo a la presente incidencia, presenta escrito de Recusación en contra de la Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo (37ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Karla González Mundarain, la cual fundamenta en los siguientes hechos:

En el escrito en mención alega que por cuanto interpuso diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 23 de septiembre de 2011 donde solicitaba la inhibición de la ciudadana Jueza de ese Tribunal quien emitió opinión sobre lo principal del pleito y/o al fondo de la controversia, antes de la sentencia correspondiente, por estar incursa en la causal de recusación prevista y sancionada en el artículo 31, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la referida diligencia se tuviere como fundamento de inhibición, por cuanto la referida Juez los dejó en un estado de indefensión y por tener un interés manifiesto sobre el caso, ya que no se les permitió el expediente en diferentes oportunidades de la fecha 16 de septiembre del presente año, y visto que la juez in comento no se había pronunciado sobre la inhibición, siendo esto potestativa de la referida Juez, inhibirse o no de la causa, procedí en tiempo útil y oportuno a todo evento a recusarla en los términos que expreso como sigue: “Por dejarnos en un estado de indefensión y tener un interés manifiesto sobre el caso, ya que no nos permitieron el expediente en diferentes oportunidades desde el 16 de septiembre, por cuanto existe un único cartel de remate de fecha 02 de agosto de 2011, sobre un Galpón Industrial de 14.535,35 metros cuadrados, de tres plantas, el cual consta de tres niveles con sus anexos; el ciudadano secretario mintió en más de una oportunidad, donde nos decía que el expediente estaba en copias, después estaba en archivo (sótano 2), se solicitaron copias certificadas en diferentes oportunidades y en ningún momento no las expidió. Pero es el caso ciudadana Magistrada, que tuve una confusión en el escrito de recusación presentado el 23 de septiembre, en el cual me identifique como representante de la empresa VITRITEX, C.A., por error y confusión, siendo que soy el representante legal de la empresa Inversiones L.G.L. 131, C.A. que fue la empresa que adquirió los Activos de la empresa Vitritex, C.A., según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue designada conjuntamente con el poder en fecha 5 de agosto del año 2011, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA RECUSACIÓN HECHA EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, a la ciudadana Juez Trigésima Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Dra. Karla González Mundarain, acogiéndome al artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En el día y hora fijado para la audiencia oral compareció el recusante abogado JAIRO REVILLA, dándosele el derecho de palabra, quien a viva voz manifestó que en fecha 05 de agosto de 2011, se incorporo al presente juicio como apoderado judicial, fecha en la cual consignaron poder y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y visto el remate que se le sigue a la empresa L.G.L. 131, C.A., se libraron dos carteles de remate, el primero de ellos de fecha 02 de mayo de 2011, en cual nadie acudió y el segundo cartel en fecha 02 de agosto de 2011, y en vista de que se verificó que existen muchas irregularidades en el proceso, entre las cuales consta a los autos un peritaje totalmente acomodado, a criterio de la parte; el cual no fue impugnado ni por los abogados de la parte contraria, ni por los abogados representantes para ese momento de la empresa Vitritex, en la cual comenzó con 30.000 bolívares y hasta la fecha va en un aproximado de 730.000, en virtud de los peritajes, aunado a ello lo peritajes realizados actualmente, lo cual hará un monto aproximado de BS 900.000; señala la parte que los peritos realizaron cálculos sobre cálculos lo que es irregular por cuanto es imposible que de 30.000 bolívares se vaya a embargar por Bs. 730.000, por lo tanto ante tanta irregularidad solicitaron copias certificadas al Tribunal, primeramente de la Sentencia de 06 de abril de 2001, indicando la parte que “como todo el que conoce el derecho sabe, para introducir un amparo se necesitan copias certificadas, y copias de las experticias complementarias que realizaron los expertos”, ahora bien, el recusante señala que desde la fecha de iniciado el presente juicio hasta la fecha 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Juzgado de Alzada acordó la solicitud de las respectivas copias certificadas; le fue imposible obtener las mismas, durante todo ese período se solicitaron las copias in comento en diferentes oportunidades tales como en fecha 16, 19, 20, 26 de septiembre y 04, 20, 21 de noviembre del presente año, donde bajo ningún concepto les fueron acordadas las copias, ni les fue facilitado el expediente, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2011, viendo la imposibilidad de aunque sea saber la fecha del remate, interpusieron la recusación por el interés manifiesto que a criterio de la parte presentaba la Juez recusada, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando igualmente que a fin de obtener acceso al expediente acudieron ante la secretaria de guardia de la URDD, abogada Raibeth Parra, quien realizó llamada telefónica al secretario del tribunal Trigésimo Séptimo, el cual informó que el referido expediente se hallaba en el Departamento de archivo, dirigiéndose la parte demandada hacia allá, donde le informaron que el expediente se encontraba en el tribunal; entonces, vista la imposibilidad manifiesta de acceder al expediente, se dirigió a la Coordinación de este Circuito Judicial donde se entrevistó con la abogado Andreina Yilale, a quien le hizo saber sobre la problemática existente, y quien en virtud de ello se dirigió al tribunal hallando allí el mencionado expediente; la parte en razón de esto solicitó la inhibición; asimismo, señala el recurso que por error en el escrito de recusación señaló ser el apoderado judicial de la empresa Vitritex, C.A., quien es la empresa demandada pero los activos fueron acogidos por la empresa L.G.L. 131, C.A., la cual es la empresa que representa relativamente; por otra parte, otro motivo por la cual presentaron la recusación fue que el galpón se encuentra valorado por la cantidad de 36.000,00 y ahora se llevará a remate por 700.000 y algo, motivo éste por el cual se solicitó la recusación. Es todo.-

Esta alzada de conformidad con las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pregunto a la parte recusante lo siguiente: ¿En que momento solicito usted el expediente directamente a la ciudadana juez recusada o se entrevisto con ella? Respondió: en ningún momento, pedí la audiencia y no me la dieron.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El legislador, a objeto de velar por la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en los artículos 33 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus siete numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:

“Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...” (E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).

“Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...” (Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).


La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio en este caso el laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa a la ciudadana Jueza Trigésima Séptima (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Karla González Mundarain una causal a saber, la prevista en el artículo 31 ordinal 3° y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“(…) 3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
4.-Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Pasemos de seguida al análisis objetivo de dicha causal; y en los términos siguientes:

Vista la exposición de las partes y de lo que cursa a las actas procesales del expediente principal signado con el Nª AH23-L-1997-000089 se evidencia que la causa principal fue intentada por el ciudadano León Troyano Nacimiento contra la empresa DISTRIBUIDORA VITITREX, C.A., por cobro de prestaciones sociales la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 6 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial, sentencia que quedo firme y que en este momento procesal se encuentra en fase de ejecución, motivo por el cual se ordenaron en el expediente carteles de remate sobre bien propiedad de la empresa INVERSIONES LG.L. 131 C.A (patrono sustituto por distribuidora Vititrex C.A.), y en virtud de ello se realizaron actuaciones de parte de su apoderado judicial el abogado Jairo Revilla quien intenta el presente recurso de recusación, por lo cual seguidamente se analizan las causas por las cuales interpuso el presente recurso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SUPUESTA OPINION DE LA JUEZA SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO Y/O AL FONDO DE LA CONTROVERSIA ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE Y POR TENER, EL INHIBIDO O EL RECUSADO, SOCIEDAD DE INTERÉS O AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES.

Ahora bien, se permite esta alzada, bajo la más prudente objetividad, analizar los actos procesales cursantes a los autos del presente expediente, de los cuales se le imputa a la juez un actuar que denotan la característica manifestada por el recusante, como a su decir es “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; y/o por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, así como las actuaciones que esta superioridad considere para las conclusiones en la presente decisión, en el caso tenemos:

En relación a la recusación presentada en contra de la Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo (37º), señala la parte recusante que desde el día 16 de septiembre de 2011, intento tener acceso al expediente y le fue negado, por lo que en función de eso recusa a la ciudadana Juez en fecha 23 de septiembre del presente año, de conformidad con el numeral 3º y 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala lo siguiente:
“Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

En razón a estos se evidencia que son actos que deben ser cometidos directamente por el Juez, y que sean actos que se vinculen a una circunstancia a favor de una de las partes o preste su patrocinio a ella, es decir, que exista o se evidencie alguna actitud a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en el cual se le recusa.

Ahora bien, esta alzada verificó de las alegaciones de la parte recusante, tantos de los hechos esgrimidos en sus escritos como los que manifestó ante ésta alzada que el recusante recusó a la juez del Tribunal Trigésimo Séptimo por lo siguientes hechos y circunstancias: 1.- por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2011, la abogado Yelitza Pérez apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el expediente AH23-L-1997-000089, y se le informó que dicho expediente se hallaba en el Tribunal supra mencionado, esto es, para verificar si la parte actora había consignado la fecha del remate en el expediente y vista la negativa de no conseguir el expediente (última pieza), consignó dos juegos de copias simples de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de junio 2009 y 13 de junio de 2011, a los fines de su respectiva notificación, notificándosele al Tribunal la urgencia del caso; 2.- por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2011 se dirigió la parte recusante de nuevo al Tribunal Trigésimo Séptimo de Transición, solicitando la última pieza del expediente, donde el funcionario de archivo le informó que allí no se hallaba el expediente; 3.- porque en fecha 06 de abril de 2011, consigno sentencia a los fines de su certificación solicitando la urgencia del caso, alegando que hasta el día 21 de septiembre no le había sido proveído lo solicitado, 4.- que por cuanto en fecha de 06 abril de 2011, consigna copias simples a los fines de su certificación y solicitó la urgencia de las mismas, en varias oportunidades solicitaron el expediente al secretario del tribunal (no especifican el nombre de quien les atendió), luego la abogada apoderada judicial de la demandada señala que se dirigió al archivo donde le informaron que allí no estaba, dirigiéndose a la abogada secretaria de la URDD, quien llamó de nuevo al Tribunal antes mencionado, infamándole el secretario que el expediente no se podía ver porque estaba para copias, y cuando estaba en copia no se podía ver el expediente, que viniere mas tarde, y visto que en el departamento de copias igualmente le dijeron que allí no estaba dicho expediente, que se hallaba en el Tribunal, donde efectivamente se encontraba.

Por todos estos hechos alega en su fundamentación a la presente recusación que al la Juez de transición haber negado el expediente y visto que existe un interés manifiesto con el presente caso se recusó a la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello solicita se interrogue a la ciudadana secretaria Raibeth, y a la Doctora Yilale pues ella en su momento realizó su trabajo y entregó el expediente, pues busco el expediente en el tribunal y así fue que tuvo acceso al mismo pero la actitud de la juez dejo a la demandada en un total estado de indefensión y visto que hay intereses por parte del Tribunal 37ª, es por lo que recusa a la ciudadana Juez antes mencionada.

Ahora bien, esta alzada verificados todos los alegatos interpuestos par la parte evidencia que no se dan los supuestos que prevé el artículo 31 en su numeral 3º y 4º a los fines de prosperar la recusación planteada, por cuanto no se verifica ni quedo demostrado alguna actuación realizada directamente por la Juez recusada, en la que la misma hubiere dado su patrocinio a favor de alguna de las partes; aquí solo se evidencian actuaciones realizadas por secretarios, alguaciles archivistas y otros funcionarios judiciales del circuito, y lo demás solo son dichos de los cuales no consta prueba alguna a los autos; sobre todo lo indicado en relación a que la juez está vinculada de manera amistosa con una de las partes, además de ser un hecho nuevo que iría en contra de los derechos de la recusada que ya presentó sus descargos. Así se establece.

En otro sentido, la Juez es un miembro del Tribunal, no es todo el Tribunal, por lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también nos permite actuar en contra de funcionarios judiciales, no solamente el Juez puede ser recusado, entonces si visto que casi todas las imputaciones fueron en contra de un secretario que supuestamente imposibilitó el acceso al expediente, este pudo ser recusado. Así se establece.

Igualmente, evidencia esta Alzada que fueron solicitadas copias certificadas el día 16 de septiembre de 2011, luego el lunes la ratificaron, y el 23 la recusan, teniendo la juez para proveer tres días, pero en todo caso si una parte se siente lesionada por cuanto en 4 días no le proveyeron la solicitud de copias, pudo acudir la oficina del inspector de tribunales ubicada en este Circuito a los fines de su queja, o ante el Presidente del Circuito para hacer cualquier reclamo, pero esa circunstancia de un supuesto “ retraso procesal” (por un día, esto es, el jueves 22 de septiembre) no es una causal para recusar, entonces evidencia esta alzada que se escapa de la responsabilidad de la Juez ciudadana Karla González Mundarain todas las imputaciones que se hicieron, por cuanto no se evidencia patrocinio alguno, recomendación alguna, para que existiera una posibilidad de recusarla y menos de inhibirse, por lo tanto esta alzada declara sin lugar la recusación interpuesta y ordena que la juez Karla González Mundarain Juez 37ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas siga conociendo de la presente causa, condenándose al recusante a pagar la multa de 10 Unidades Tributarias (UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 23 de septiembre de 2011 por el abogado JAIRO REVILLA, en contra de la ciudadana Juez Trigésima Séptima ( 37ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para que siga conociendo de la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.), que deberá cancelar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los 3 días hábiles a la fecha de recepción del oficio correspondiente para el pago de la misma.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AH23-X-2011-000006
JG/IO/Yp.