REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001587
DEMANDANTE: YDAN ANTONIO SOTO PERDOMO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V- 7.942.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROJAS, JOSE FAJARDO, CARMEN XIOMARA LOBO Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 88.662, 95.909 y 64.345 respectivamente.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES CRABS (RESTAURANT OCEANICO OYSTER BAR), inscrita en el Registro mercantil VII, bajo el Nº 06, tomo 312-A-VII, de fecha 29 de noviembre de 2002, de esta Circunscripción, modificada sus estatutos en asamblea extraordinaria, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el Nº 57, tomo 847-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RENATO VALENTE y SANDRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.188 y 84.146 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION planteada por la abogada FELIXA ISABEL HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.





Recibe esta Alzada el presente asunto, en virtud de la decisión de la abogada FELIXA ISABEL HERNANDEZ, en su carácter de Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por el ciudadano YDAN ANTONIO SOTO PERDOMO contra la EMPRSA REPRESENTANCIONES CRABS ( RESTAURANT OCEANICO OYSTER BAR), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos cursante a los folios 150 y 151 del presente expediente, que en fecha 15 de noviembre de 2011, la Jueza Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abogada Felixa Isabel Hernández expuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 10:15 a.m., comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la Abogada EVA COTES, la Juez Titular FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.797, quien expone: “…Por cuanto en la presente causa funge como apoderado judicial de la parte actora, la abogado Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Ipsa bajo el número 64.345, de lo cual me percaté en el día de ayer, a verificar su solicitud de allanamiento presentada el día 10 del presente mes y año, la cual evidentemente resulta extemporánea por anticipada; y siendo que la mencionada ciudadana actualmente es la pareja del padre de mis dos menores hijos, y quienes además tienen una hija en común, que se une por vínculo de consaguinidad con mis dos hijos, los cuales comparten ocasionalmente con la referida apoderada judicial, a pesar de no existir entre ella y mi persona un nexo de amistad o enemistad que pudiese ser una causa taxativa de la Ley y que podría fracturar mi imparcialidad, considera quien expone que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, y siendo además del conocimiento de la colectividad jurídica laboral, tal circunstancia, lo que para nada me anima a tener ningún acercamiento profesional ni laboral como la colega, en el ámbito del ejercicio de mi cargo de Juez Titular, me permito manifestar mi condición sin reconsideración alguna, y fundamentalmente mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la presente causa, por cuanto no procuro ni procuraré ver en tela de juicio mi honorabilidad y fundamentalmente mi imparcialidad. Así tenemos que, si bien los hechos anteriormente descritos no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativas, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que igualmente denuncié como causa de inhibición en los asuntos AP21-R-2010-1027, AP21-R-2011-000255 y AP21-R-2011-001326, los cuales fueron declarados con lugar mi inhibición; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.-“


Visto lo expuesto por la Dra. Felixa Hernández, y revisadas como han sido las actas procesales se observa que no consta de autos nada que contraríe lo expuesto por el mismo, aunado a que considera este Juzgador que tales señalamientos representan un fundamento de derecho suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada; y aún cuando es cierto que la ley no establece específicamente como causal de inhibición los hechos trascritos supra, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, se pronunció sobre la posibilidad de que los jueces puedan inhibirse por otras causas distintas a las señaladas en la Ley tal como lo alega en su fundamentación a la inhibición; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de una justicia imparcial y transparente de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la procedencia de la inhibición propuesta. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará conociendo sobre el presente asunto y visto que consta a las actas procesales a los folios 155 y 156 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente ciudadana Sandra Gutierrez donde expresa que “desiste del recurso de apelación interpuesto” este despacho observa lo siguiente:

En sentido general el Código de Procedimiento Civil como normativa procesal ordinaria en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:

“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación.”

Y el artículo 265 expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; (…)”

Visto la norma trascrita que es aplicable al presente caso de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entiende esta superioridad que el dueño de la acción sea principal, subsidiaria o recursiva tiene la facultad según la ley de desistir de su demanda, o de su acción, o del procedimiento en el momento que lo desee dentro de cualquier proceso judicial, con la sola manifestación de su voluntad.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Felixa Isabel Hernández, Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente asunto. Tercero: Diríjase oficio al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la decisión. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. JUDITH GONZÁLEZ
JUEZA TEMPORAL
ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA. En el día de hoy 13 de diciembre de 2011 se publico y registro la presente decisión.

Abg. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO