REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011.

201° y 152°



ASUNTO No. : AP21-R-2011-001888

PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE SEQUERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.063.558.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº72.569

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2/7/1996, bajo el Nº 50, tomo 319-A Sgdo. y solidariamente contra los ciudadanos GINELLA DEL CARMEN VALECILLOS y JONATHAN RIVERO FLORES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.084

MOTIVO: recurso de hecho.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 17 de noviembre de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, fijándose el pronunciamiento del mismo para dentro de 5 dìas hábiles siguientes a dicha fecha.

En fecha 9 de diciembre de 2011 la parte actora recurrente consigna las copias certificadas correspondientes al asunto principal que creyó conveniente a los fines de la decisión del recurso de hecho.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo esta Alzada pasa a dictar y publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpone el presente recurso y pide a esta superioridad ordenar el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo oír la apelación en ambos efectos que ejerció en contra del auto de fecha 9 e noviembre de 2011 mediante la cual la recurrida en franca contravención del artículo 297 ejusdem, denoto poco o ningún conocimiento del derecho procesal y deduciendo falsamente que de las normas relativas a la intervención de terceros contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe prohibición de ejercer recurso alguno contra la admisión de la tercería propuesta, negó el recurso de apelación que ejercieron en fecha 4 e noviembre de 2011, en contra del auto e fecha (sig) “ 1º de noviembre de 2011, con lo cual el referido tribunal ilegalmente admitió, sin fundamentación alguna el llamado como tercero efectuado por la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A, según escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2011 y con lo cual según su decir solo se busca obstaculizar e manera ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas tanto por el actor recurrente como por el juzgado sustanciador se verifica que el abogado recurrente tiene la cualidad que se atribuye como consta del poder que le fuere otorgado por el actor en el asunto principal.

Verificada entonces la legitimidad en cuanto a la representación que se atribuye el abogado del actor se pasa de seguidas al pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado y ello bajo las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que en fecha 1 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial admitió tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando el emplazamiento del tercero llamado a juicio ciudadano CESAR CASTELLANOS.

De dicho auto apelo la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2011, apelación que le fue negada según auto de fecha 9 de noviembre de 2011.

En virtud de dicho auto se interpone en fecha 16 de noviembre de 2011 el recurso de hecho que hoy es motivo de la presente decisión.

Para decidir en relación a la negativa del Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto este juzgado observa:

En primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio esta dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerar admisible el recurso de hecho.

Los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los supuestos en los cuales son admisibles y procedentes los recursos de hecho, contra sentencias definitivas. El primero de los supuestos esta previsto para la negativa a la admisión de la apelación, o admitida a un solo efecto, contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

Sin embargo, compartiendo el criterio sostenido por los Juzgados Segundo Superior y Primero Superior en sentencias de fechas 7 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2005, recursos Nº AP21-R-2003-000031 y Nº AP21-R-2005-000445 respectivamente, negar la posibilidad de este recurso extraordinario ante la negativa de admitir la apelación ante un acto jurisdiccional o decisiones que pongan fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no pueda ser reparado en sentencia definitiva alguna o que puedan incidir en la resulta del proceso, lesionaría el principio de doble instancia consagrado constitucionalmente y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual considera quien decide que en aquellos casos que se den estos otros supuestos aun no existiendo una sentencia definitivamente firme es procedente oír y tramitar el recurso de hecho interpuesto a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que el recurso de hecho se interpone contra un auto que niega la apelación del auto de fecha 1º de noviembre de 2011 que admite una tercería propuesta por la parte demandada, que en criterio del juzgado sustanciador cumplió con los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelando la parte actora recurrente del auto de fecha 9 de noviembre de 2011 que negó la apelación por cuanto según lo expresado en el escrito interpuesto, la juez a quo contraviene lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo falsamente de las normas relativas a la intervención de terceros contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que existe una prohibición de ejercer recurso alguno contra la admisión de la tercería propuesta.

Visto lo anterior evidencia esta alzada que para que proceda el recurso de hecho contra otras actuaciones que no sean sentencias definitivas o los supuestos que prevén los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe existir una posible lesión procesal por negar un recurso que pudiere resultar procedente, al cumplir con los supuestos, esto es, lesiones que pudieren afectar el fondo de la controversia o causar lesiones graves de imposible reparación incluso con sentencia firme.

Del auto recurrido se evidencia que el mismo es un auto de negativa de oír un recurso de apelación contra un auto que admitió una tercería propuesta por la parte demandada en el presente asunto, auto de admisión que no es apelable no solo por ser auto de tramite sino por cuanto ya ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia que el mismo solo es apelable si se declara la inadmisión, esto es solo la negativa a admitir, una demanda, una tercería o una prueba produce el derecho a las partes a justificar una apelación por el principio de tutela efectiva y acceso a los órganos judiciales, pues la inadmisiòn si podría causar una lesión irreparable del derecho a la acción o a la prueba en casa caso, no así la admisión, pues ello no quiere decir que el derecho reclamado o invocado sea procedente o a lugar, por lo cual la juez a quo ajustada a la legalidad y a la jurisprudencia reiterada actúo conforme a derecho al negar el recurso de apelación interpuesto contra la admisión de la tercería, lo que incluso ya ha sido asumido por quien suscribe en sentencia de fecha 2 de agosto de 2011 en recurso AP21-R-2011 000666, por lo cual considera esta alzada que el presente recurso carece de consistencia jurídica y debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, esta alzada debe declararse Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2011, contra el auto dictado el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2011, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE SEQUERA en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SALID SHOW 2050 C. A y solidariamente contra los ciudadanos JONATHAN RIVERO y GINELLA DEL CARMEN VALECILLOS DE TOLEDO. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para su debido conocimiento. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 13 de diciembre de 2011 se publico y registro la presente decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001888
JG/OR