REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000681

PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARÍA ELENA DEFEND QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.295.266.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.669.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el No. 10, Tomo 32, Protocolo Primero y posterior reforma estatutaria igualmente inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el No. 44, tomo 11, Protocolo Primero, designado mediante Resolución del Ministerio de la Familia No. 14, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.159 de fecha 05 de marzo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, LUIS TELLEZ CÁRDENAS y CARLOS JOSÉ MORLA MARVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.800, 33.370 y 131.741, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2011 por el abogado LUIS TELLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 22 de julio de 2011 se dio por recibido y se dejó constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 29 de julio de 2011, se estableció que la celebración del acto se llevaría a cabo el día miércoles 09 noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.; en la fecha antes indicada comparecieron las partes a la celebración de la audiencia y una vez concluido el debate, el Tribunal decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes 28 de noviembre de 2011 a las 08:45 a.m.; por razones justificadas debió reprogramarse el acto fijándose nueva oportunidad para el día viernes 09 de diciembre de 2011 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su solicitud que en fecha 01 de julio de 1997 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana Mariangelina Celis, desempeñando el cargo de Jefe de Dirección, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 9.500 mensuales; que en fecha 30 de abril de 2010 a las 11:00 a.m. fue despedida por el ciudadano Eduardo Méndez en su carácter de Director Ejecutivo, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales solicitó que se le calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos correspondientes.

La parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en la solicitud que dio origen al presente procedimiento y como punto previo opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) para conocer del asunto planteado en virtud que la trabajadora adujo según las pruebas promovidas que para que el momento de su despido se encontraba de reposo médico (el cual desconocía) por lo que había invocado tácitamente una inamovilidad producto de las circunstancias de encontrarse investida de fuero especial por el supuesto reposo médico, que a su decir gozaba para el momento de la terminación de la relación laboral debido a la suspensión del vínculo de trabajo; a todo evento reconoció el cargo alegado por la actora de Jefe de Dirección y que todas sus actividades estaban enmarcadas dentro del personal de Dirección de la Fundación demandada, a saber la toma de decisiones en la dirección de la unidad a su cargo, representar al empleador ante los trabajadores adscritos a su oficina, entre otras, por lo tanto consideraba concluyente que la parte actora no gozaba de la protección especial del resto de los trabajadores.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que su representado prestó servicios por un espacio de tiempo de 13 años con un expediente intachable hasta que lamentablemente presentó problemas de salud diagnosticados por distintos médicos donde le fueron expedidos reposos médicos que fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignados ante el patrono; que pese a que había un reposo médico la demandada lo despidió estando suspendida la relación de trabajo y que también al momento de despedirla el patrono había recibido una notificación de incapacidad del 67% y en lugar de incapacitarla prefirió despedirla por lo que invocó los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al despedirla no notificaron al Tribunal de estabilidad quedando confesos y tampoco hicieron los trámites pertinentes para procesar la pensión de incapacidad por lo que solicitó que se diera cumplimiento a ello.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora había interpuesto solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos invocando claramente los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inamovilidad cuyo procedimiento debe ventilarse por ante la Inspectoría del Trabajo y por ende se solicitó que se declarara que el Juez no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, invocando algunas sentencias dictadas en relación a este tema; que el último de los reposos señalados por la parte actora no pasó por los “sistemas normales del certificado médico”, es decir en el servicio médico de FESNOJIV, donde todos los reposos anteriores fueron avalados menos éste último y que consta en el expediente una notificación que la ciudadana actora no tiene reposo alguno pero en su condición de Directora de FESNOJIV; que en caso de entrar a conocer del presente expediente, evidentemente tendría que desecharse la inamovilidad y la suspensión alegada porque al ser la demandante una empleada de dirección no tendría estabilidad y entonces el despido se realizó debidamente.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, su apoderado judicial señaló de viva voz que el objeto de su apelación versaba en la no declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto por haber invocado la misma actora una suspensión de la relación laboral, que en segundo lugar se trataba de una trabajadora de dirección tal como se reconoció en el libelo de demanda y en tercer lugar que la sentencia era contradictoria e inejecutable; que la actora fue trabajadora de FESNOJIV y a partir del 17 de septiembre de 2009 presentó una serie de reposos siendo que el último de ellos que reposaba en el expediente de la demandada era el del 11 de abril de 2010, que todos los reposos fueron tramitados reglamentariamente por el servicio médico quien luego de convalidarlos los remitía a la Dirección de Personal para ser agregados al expediente, que los reposos comenzaron por padecimientos ginecológicos pero que después ya casi al final empezaron unos reposos por distintos desajustes psicológicos, que se emitió una comunicación participando la culminación del reposo y que fue destituida sin fundamentarse en alguna causal de las previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una empleada de dirección y confianza y por ende no gozaba de estabilidad; que de las pruebas traídas por la actora hay un reposo que pretende hacer valer y que no tiene sello húmedo de la demandada y que sustenta su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pero lo que peticionó ante el juzgado de juicio fue la incapacidad; que la sentencia recurrida se alejaba del ordenamiento jurídico y la justicia.

La parte actora expuso ante esta Superioridad que los hechos señalados por la demandada no eran ciertos, que hubo un despido y que no se demostró ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ni hubo la participación correspondiente; que sí existía un reposo médico para el momento del despido, que ha pasado mucho tiempo desde que ocurrió el despido injustificado y ni se le reenganchó ni se le ha tramitado la incapacidad, la trabajadora no puede ser incapacitada si no pertenece a la nomina de FESNOJIV y lo que se peticiona es el reenganche y pago de los salarios caídos por lo que una vez forme parte de la nómina podría posteriormente solicitarse la incapacidad; que la demandada desconoció en principio la inamovilidad y sin embargo basó en eso su solicitud de falta de jurisdicción siendo esto contradictorio, que el cargo no era de dirección, era nominal y que las funciones desempeñadas no eran de tal carácter; que el patrono estaba al tanto de los reposos y teniendo toda la documentación en su poder en lugar de tramitar la incapacidad la despidieron; que declinar la jurisdicción atentaba contra el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar la controversia en alzada, así como los hechos que dieron origen al presente procedimiento, el cargo desempeñado por la accionante, etc.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer del juicio de estabilidad, declaró injustificado el despido y en consecuencia con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la demandante, ordenó el reenganche en su mismo puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir; la apelación de la parte demandada se refiere a su insistencia en mantener el alegato opuesto como punto previo de falta de jurisdicción.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 72 al 77, ambos inclusive, del expediente, marcados de las letras “A” a la “D”, no obstante ello, se observa que mediante escrito consignado por la parte actora fuera de la oportunidad procesal correspondiente (inicio de audiencia preliminar) se presentaron documentales que corren insertas de los folios 42 al 67, ambos inclusive, que fueron objeto de valoración por parte del Juzgado de primera instancia y que no debieron admitirse; por ende únicamente se analizarán las pruebas tempestivamente promovidas, a saber:

Al folio 78, marcada “A”, copia simple de recibos de nómina emitidos por la demandada a favor de la accionante, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian las asignaciones salariales y devengadas y las deducciones realizadas con ocasión a la prestación del servicio.

Marcada “B”, al folio 79, Copia simple de “Certificado de Incapacidad” expedido en fecha 12 de abril de 2010 por el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del que se desprende que la accionante se encontraba de reposo hasta el 01 de mayo del año 2010.

Al folio 80 de autos, marcada “C”, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Marvin Alfredo Flores González en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de fecha 22 de abril de 2010 dirigido al Director de Personal de la Fundación demandada, con sello de recibido en fecha 30 de abril de 2010, que es apreciado conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende la participación que se le hiciera a la accionada sobre la incapacidad total de la accionante.

Marcada “D”, al folio 81, copia simple de comunicación de fecha 03 de junio de 2010 suscrita por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Caja Regional de la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se solicita la elaboración de la forma 14-03 (participación de retiro del trabajador), 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS) se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 82 al 85, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios:

En relación a la declaración testimonial de los ciudadanos Mirley Sánchez, Mildred Pérez, María Carolina Márquez y Pedro José Núñez Merchán, nada debe analizarse en virtud que no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio.

A los folios 86, 87 y 88, marcadas “A”, “B” y “C”, copia simple de comunicaciones de fechas 21 de abril de 2010, 22 de marzo de 2010 y 13 de abril de 2010, suscritas por el ciudadano Marvin Alfredo Flores González en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigidas al Director de Personal de la Fundación demandada, sin sellos de recibido, que son apreciadas conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se participa que la accionante acudió el día 05 de abril de 2010 a cita médica donde se decidió el reintegro a sus labores.

Marcada ”D”, al folio 89, copia simple de planilla “Movimiento de Personal” de la demandante, que denota el cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo de la demandada y el salario devengado, se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 111 del expediente corre inserta la resulta de la prueba de informes que la Juez de primera instancia acordara de conformidad con su actividad oficiosa según facultad otorgada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita en fecha 05 de abril de 2011, la cual es valorada y de la que se desprende que en fecha 12 de abril de 2010 se conformó el reposo respectivo a la accionante y en el cual se prescribió reposo con periodo de incapacidad desde el 11 de abril de 2010 hasta el 01 de mayo de 2010.

Finalmente, tal como se observó en la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio efectuó la declaración de parte y de las respuestas dadas por la actora se desprendió que fue despedida de su cargo, que no obstante se denominaba como jefe de dirección, el mismo no era un cargo de Dirección per-se, ya que no podía influir en las políticas de la Fundación y que tampoco podía despedir ni contratar empleados, teniendo bajo su supervisión sólo a un mensajero y personal de limpieza; que cualquier decisión debía estrictamente ser sometida a la aprobación de los directivos de la Fundación que eran sus patronos; respondió la parte demandada al interrogatorio que se le hiciera que la trabajadora sí tomaba decisiones pero como parte de un cuerpo colegiado, y que éstas eran sometidas a la aprobación del Director Ejecutivo de la Fundación, por lo que la trabajadora debía considerarse como empleada de dirección, quedando en consecuencia fuera del marco de la estabilidad.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer del juicio de estabilidad, declaró injustificado el despido y en consecuencia con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la demandante, ordenó el reenganche en su mismo puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir; la apelación de la parte demandada se refiere a su insistencia en mantener el alegato opuesto como punto previo de falta de jurisdicción.

Señaló en su motivación la recurrida que debía verificarse en primer lugar la falta de jurisdicción alegada en la presente acción, y en este sentido expuso lo siguiente:
En este orden sujeto a análisis, es menester para este Despacho verificar la falta de jurisdicción alegada en la presente acción, toda vez que la prosecución del proceso que nos atañe, pudiere enfrentarse a un límite insuperable devenido prima faccie por disposición imperativa del orden público.

En este sentido, señala la parte demandada que adicional al hecho de que el despido bajo examen fue justificado con base a lo establecido en el artículo 102, literal “f” siendo una trabajadora de dirección, los Tribunales Laborales no tienen Jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto el procedimiento para disciplinar la presente controversia, es el contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 94 y 96 ejusdem.

En efecto, los artículos 96 y 454 señalan lo siguiente:

Articulo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de esta Ley.”

Articulo 454.- “Cuando un Trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado, o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante.(…)

No obstante ello, es oportuno señalar lo que señala el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado nuestro).
No pretende esta Sentenciadora el planteamiento de una inútil antinomia jurídica por exceso, vistas dos normas que aparentemente contemplan una misma condición aplicativa pero con sedes disciplinarias distintas siendo una administrativa, y la otra inminentemente jurisdiccional, antes bien, la labor del Juzgador Laboral y Constitucional contempla una función armonizadora y pedagógica en vigilancia de la plenitud del Ordenamiento Jurídico Vigente, razón esta por la que acudimos a la doctrina inscrita en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, ambas aplicables de forma preferente e inmediata:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello en concordancia con lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La aplicación de los Institutos Constitucionales supra abonados, consagran la tutela de las pretensiones que los justiciables plantean ante los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se trata de derechos de rango constitucional, y como ya hemos visto, la pretensión deducida, tratándose de una estabilidad absoluta derivada de del fuero aplicable a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plenamente probada a los autos, y que ya se ha interpuesto y sustanciado ante los Tribunales Laborales se encuentra constitucionalmente reñida con el planteamiento de abdicar el conocimiento de la presente causa frente a los órganos de la administración publica, mas aun encontrándonos en plena fase de contención ante el Juez de Juicio. En tal sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, caso Mauricio Arturo VÁSQUEZ PATRUYO contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:

(….)No obstante lo anterior, considera este Máximo Tribunal que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara.(…)
Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera, no solo una dilación dañosa, la declaratoria de falta de Jurisdicción, sino una franca violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en análisis de los anteriores razonamientos, y teniendo por suficientemente motivada la Sentencia supra transcrita, concluye esta Juzgadora en afirmar positivamente la Jurisdicción para disciplinar la presente acción, y así se decide.”

Para decidir, observa este Juzgado Superior que la parte demandada insistió en la falta de jurisdicción del Poder judicial para conocer de este asunto en virtud que el despido alegado por la parte actora se produjo en el momento en que ella asume estaba suspendida la relación de trabajo porque existían unos reposos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que en esos casos remite a un procedimiento especial previsto en la propia Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454 y en dado caso si el patrono pretendía despedir debía aplicar igual el procedimiento administrativo contenido en el artículo 453 ejusdem, entonces alega la parte demandada que esta calificación debe ser conocida por la Administración Pública en sede administrativa y no por los órganos jurisdiccionales; por lo que como quiera que la falta de jurisdicción es un requisito preprocesal porque implica la falta de competencia absoluta, debe entrarse al análisis de ello como punto previo. Así se establece.

Así las cosas evidencia esta alzada observados los alegatos de la trabajadora de que se encontraba de reposo al momento en que fue despedida, y que la Juez de primera instancia basó su decisión en una sentencia de fecha 10 de octubre de 2010 emitida por la Sala Político Administrativa, donde se consideró otorgar al Poder Judicial el conocimiento de la causa aún cuando del texto de la propia sentencia verifican que efectivamente los fueros deben ser conocidos por la Administración Pública, considera esta alzada que si bien es cierto existe esa sentencia de octubre de 2010, que otorgo al poder judicial el conocimiento y decisión sobre un caso similar al aquí ventilado, existen otras sentencias de data más reciente y que han sido reiteradas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia otorgando y reafirmando la jurisdicción y conocimiento de asuntos referidos a los fueros o inamovilidad laboral a la Administración Publica como lo son la sentencia No. 653 de fecha 17 de mayo de 2011 (caso ALEX ORLANDO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ vs. DISEÑOS, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.O.C.A.), la sentencia No. 1473 de fecha 02 de noviembre de 2011 (caso GREISA MARÍA CHACÓN PERNÍA vs. SERVICIO AUTÓNOMO DE RESGISTROS Y NOTARÍAS- SAREN), así como la sentencia No. 147 de fecha 02 de febrero de 2011 (caso INGRID MARISOL ARVELO COLMENARES vs. VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.), esta última que decidió un caso análogo al presente asunto donde se habla de un trabajador suspendido por encontrarse de reposo médico conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo sometido a ese procedimiento administrativo y en donde dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de que en tales casos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de esas causas, criterio este que comparte esta superioridad y que se reafirma al vincularlo con la sentencia No.1889 de fecha 17 de octubre de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez (caso RAMÓN ALFREDO AGUIAR y OTROS contra los artículos 449, 453, 454, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo) donde se hizo una interpretación por solicitud de nulidad de los artículos referidos a los fueros y donde se estableció después de hacer un análisis profundo sobre la división de los poderes y cómo en el proceso histórico ha ido cambiando el criterio restringido de dicha división asumiéndolo mas laxo y con fundamento en el principio de colaboración, que los artículos en referencia no eran ni inconstitucionales ni ilegales y mantenían plena vigencia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999 donde en su texto se estableció lo que de seguidas se transcribe:

“Precisado lo anterior, entra esta Sala a proveer sobre el mérito de la controversia, esto es la pretensión de nulidad de los artículos 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

"Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche."

Las normas transcritas, establecen la competencia y el procedimiento para que las inspectorías del trabajo califiquen los despidos de los trabajadores investidos de fuero y al respecto se observa, que tal como se estableció en la decisión N° 962, dictada el 9 de mayo de 2006, en el caso CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., y otros, la idea aristotélica de separación entre la función administrativa y jurisdiccional del Estado, fue desarrollada en la edad moderna a partir de 1790, cuando la ley proclamó la separación de ambas actuaciones en el sentido de que los tribunales no podían intervenir en los idearios revolucionarios de legalidad, libertad y garantía jurídica. Empero, la posterior identificación de que la consecución de la legalidad perseguida implicaba la concepción de un mecanismo de control, conllevó a la difuminación de estas inmunidades, enraizando como elemento natural del principio de separación de poderes, al control plenario de la actuación del Poder Público.

De este modo y tal como señaló Humberto La Roche (Derecho Constitucional, Tomo I. Valencia: Ediciones Vadell Hermanos. 1991. P. 413), el principio de separación de poderes resultó "del desarrollo histórico de la sociedad política", ubicándolo como una superación del Estado absoluto, cuyo objeto es evitar la acumulación del poder, mediante un sistema de contrapesos entre las distintas figuras subjetivas del Poder Público.

De allí, que el citado autor, interpretando el espíritu de las leyes de Montesquieu, señale que la separación de poderes, más que una interpretación jurídica sobre cada uno de los órganos que integran el gobierno, es "un principio fundamentalmente político", que sirve para verificar la correspondencia entre medios o vías de actuación del Poder Público y sus fines.

Así, el principio en comento pasó a formar parte de los principios sustanciales que informan la estructura formal del Estado, con el objeto de evitar el exceso en el ejercicio del poder y garantizar el equilibrio entre instituciones estatales.

Supone así, una formula organizacional del Estado que plantea el control del poder por el poder, para de esta forma asegurar la coherencia de la actividad del Poder Público, con los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Por ello, el Estado constitucional de derecho reconoce en el principio de separación de poderes, a un “elemento esencial de la ordenación jurídica del Estado” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000, P. 719), que tal como sostuvo Hauriou, (Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus 1927, P. 8) busca el “equilibrio fundamental entre el orden, el poder y la libertad”.

En el contexto expuesto, la denuncia de los accionantes se centra en que la función jurisdiccional es exclusiva de los tribunales de la República y en tal virtud, no podrían los órganos administrativos del Estado resolver conflictos intersubjetivos.

Sobre el particular, es necesario precisar, que sin menoscabo del razonamiento supra desarrollado, el principio de división de poderes, no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden identificarse desarrolladas preponderante por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.

En efecto, tal como señala Castillo Alonzo, (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), sólo la pobreza y la riqueza son las que no pueden estar reunidas en las mismas manos y de allí, que la formulación aristotélica del principio de división de poderes, haya evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante pero no excluyente ni exclusiva la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.

Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos.

De este modo, se abrieron paso sendas formulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado, como puede constarse en diversas áreas de nuestro sistema constitucional, como son la promulgación de leyes, según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las observaciones a las leyes sancionadas según dispone el artículo 214 eiusdem, la celebración de los contratos de interés nacional, artículo 187.9 ibidem, entre otros.

Lo expuesto evidencia, como conforme a la interdependencia por coordinación los poderes públicos actúan con autonomía en el desarrollo de sus funciones propias, sin aislamiento y por ende, sin menoscabo de la cooperación que para la efectiva concreción de su actividad, deben desarrollar con otro poderes en ciertas actividades previamente determinadas.

La segunda formulación del principio de colaboración de poderes, se basa en que la idea esencial del mismo se encuentra en la división orgánica que reconoce formalmente la existencia de una estructura orgánica y subjetiva del Estado, donde el ius imperio se encuentra distribuido entre varias figuras subjetivas, sin que ello suponga que las funciones del Estado se encuentren atribuidas de manera privativa o exclusiva entre cada una de las denominadas ramas del poder. Por el contrario, la moderna concepción de la división de poderes y dentro de él, el principio de colaboración, no tiene como postulado una eventual separación de funciones, sino que se basa en una visión cuya particularidad reside en que los poderes públicos deben desarrollar con carácter principal y de forma específica la función que le es natural, mientras que desarrollarán el resto de las funciones esenciales, siempre que para ello se encuentren facultados por una disposición normativa que le atribuya competencia y que su ejercicio resulte consustancial a la operatividad del poder del Estado como único e irresistible.

De este modo, se observa, cómo el principio in commento entraña una integración funcional del Poder Público cuya diversificación de tipo institucional, en modo alguno imposibilita la convergencia de actividades de distinta naturaleza en una misma figura subjetiva, sino el desarrollo primordial de la función que le es inherente a una rama en concreto del Poder Público.

Como puede advertirse, el principio bajo análisis no propugna actualmente una independencia operacional, sino una distribución organizacional del Estado, donde cada rama del Poder Público, comparte el ejercicio de las funciones esenciales, tal como ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo, pues en circunstancias jurídicas y fácticas determinadas puede dictar actos con rango y fuerza de ley en sentido material, es decir, normas jurídicas de rango infra-constitucional que poseen el mismo efecto derogatorio que los actos de la Asamblea Nacional, pero que no cumplen con sus formalidades.

Significa entonces, que no debe confundirse la función en sí misma con el acto resultante, por cuanto la naturaleza jurídica de éste no se encuentra exclusivamente determinada por la actividad sustancial, sino que es menester valorar su rango normativo y, de igual forma, la figura subjetiva que lo concretiza.

Atendiendo a lo expuesto, cuando el Poder Ejecutivo despliega la potestad reglamentaria que sustancialmente es de naturaleza normativa, pues dicta normas jurídicas con carácter abstracto, no se obtiene como resultado una ley en sentido formal y al mismo tiempo, cuando desarrolla la función sancionatoria que sustancialmente es jurisdiccional, ya que supone la declaración de responsabilidad para un caso concreto por la comisión de un hecho calificado como ilícito, no dicta una sentencia, sino un acto administrativo, por virtud tanto del criterio orgánico, como del criterio residual según el cual, la actividad administrativa comprende toda actuación sub-legal de los órganos ejecutivos, en ejercicio de las funciones normativas, jurisdiccionales y ejecutivas.

De ello se desprende, que la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.

Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.

La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.

En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.

En virtud de lo expuesto, no observa esta Sala que con la entrada en vigencia del Texto Fundamental de 1999, debiera dejar de "existir" la actividad que en la materia despliegan las inspectorías del trabajo, por cuanto ésta se contextualiza en el orden constitucional como un medio alternativo de resolución de ciertas cuestiones laborales, que viabiliza el tránsito extrajudicial de las circunstancias conflictivas surgidas entre el patrono y el trabajador sometido a fuero. ( subrayado el despacho)

De allí, que resulte incierto el argumento de los recurrentes según el cual el Texto Fundamental de 1999 extrajo del ámbito administrativo las cuestiones relativas a la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores, reconociendo su sustancia jurisdiccional, pues, en primer término y en el marco supra desarrollado, dicha afirmación resulta contraria tanto al principio de colaboración de poderes como al carácter complejo de la función administrativa y, en segundo lugar, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, que el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos.

Sobre la base de los argumentos expuesto, no encuentra este Alto Tribunal que las disposiciones impugnadas atenten con el principio de separación de poderes y así se decide.

Por otra parte, los accionantes argumentaron que las normas impugnadas conculcan el derecho de acceso a la justicia, toda vez que someten a los justiciables a cumplir un proceso administrativo para dirimir sus controversias laborales.

Tal argumento se enmarca en lo que Palomeque (Derecho del Trabajo. Madrid. 2001. P. 1077) denomina el modelo de solución unitaria de conflictos laborales en el cual, el orden jurisdiccional es desarrollado por los tribunales en forma excluyente. Ahora bien, en el contexto antes expuesto resulta patente que el modelo de solución unitaria desconoce la posibilidad de que la función jurisdiccional pueda ser desarrollada por órganos distintos a los tribunales, que es precisamente el sistema de protección laboral imperante en nuestro régimen legal donde se reconoce la subsistencia de procedimientos administrativos y judiciales en la protección del trabajo como fenómeno social de interés general.

Ciertamente, las normas impugnadas positivizan en el ordenamiento jurídico venezolano un modelo dual de configuración del control de los actos que inciden sobre los derechos e intereses de los trabajadores amparados por fuero, lo cual evidencia el carácter heterogéneo de la tutela en la materia y, por ende, el cariz permeable de un orden laboral que no propugna la exclusión de mecanismos de composición de conflictos, sino, la integración de procedimientos administrativos y jurisdiccionales concebidos como instrumentos para solucionar conflictos entre las partes de la relación laboral.

De este modo, ambos procedimientos fueron concebidos por el legislador como verdaderos mecanismos de protección del status de los trabajadores amparados y de allí, que la función que en la materia desarrollan las inspectorías del trabajo viene a reforzar la protección jurídica de los trabajadores a través del establecimiento de una vía extrajudicial donde la Administración busca prevenir un litigio, confiriendo a las partes de una relación de trabajo investida de fuero, un procedimiento que de modo fácil y expedito busca conservar ileso el vínculo laboral, cuya especialidad y orden público la particularizó.

Significa entonces, que las normas recurridas colaboran en tiempo y forma con la preservación de la relación de trabajo, permitiendo que patrono y trabajador compongan ante juicio ciertas diferencias frente a un tercero, que conoce del asunto en el marco de un procedimiento intersubjetivo que tiene por finalidad tutelar el fuero laboral.

Lo anterior permite concluir, que los artículos impugnados tienen como ratio fortificar la protección de la relación laboral y, en este sentido, siendo que esta Sala, en sentencia N° 2995 del 11 de octubre de 2005, caso OSCAR RONDEROS RANGEL estableció, que el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales, mal puede calificarse a dicho procedimiento administrativo como un obstáculo en la defensa de derechos e intereses de contenido laboral, cuando en realidad funge de instrumento de protección legítimo, racional y eficaz de la relación de trabajo amparada por fuero, que no impide el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que conforme a los principios de celeridad, flexibilidad y economía, procura remediar una situación sin que sea necesaria la intervención judicial para su resolución. (subrayado del despacho)

Conforme a lo desarrollado, debe esta Sala desestimar el alegato de lesión del derecho de acceso a la justicia, pues el procedimiento y competencia que tienen las inspectorías para calificar los despidos se enmarca dentro del régimen dual de protección de la relación laboral (que en nada lesionan el reconocimiento constitucional de una "jurisdicción" laboral autónoma, toda vez que son los tribunales del trabajo quienes tienen de forma plena, la competencia para dictar sentencias en materia laboral), recogido por el ordenamiento jurídico venezolano como un efecto de la libertad de configuración normativa de la cual goza el legislador en el establecimiento del sistema de tutela de situaciones jurídicas y dentro éste, del desarrollo del principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, que faculta al Poder Legislativo Nacional para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo cuáles órganos y en qué condiciones desarrolla el Estado su potestad jurisdiccional.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de lesión al derecho de acceso a la justicia y así se decide. (subrayado del despacho)

Igualmente, señalaron los recurrentes que las normas impugnadas violentan el derecho a la tutela judicial efectiva y al respecto, tal como señaló esta Sala en la decisión N° 585, dictada el 30 de marzo de 2007, en el caso FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, el derecho invocado por los accionantes constituye un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y por tanto, representa un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.

Tal derecho, se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).

Significa en términos de Pérez Royo (Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. P. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.

Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. P. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.

En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, P. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.

Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así lo precisó esta Sala, al señalar, en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, denuncian los accionantes que el derecho invocado se encuentra lesionado en razón que las inspectorías del trabajo no resuelven definitivamente las controversias laborales y por ende, resulta una perdida de tiempo acudir a dicha instancia administrativa.

Sobre el particular, se hace menester reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005 caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual determinó lo siguiente:

“...es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Resaltado de esta sentencia).

De la decisión parcialmente transcrita ut supra se desprende, que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, lo cual desvirtúa el argumento argüido por los accionantes sobre la perdida de tiempo que supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aun cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al contencioso administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos y así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda. Así se declara.

Asimismo, señalaron los accionantes, que en apoyo a su pretensión la materia funcionarial se encuentra directamente sujeta a control jurisdiccional, sin advertir que tal diferencia constituye un efecto de la antes mencionada libertad de configuración normativa, que para el caso concreto de las relaciones de empleo público, tiene su justificación en que en este tipo de relación especial de sujeción, no priva el interés del Estado en la salvaguarda del vínculo jurídico, como sí ocurre en la relación laboral, sino que el interés del Estado en la relación funcionarial se circunscribe al principio de eficiencia en el cometido de los fines del Poder Público y de allí, que el legislador diferenciara la protección de ambos regímenes de empleo.

Efectivamente, la materia laboral como fenómeno social y jurídico, se encuentra sometida, por vía constitucional (artículo 87), al fomento de la ocupación productiva, destinada a proporcionar una existencia digna y decorosa en un marco legal garantista de los derechos laborales de los trabajadores, lo cual demanda del Estado (en virtud del carácter normativo de la Constitución a que se refieren los artículos 7, 25, 131, 137 y 335), una especial protección de la relación laboral.

Entre tanto, la materia funcionarial (artículos 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se encuentra vinculada a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, pues la relación estatutaria se encuentra concebida para prestar servicios al Estado, logrando que las figuras subjetivas del Poder Público cumplan sus fines, lo cual deja entrever que el régimen funcionarial además de proteger la relación de empleo público, tiene como ratio la eficacia del Estado y ello, justifica la pluralidad de regímenes de resolución de conflictos en ambas materias. Así se decide.

En otro orden de ideas, los accionantes denunciaron que las normas impugnadas menoscaban el derecho al juez natural, y sobre el particular, se observa, que el contenido esencial de este derecho es el siguiente: “Es necesario, pues, que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (...). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (cfr. J. González Pérez, El derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1989. P. 129).

Así, el derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (cfr: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000. P. 500).

En el contexto señalado, nuestra Constitución establece en su artículo 49, cardinal 4, que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha establecido al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (cfr. sentencia núm. 520/2000 del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, toda esta doctrina es trasladable a la funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el artículo 49 constitucional establece en su encabezado que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según el caso.

Siendo así, las normas impugnadas establecen un criterio atributivo de competencia en favor de las inspectorías del trabajo para conocer y tramitar en sede administrativa el correspondiente procedimiento de protección al fuero, lo cual evidencia la observancia de la garantía a que alude el encabezado del artículo parcialmente trascrito (el derecho al juez natural extensivo a la actuación de los órganos de la administración), correspondiente al establecimiento previo y por vía legal del órgano decisor de una controversia. Así se establece.( subrayado del despacho)

Finalmente, los actores denunciaron que la sustanciación llevada por las Inspectorías del Trabajo, resulta lesiva del derecho al debido proceso, por cuanto son procedimientos sui generis.

Al respecto, tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1392, dictada el 28 de junio de 2005, en el caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reviste una gran importancia a favor de todo sujeto de derecho, por cuanto implica el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los sujetos de derecho; lo cual, supone la sustanciación de un procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; es decir, la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, todo cuanto pueda favorecer su condición jurídica y de allí, que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, privando a una de las partes de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente para preservar sus derechos e intereses.

La génesis del derecho al debido proceso, se encuentra en el principio de codificación, de acuerdo al cual la actuación del Estado supone una normación procedimental vinculante, que ordene el accionar administrativo. Por ello, cada actuación debe adminicularse coherentemente en una cadena o sucesión de actuaciones donde la defensa de los administrados o justiciables (según el caso) representa el eje fundamental de la legitimación del procedimiento como garantía jurídica.

La exigencia del procedimiento judicial o administrativo y con ella, la de su racionalización, responde a las nociones de seguridad jurídica, pues tiende a la verificación procedimental de las circunstancias que dan lugar a la manifestación de autoridad, otorgándole así un carácter solemne a su actuación, que le permite a los interesados, intervenir con las garantías necesarias para la defensa de sus situaciones jurídicas.
Es esa la justificación del carácter procedimentalizado de la actuación del Estado, que se presenta como uno de los principios del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad del Poder Público, en el cual se manifiestan las garantías adjetivas de los particulares.

A tono con la doctrina expuesta, el ordenamiento jurídico venezolano, recoge en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos establecidos en leyes especiales, donde en el marco antes desarrollado, deben observarse el derecho a la defensa y el principio de racionalidad de las actuaciones.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que las normas atacadas salvaguardan el derecho a la defensa y el principio de racionalidad de las actuaciones procesales y ello, aunado a que la sustanciación de la actividad desarrollada por las inspectorías del trabajo se encuentra predeterminada en un procedimiento establecido por vía legal, permiten concluir que el carácter sui generis o especial de dicho procedimiento en nada atenta contra la garantía dispuesta en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que esta norma no debe ser entendida como un imperativo de un procedimiento administrativo único, sino como una garantía que supone la sustanciación ajustada a la ley de la actuación administrativa del Estado y así se decide. ( subrayado del despacho)”

Así las cosas, y por los criterios expuestos en la sentencia supra mencionada lo cual comparte plenamente esta alzada quien suscribe el presente fallo no comparte el criterio establecido en la sentencia recurrida en sostener que por la celeridad procesal debía violentarse el principio de la jurisdicción que es de orden público, pues como lo expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional, los procedimientos previstos para dilucidar los fueros esta plenamente establecido en una normativa legal vigente y constitucional que no pueden ser obviados ni lesionados ya que se violaría el principio de legalidad y de juez natural que propugna nuestra carta magna; y considera quien decide que incluso con la vigencia del criterio vinculante establecido por la misma Sala Constitucional según la sentencia No. 609 de fecha 10 de junio de 2010 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde se interpretó el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para los casos de fuero paternal en el sentido de equiparar el momento desde el cual debe computarse a favor del padre lo que es el fuero paternal y que según la Ley era desde el momento de inscripción del menor en el Registro Civil y ahora debía entenderse desde el momento de la concepción y remitió el conocimiento del caso a un tribunal del trabajo para sustanciar y decidir el mismo, el referido fallo mantiene su eficacia vinculante, solo, en cuanto al criterio que tanto el fuero paternal al igual que el maternal nacen para cada uno desde el momento de la concepción, y no con respecto quien legal y constitucionalmente tiene la Jurisdicción para conocer sobre los fueros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales, pues, eso no fue un punto debatido en dicha sentencia, a pesar de la remisión del conocimiento de ese asunto a la Jurisdicción laboral ordinaria, lo que implica que se mantiene en vigencia los postulados referidos a fueros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales, y siendo la Jurisdicción ante la Administración Publica de orden publico como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre el presente asunto al verificarse que en el momento que se produjo el despido la relación laboral se encontraba suspendida por una de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende la parte actora se encontraba sometida al fuero especial previsto en el artículo 96 ejusdem, por lo cual corresponde el conocimiento y solución de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Alexandra María Elena Defend Quevedo contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e infantiles de Venezuela ( FESNOJIV) a la Administración Pública ante la Inspectoría del Trabajo respectiva de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anulándose todas las actuaciones anteriores a la presente fecha, revocándose la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas, ordenándose la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose desde la presente fecha la causa hasta que se decida la consulta ante la referida Sala. Así se decide.




CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011 por el abogado LUIS TELLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 abril de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2011. SEGUNDO: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÒN, para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alexandra María Elena Defend Quevedo contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV). TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada. CUARTO: En aplicación de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se decreta la suspensión del proceso a partir de la presente fecha hasta que se decida la consulta que corresponde ante la Sala Político Administrativa. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000681
JG/IO