REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2011.
201° y 152°


ASUNTO No. : AP21-R-2011-000294
PARTE ACTORA: RAPHAEL ANTONIO ACOSTA PETRICK, MILENA DE LOS ÁNGELES TORRES TORRES, CRISTINA LUCÍA FAZZINA ACCONGIAGIOCO, JOSÉ HUMBERTO HUGAS, JORGE LUIS VÁSQUEZ BRAVO, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, REINA JOSEFINA BRITO GIL y JENNYLIND ACEVEDO MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.057.235, 12.749.535, 11.234.458, 6.104.428, 10.220.022, 10.529.398, 5.417.317 y 13.447.564, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.871.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, creado originalmente mediante Decreto Presidencial No. 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial No. 26.766 de fecha 31 de enero de 1962, derogado mediante Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.997 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA DELGADO OSORIO, JENIFFER MIJARES HURTADO, ISABEL FALCÓN BEIRUTI, MÓNICA VANESSA PONCE BARRETO, GILDA MARGHELLA, YRMA YSABEL BETANCOURT, CARMEN POLEO LAGINIA, NORMA MARIANA BOLOGNA PRIETO, JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, WERNER ANTONIO REYES, REBECA ARRAEZ, LOWELL GIMÉNEZ, JUAN ERNESTO URBINA BRICEÑO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 43.538, 55.761, 110.378, 77.382, 108.274, 50.823, 11.787, 104.923, 130.224, 82.929, 127.579, 90.114, 39.043 y 64.472, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011 por la abogada FRANCISCA SBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2011.

El presente asunto fue distribuido en fecha 29 de abril de 2011 correspondiendo su conocimiento a este despacho; por auto de fecha 5 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente explicando los motivos por los cuales tanto el recibo como la fijación de la audiencia se harían fuera de los lapsos legalmente previstos para ello; según auto de fecha 12 de mayo de 2011 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día lunes 19 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.; siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia por acta de la comparecencia de las partes quienes a instancia de esta superioridad acordaron establecer un acto conciliatorio a los fines de tratar de lograr un acuerdo posible oportunidad que se fijo para el día 28 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m.; siendo el día y hora pautado para el acto conciliatorio y con la presencia de ambas partes en virtud de no lograrse acuerdo alguno se fijo oportunidad en acta levantada al efecto la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica en el presente asunto para el día 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual se celebro la misma y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12 de diciembre de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2009, se expresó que los co demandantes RAPHAEL ANTONIO ACOSTA PETRICK, MILENA DE LOS ÁNGELES TORRES TORRES, CRISTINA LUCÍA FAZZINA ACCONGIAGIOCO, JOSÉ HUMBERTO HUGAS, JORGE LUIS VÁSQUEZ BRAVO, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, REINA JOSEFINA BRITO GIL y JENNYLIND ACEVEDO MOTA, comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 1996, 20 de noviembre de 2002, 01 de enero de 2007, 01 de marzo de 2001, 15 de agosto de 1995, 03 de abril de 1989 y 01 de diciembre de 2003 respectivamente; que desempeñan los cargos de Analista Administrativo III, Analista Administrativo III, Coordinadora de Asistencia Técnica, Abogado IV, Analista III, Coordinadora de Programas IV y Coordinadora, respectivamente; que devengaban un salario de Bs. 2.049,25, Bs. 1.846,30, Bs. 1.659,22, Bs. 1.595,19, Bs. 2.131,59, Bs. 1.218,83 y Bs. 1.558,62, respectivamente; que todos cumplen una jornada de 8 horas diarias en un horario de 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m.; que en fecha 11 de diciembre de 2007 entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores se celebró la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Inspector del Trabajo le impartió la respectiva homologación, adquiriendo plena validez y surtiendo los efectos legales; que no obstante lo anterior, la demandada no ha dado cumplimiento a las estipulaciones económicas de la convención colectiva, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento de la misma toda vez que había transcurrido un plazo de 11 meses, a saber reclaman el cumplimiento de la Cláusula No. 3: Aumento Salarial, Cláusula 4: Aumento por Decretos Presidenciales, Cláusula 5: Prima por Antigüedad, Cláusula No. 6: Caja de Ahorros, Cláusula No. 7: Bonificación de Fin de Año, Cláusula No. 8: Vacaciones y Bono Vacacional y Cláusula No. 20: Prima de Profesionalización, demandando en consecuencia las siguientes cantidades: Rafael Acosta: Bs. 44.229,18; Milena Torres: Bs. 38.483,88; Cristina Fazzina Accongiaoco: Bs. 40.435,49; Jorge Vásquez: Bs. 45.831,04;José Rodríguez: Bs. 45.257,66; Reina Brito: Bs. 32.419,85; Jennylind Acevedo: Bs. 31.115,98, estimando en definitiva la reclamación en un monto total de Bs. 277.773,08.

Por su lado, la Fundación accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al pronunciamiento de fondo la falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales frente a la Administración Pública, señalando que el conocimiento de los asuntos colectivos sobre intereses de trabajadores y los que se planteen para exigir fiel cumplimiento de esos compromisos contraídos debían tramitarse conforme el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo; que además los demandantes son miembros del Sindicato que administra la Convención Colectiva reclamada que fue válidamente suscrita entre las partes; a todo evento y sin que ello implicara convalidación alguna, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada estableciendo que debió declararse su inadmisibilidad o en todo caso debió ordenarse su subsanación por presentar vicios que menoscababan el derecho a la defensa de la Fundación, negando, rechazando y contradiciendo los montos reclamados para cada uno de los litisconsortes; reconoció por otro lado la prestación del servicio de los accionantes con FUNDACOMUNAL así como las fechas de ingreso invocadas por cada uno de ellos; negó y rechazó que a los demandantes les correspondiera ni el aumento del 20% sobre el salario básico ni el del 30% para el segundo año; negó les correspondiera aumento por Decreto Presidencial; reconoció que a los actores les correspondió prima de antigüedad, pero niega que deba pagárselos con los salarios alegados y por ello sostiene que se les canceló en la oportunidad correspondiente; negó el concepto de caja de ahorro, por cuanto no se encuentran inscritos; reconoce que les corresponda una bonificación de fin de año, pero alegó que ya fueron cancelados debida y oportunamente; reconoce que les corresponda el disfrute por concepto de vacaciones anuales, con pago por bono vacacional, pero que ya fueron cancelados; negó que les correspondiera prima de profesionalización ya que los reclamantes no cumplen con los parámetros exigidos; negó que les correspondiera prestación de antigüedad e intereses por cuanto son trabajadores activos, razón por la cual niega todos los conceptos y cantidades reclamadas.-

En la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, la parte actora señaló que la presente demanda va referida al cumplimiento de cláusulas económicas de la Convención Colectivas en virtud que en fecha 11 de diciembre de 2007 entre la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal Fundacomunal y el sindicato de trabajadores de la fundación para el desarrollo y promoción del poder Sintracomun se estableció una convención colectiva que fue homologada por la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital el 19 de diciembre de 2007 y alegan que hasta la presente fecha las cláusulas económicas de dicha convención no han sido cumplidas por el ente publico demandado siendo que en dicha convención en su cláusula 3 se estableció unos aumentos que eran de la manera siguiente: el primero de octubre de 2007 aumentar un 20% sobre el salario básico, luego el 1º de enero del año 2008 un aumento del 30% sobre el salario básico que no se le dio cumplimiento, alegando que igualmente en mayo del año 2008 otorgaron un aumento del salario del cual cancelo solo una parte que es lo que se reclama de la cláusula 4; alegan que en virtud que el salario básico sufre 3 aumentos la prima de antigüedad sufre igualmente esos aumentos por cuanto es calculado en base al salario básico, prima que se paga mensualmente pero en base al salario básico y se aumento por cada año de servicio que está establecido en la cláusula 5, lo cual alegan que no se ha cumplido ni por los aumentos ni por el ajuste por cada año de servicio prestado; alegan que igualmente el patrono a incumplido el aporte a la caja de ahorros a que se refiere la cláusula 6 que es el equivalente al 12% que percibe el trabajador mensualmente, y que con respecto a la cláusula Nº 7 referida al bono de fin de año en los años 2007 y 2008 la demandada solo pago 90 días cuando en la convención colectiva se comprometía a pagar 120 días de salario a lo cual no se le dio cumplimiento, que con respecto al bono vacacional y vacaciones se comprometió en la cláusula Nº 8 a otorgarles 22 días de disfrute y a pagar 30 días de bono vacacional de lo cual solo cumplió en pagar 20 días de bono vacacional mas 1 día,, esto, es 22 días del bono vacacional y no cumplió con los 30 días de bonificación especial para el disfrute; alega que en los demandantes hay profesionales y técnicos a los cuales se comprometió la demandada a pagar en la cláusula Nº 20 un porcentaje sobre el salario mínimo de acuerdo al grado de instrucción que tenga el trabajador señalando los actores que están en esas condiciones, a los cuales se alega no se le ha otorgado dicho porcentaje, lo cual se reclama, expresando que por dichos motivos es que demandan y solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que la demandada sea condenada a pagar los montos demandados por las clausulas del Contrato Colectivo antes expresadas.

En su exposición oral ante el Juez de Juicio, la parte demandada que en nombre de su representada se declare la falta de jurisdicción de este proceso ante este circuito judicial por cuanto el artículo 5 establece que todas aquellas reclamaciones que tengan que ver con reclamación sobre contratación colectiva debe ser dirimido de conformidad con lo previsto en el titulo 7 en el artículo 469 el que establece que debe ser dirimido ante la Inspectoría del Trabajo por lo cual alegan que debe declararse la falta de jurisdicción ante la administración pública; expresando que sin que ello convalide el vicio procesal delatado procede a contestar la demanda alegando que niega rechaza y contradice los montos que fueron demandados por cuanto no se especifica que conceptos se reclaman y bajo que criterios fueron hechos esos cálculos, que sin embargo alega que no se le adeuda el 20% y 30% de aumento alegado por cuanto esos aumentos le fueron pagados y otorgados anualmente desde el 2008 y eso se puede evidenciar en el escrito de la demanda aceptando que le pertenece la prima de antigüedad pero niegan, rechazan y contradicen adeudarlas por cuanto alega que le fueron pagadas en su oportunidad; que con respecto al aporte de la caja de ahorro la cláusula 6 establece que se le aporta a los que pertenezcan a la caja de ahorro y eso es voluntario de cada trabajador y que ellos no están inscritos, pero que sin embargo, todos los trabajadores disfrutan de la caja de ahorros pero no con el aumento de que ellos hablan que con respecto al aumento presidencial decretado anualmente por el Presidente va referido al Salario Mínimo y ello no les corresponde por cuanto todos los trabajadores superan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; que en cuanto a que la demandada deba 22 días de disfrutes por vacaciones anuales y 30 días por bono vacacional alegan que eso se ha cumplido anualmente con esos compromisos en el 2007 y 2008 y finalmente niegan y rechazan y contradicen la suma de Bs. 277.773,08 que alega la parte actora debe la demandada por cuanto esa suma es imposible descifrar del libelo y se declare la falta de jurisdicción ante la administración pública por cuanto esa vía no se agoto.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada, se le concedió la palabra a la parte demandada recurrente quien manifestó de viva voz que su apelación se fundamenta en los cálculos de los conceptos que la juez ordeno pagar sin revisión y de manera improcedente; que la cláusula 4 de la convención colectiva establece que todo trabajador tendrá derecho a un incremento en su salario cuando el Presidente de la República por Decreto Presidencial así lo establezca y es sabido que en el año 2008 el presidente decreto solo el aumento del salario mínimo y ninguno de los trabajadores reclamantes percibían el salario mínimo pues todos superaban ese salario, y la juez a quo sin considerar eso declaro procedente ese reclamo, condenando de esa manera a la institución a ese pago, que en cuanto a la cláusula 3 la misma estableció un 20% de aumento para el año 2007 y un 30% para el año 2008, que la demandada en cuanto al 30% ese aumento fue pagado en el año 2008 en el mes de mayo, que sin embargo la a quo condeno la repetición de dicho pago, que como lo señala la parte actora en su libelo y en la audiencia de juicio se pago ese 30% pero que se lo adjudica a otra circunstancia incierta ; que con respecto al 20% alegan que la convención colectiva fue suscrita en diciembre de 2007 y se habla de un pago de octubre, noviembre y diciembre de 2007 de un incremento de 20% que no era posible, por cuanto aun no se había suscrito la convención colectiva y ya estaba agotado el presupuesto del año 2007 y eso no estaba presupuestado y que por eso ese aumento no procede ese 20% y si el 30% del año 2008 que alegan fue pagado; que la cláusula 75 de la convención Colectivo establece que si hay un beneficio superior a los establecidos en la Convención Colectiva esta quedara derogada, alegando que hubo una homologación de sueldos en el año 2010 superior a los aumentos alegados establecidos en la convención colectiva, que esta homologación paso a ser superior al 100% en algunos casos; alegan que ninguna institución en el año 2008 soportaba ese aumento del 80%, sin embargo alegan se les otorgo ese beneficio y superior con la homologación del año 2010 de lo que se beneficiaron todos los trabajadores y los actores que son trabajadores activos; que en cuanto a las primas de profesionalización no se demostró el grado profesional ni la cualidad de profesional de los actores ni el porcentaje que se supone le corresponde de la prima de profesionalización y la juez a quo o condeno sin verificar ello, esto es de forma inmotivada, que aceptan que se le adeuda la prima de antigüedad pero no aceptan la manera como fue calculada esto es según los incrementos mensuales en el salario de los actores, por cuanto alegan se debe calcular en base a los incrementos anuales, por cuanto si no pierde su esencia.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte actora que en cuanto al primer punto de la apelación aducen que no se está reclamando el otorgamiento de ese aumento salarial decretado por el presidente en mayo de 2008, sino se reclama una diferencia de ese aumento que le fue otorgado a los trabajadores de ese salario mínimo que fue pagado por nomina, que no fue negado en la contestación de la demanda, que con respecto a la cláusula del otorgamiento de los aumentos salariales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero de 2008 aducen que la parte demandada acaba de aceptar que se adeuda esos aumentos y que cuando hay un aumento en el salario básico independientemente del 20% del 30% aumenta la prima de antigüedad por cuanto ella se calcula sobre el salario básico, que eso es de lógica, que con respecto a la prima de profesionalización consta a los autos de las constancias de trabajo a que actores litis consortes le corresponden y que solo se le demando a los que les corresponde, y el porcentaje lo refleja el patrono en la constancia de trabajo y que con respecto al grado de educación eso fue expresado en el libelo, que no consta en el acervo probatorio ningún pago de las cláusulas de la convención colectiva reclamada y que la Convención Colectiva no depende de si los trabajadores estén activos o no y que con respecto a la homologación del Contrato Colectivo el cumplió todos sus pasos y procesos administrativos y si la Unapre no hubiere considerado que ese contrato colectivo pudo ser viable no lo hubiere aprobado como consta en autos y que de ello la parte demandada no hizo objeción ni reclamación administrativa alguna, insisten que no están reclamando salario mínimo sino una diferencia de ese aumento que se le otorgo a los trabajadores de ese salario mínimo y de los demás conceptos que corresponden al haberse demostrado adeudarse los aumentos otorgados por la a quo.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes para delimitar los términos en que fue planteada la apelación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el punto previo de falta de jurisdicción alegado por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por cumplimiento de convención colectiva, condenando a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) ordenando el pago de las cantidades reclamadas en el escrito libelar para cada uno de los demandantes; habiendo apelado la parte demandada de la referida decisión, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante esta alzada que la accionada recurrente se circunscribió a objetar la sentencia dictada por los cálculos de los conceptos que la Juez ordenó pagar sin revisión y de manera improcedente; que no eran aplicables las cláusulas reclamadas de aumento de salario por Decreto Presidencial ni de aumentos salariales; que fueron oportunamente cancelados los conceptos reclamados por lo que ordenar la repetición de dichos pagos resultaba contrario a derecho; que la juez a quo condenó los conceptos sin verificar su procedencia y mucho menos sus cálculos, sentenciando de forma inmotivada, que aceptan adeudar la prima de antigüedad pero no aceptan la manera como fue calculada esto es según los incrementos mensuales en el salario de los actores, por cuanto alegan se debe calcular en base a los incrementos anuales.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar se consignó escrito que riela al folio 132 de la primera pieza del expediente; fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios:

De los folios 133 al 136, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas “A”, “B” y “C”, copia simple de auto de homologación emitido en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio libertador, Sede Norte, acta de depósito de fecha 11 de diciembre de 2007 y constancia de depósito de fecha 10 de diciembre de 2007 con relación a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre FUNDACOMUNAL y la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Fundación (SINTRACOMÚN); documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, de los folios 137 al 162, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de los estatutos sociales de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 163 al 246, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL correspondiente al periodo 2007-2008, siendo que la referida instrumental no es susceptible de valoración por ser cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia, por lo cual nada debe analizarse al respecto.

Marcado “F”, cursantes a los folios 247, 248 y 249, constancias de trabajo de los ciudadanos Cristina Fazzina, Raphael Acosta y José Gregorio Rodríguez, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son demostrativas del salario devengado por los actores litis consortes referidos y que eran acreedores de prima de profesionalización los dos primeros nombrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de iniciar la audiencia preliminar, la accionada presentó escrito que riela de los folios 250 al 253, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios:

Marcado desde la “A1 a la A7”, de los folios 254 al 260, ambos inclusive, copia certificada de diferentes puntos de cuenta dirigidos a la Presidencia de la Fundación demandada, relacionadas con los accionantes de autos, los cuales son apreciados conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden los cargos desempeñados y la remuneración mensual pactada al inicio de sus contrataciones.

De los folios 261 al 268, ambos inclusive, marcados desde el “B1” hasta el “B8”, copia certificada de los nombramientos realizados a los reclamantes para desempeñar los cargos descritos en el libelo de demanda y aceptados por la accionada, a los mismos se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los cargos ejercidos y la aplicación de la prima por profesionalización.

Al folio 269 de la primera pieza, marcada “C”, original de oficio de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por la Presidenta y Secretaria de la Caja de Ahorros de los empleados de FUNDACOMÚN, que conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser valorado, toda vez que se trata de un documento emanado de terceros y que no fue debidamente ratificado en juicio.

Tal como lo precisara el Juzgado de la recurrida, se indicó en el escrito de pruebas que se acompañaba marcado con la letra “D” listado emitido por la Directora General de la demandada, instrumental que no se encuentra agregada al expediente, motivo por el cual nada puede analizarse al respecto.

Finalmente promovió la parte accionada prueba testimonial a los fines que rindieran declaración los ciudadanos Laura Peñalver y Dorian Rojas y ratificaran la documental promovida al folio 269 de la primera pieza marcada “C”, y como quiera que éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.


CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la demanda incoada, estableciendo como fundamentación para arribar a tal decisión lo siguiente:

“En este sentido, decidido el punto anterior se pasa al fondo de la controversia.
Los demandantes reclaman la aplicación de unas cláusulas de la Convención Colectiva, alegando la demandada que algunas no les corresponden y otras que ya les fueron canceladas.
En cuanto a la cláusula N° 3, Aumento Salarial, establece:
1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1.1 Un aumento equivalente al vente (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva (….)
2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
2.1 Un aumento equivalente al treinta (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008, (….)
Ahora bien, en cuanto a ésta cláusula la demandada alegó que no les correspondían, ya que habían recibido los respectivos aumentos salariales, no evidenciándose en actas prueba alguna que logre demostrar tal afirmación, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la cláusula N° 4. Aumento por Decretos Presidenciales, establece:
“Fundacomunal se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente Convención los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente.”
En cuanto a esta cláusula, la demandada alega que los aumentos por decretos presidenciales no son vinculantes para los demandantes, al respecto esta juzgadora observa, que tal como esta plasmado en la referida Convención Colectiva, estableciendo que además de la cláusula 3, les es aplicable la cláusula 4, razón por la cual se declaran Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la cláusula N° 5. Prima por Antigüedad, establece:
“Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUNAL otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora (….)
En cuanto a esta cláusula, la demandada reconoció que les correspondía, pero que no les adeuda ninguna cantidad por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, correspondiéndole la carga de probar, siendo el caso que en autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la cláusula 6. Caja de Ahorro, establece:
“…FUNDACOMUNAL conviene en contribuir con los ahorros de sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, debidamente inscritos (as) en la Caja de Ahorros con el equivalente al doce por ciento (12%) de las asignaciones mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, jubilados y pensionados por concepto de salario básico, más compensaciones y primas…”
En cuanto a esta cláusula, la demandada alega que no les corresponden por cuanto los demandantes no están inscritos en la Caja de Ahorros, no demostrando la misma tal situación, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la cláusula N° 7. Bonificación de fin de año, establece:
“FUNDACOMUNAL conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, una bonificación anual equivalente a ciento veinte (120) días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicio se le cancelarán en forma proporcional al tiempo trabajado….”
En cuanto a esta cláusula, la demandada reconoció que les correspondía, pero que no les adeuda ninguna cantidad por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, correspondiéndole la carga de probar, siendo el caso que en autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la cláusula 8, Vacaciones y Bono Vacacional, establece:
“FUNDACOMUNAL se obliga a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras veintidós (22) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Así mismo, conviene y se obliga a pagar un bono vacacional de treinta (30) días de salario con un incremento de pago y disfrute de un (1) día por cada año de servicio….”
En cuanto a esta cláusula, la demandada reconoció que les correspondía, pero que no les adeuda ninguna cantidad por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, correspondiéndole la carga de probar, siendo el caso que en autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la cláusula N° 20. Prima de Profesionalización, establece:
“FUNDACOMUNAL conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios Post 60%; Grado Profesionales Universitarios 50%; Técnicos Superiores 45%...”
En cuanto a ésta cláusula, la demandada alegó que los demandantes no cumplen con los parámetros exigidos para acceder a su pago, ya no eran profesionales, debiendo probar tal situación, cuestión que no hizo, todo lo contrario consignó unas documentales donde algunos de los demandantes percibían dicha prima, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-
Siendo esto así, se condena a la demandada a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades:
Rafael Acosta: Bs. 44.229,18.
Milena Torres: Bs. 38.483,88.
Cristina Fazzina Accongiagioco: Bs. 40.435,49.
Jorge Vásquez: Bs. 45.831,04.
José Rodríguez: Bs. 45.257,66.
Reina Brito: Bs. 32.419,85.
Jennylind Acevedo: Bs. 31.115,98.

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-“


De la anterior decisión apeló la parte demandada correspondiéndole conocer en segunda instancia a quien suscribe el presente fallo.

Así las cosas se observa entonces que la apelación sometida a consideración versa sobre la inconformidad de la parte demandada en primer lugar en los montos que fueron condenados por el a quo al considerar que la juez no hizo una revisión ajustada a derecho por lo cual condeno montos según su decir errados, no conformes con las cláusulas colectivas reclamadas; en segundo lugar, por cuanto en lo que se refiere a la cláusula 4 de la Convención Colectiva el reclamo no es procedente ya que lo reclamado es sobre el Decreto Presidencial que establece el Salario mínimo y los actores litis consortes a la fecha del reclamo devengaban un salario superior al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional y no les era aplicable el aumento del 30% reclamado; en tercer lugar, que en cuanto a la cláusula 3 de la Convención Colectiva reclamada el aumento allí establecido del 30 % les fue pagado en mayo de 2008 como lo aceptaron los actores en su libelo y la audiencia de juicio, lo cual ellos imputan a otra circunstancia que no es la real, siendo que con respecto al 20% reclamado de la cláusula supra mencionada se excepcionan aduciendo que no les corresponde por cuanto la Convención Colectiva fue aprobada y homologada en diciembre de 2007 y mal puede ser aplicada retroactivamente desde el mes de octubre de 2008, por cuanto ya había sido agotado el presupuesto y ello no estaba previsto en el mismo; en cuarto lugar, y con respecto a las cláusulas invocadas aducen que hubo una homologación de sueldos y salarios en el año 2010 que mejoro los aumentos establecidos en la convención colectiva y por ende debe aplicarse lo contenido en la cláusula 75 de dicha convención por lo cual los aumentos y beneficios reclamados quedan sin efecto y así piden sea declarado; en quinto lugar que con respecto a la cláusula 20 referida a la prima de profesionalización no debió ser condenado por cuanto los actores no demostraron la cualidad de profesionales, ni el grado que corresponde para aplicarla, siendo incluso los montos condenados improcedentes por no estar calculados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; en sexto lugar que con respecto a la prima de antigüedad reclamada no era el método de calculo ni el salario aducido el aplicable según el contenido de la cláusula 5 de la convención colectiva por cuanto se tenia que calcular anualmente y no mensual como lo hicieron los demandantes, solicitando se declarare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de tales argumentos este despacho verifica que con respecto a los montos condenados, efectivamente, existen incongruencias al sumar los montos individuales de los conceptos reclamados por cada litis consortes según el libelo y que fueron los montos que en definitiva condeno la a quo sin realizar un análisis y revisión en base a las cláusulas contractuales aducidas por los actores, como incumplidas por el patrono, siendo que incluso hay sumatorias que dan menos y otras mas de los montos definitivos condenados, por lo cual esta alzada procederá luego de pronunciarse sobre el resto de los puntos apelados a ordenar por experticia complementaria del fallo establecer los montos definitivos a pagar de cada litis consorte, por lo cual es a lugar el recurso de la demandada en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante en cuanto a que no es procedente la reclamación de los actores referida a la cláusula 4 de la Convención Colectiva en la cual se establece lo siguiente:

“CLAUSULA Nº4. AUMENTO POR DECRETOS PRESIDENCIALES.
FUNACOMUNAL se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente convención los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente”

Este despacho verifica que efectivamente lo reclamado es un error de interpretación de los reclamantes sobre la cláusula antes trascrita, pues, aplicaron a su salario que era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la fecha alegada, el porcentaje de 30% a que hace referencia el Decreto Presidencial de mayo de 2008 que solo estableció un mínimo en los salarios de los trabajadores a nivel publico y privado que debe considerar todo patrono, distinto a lo que prevé la cláusula en referencia que es aplicar a los trabajadores que estén amparados por dicha Convención Colectiva los Aumentos Generales de Sueldos y Salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional para el sector Publico dependiendo de la categoría del cargo, hecho que no se produjo a través del Decreto aludido por la parte actora litis consorte, motivo por el cual resulta forzoso considerar improcedente la petición de los actores en este punto y a lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al tercer punto planteado en la apelación que se refiere a la cláusula 3 de la convención colectiva en la que se pide se declare improcedente las solicitudes de los actores litis consortes esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La cláusula 3 de la referida convención colectiva expresa en su texto lo siguiente:

“CLAUSULA 3. AUMENTO SALARIAL.
1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1.1 Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007( 01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del deposito de esta Convención.
2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
2.1 Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008 (01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.
PARAGRAFO PRIMERO: Por el retraso en la firma de la nueva Convención Colectiva, correspondiente a los años 2004,2005 y 2006, FUNDACOMUNAL conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones:
a) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus trabajadores activos con ingreso posterior al primero de enero de 2004 (01/01/2004), se le cancelara en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, por meses completos laborados, es decir, Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 166.667,00) por cada mes de servicio en la institución.
b) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus jubilados y pensionados.”

De lo trascrito se evidencia que con respecto al 20% de aumento demandado por los litis consortes desde el mes de octubre de 2007 hasta diciembre de 2007, ello así quedo establecido en la Convención Colectiva alegada, y como quiera que no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que se hubiere cumplido con el pago de dicho aumento alegando solo la demandada su improcedencia por no haberse incluido en el presupuesto del año 2007 y no estar establecido, no demostrando sus dichos, es por lo que se declara a favor de los actores el reclamo con respecto al 20% de aumento desde octubre hasta diciembre de 2007, ratificando la sentencia apelada en ese sentido, montos que de manera individual deberá ser calculado por el experto contable nombrado por el tribunal de cada litis consorte en base al salario básico devengado a la fecha por los actores como lo expresa la cláusula in comento. Así se decide.

En cuanto al 30% de aumento que reclaman los actores litis consortes de esa misma cláusula Nº 3 pero desde enero de 2008 que esta establecida en el contenido de la misma al igual que el aumento antes acordado, si bien es cierto los actores la reclaman en su totalidad por expresar que no les fue pagado dicho aumento, verifica esta superioridad de los propios dichos de los actores que en el año 2008 le fue pagado un aumento de salario del 30% pero a partir del mes de mayo de 2008, aumento que los demandantes consideraron les correspondía en base al Decreto Presidencial establecido en ese año a los fines de ajustar el salario mínimo para el sector publico y privado de lo cual ya esta alzada hizo pronunciamiento estableciendo que no les es procedente por cuanto no es el supuesto establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva alegada, en consecuencia y como quiera que dicho pago se efectúo de parte de la demandada a favor de los actores litis consortes aduciendo que fue en cumplimiento del aumento aquí analizado, esta alzada considera que al otorgarles el ente patronal dicho aumento desde el mes de mayo de 2008 se produjo la absorción salarial a favor de los actores de dicho aumento, por lo cual en este caso se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el impacto de dicho aumento salarial como absorción salarial para cumplir lo estipulado en la cláusula 3 en referencia en los periodos en los cuales se pago el aumento a favor de los actores litis consortes, para que el experto contable nombrado determine solo la diferencia adeudada desde enero a la fecha en que se hizo efectivamente el pago del 30% de aumento salarial y si es el caso el diferencial en el pago de dicho aumento del 30% desde mayo de 2008 por el impacto en el salario básico del 20% de aumento reclamado y condenado por el presente fallo, si se verificare que no fue incluido al momento de efectuar el calculo de dicho 30%. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente de aplicar las consecuencias previstas en la cláusula 75 de la Convención Colectiva por cuanto se hizo una homologación de salarios de todos los trabajadores de la institución incluidos los actores litis consortes en el presente juicio, en el año 2010, que mejoro las condiciones de la convención colectiva motivo por el cual debe considerase dejar sin efecto la reclamación interpuesta como lo refiere la cláusula aludida, esta alzada considera impertinente lo solicitado en virtud que es un hecho nuevo alegado extemporáneamente por la demandada que no fue probado ni debatido en juicio, y se produjo en fecha anterior y en el transcurso de la causa, lo que debió ser alegado y demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos en el sentido que no se aplicaron los salarios establecidos en las cláusulas contractuales correspondientes a cada uno de ellos, esta alzada en virtud que fue a lugar el reclamo referido a la cláusula 3 de la Convención Colectiva en cuanto al aumento del 20% sobre el salario básico y en lo referido al 30% se ordeno su ajuste por absorción salarial, considera que en cuanto al bono de fin de año y el bono vacacional y vacaciones dichos conceptos deben ser ajustados considerando el salario normal en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3 mas no lo referido a la cláusula 4 que se declaro improcedente, y con respecto a la prima de antigüedad igualmente se debe ajustar anualmente y no mensualmente como se evidencia fue calculada, considerando los aumentos aquí expuestos para su calculo anual, motivo por el cual se ordena por experticia complementaria del fallo revisar las primas de antigüedad de cada uno de los actores litis consortes en virtud de lo expresado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, tomando en cuenta los parámetros allí establecidos para su calculo que expresa como base el salario básico, incluyendo los aumentos aquí condenados, y las primas y compensaciones que la norma indica de manera anual considerando aplicar el porcentaje que corresponda a cada actor litis consorte por los años de servicios prestados a la institución y así ajustar su prima a la realidad. Así se decide.

En cuanto a lo referido a la cláusula 20 de la convención colectiva referida a la prima de profesionalización de las pruebas cursantes a los autos con respecto a los actores Raphael Acosta, Cristina Fazzia y José Rodríguez se evidencia de constancias de trabajo emitidas por la propia demandada que le eran reconocidas como parte de sus ingresos mensuales y por consecuencia al no haber demostrado la demandada el pago de las diferencias reclamadas le corresponde el pago de dichas diferencias si así fuere verificado por el experto contable pero en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo como lo expresa la cláusula, y considerando los grados y porcentajes allí expresado por el nivel que corresponde a cada uno de los actores prenombrados para determinar cualquier inconsistencia en el calculo según el grado que establece la misma cláusula, lo que deberá ser calculado por el experto contable nombrado por el ejecutor, correspondiendo este concepto igualmente a la actora litis consorte Milena Torres por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar sus dichos, y era a quien le correspondía demostrar que la misma no tenia las condiciones para ser beneficiada de la prima profesional alegada, motivo por el cual el experto contable igualmente deberá verificar según los parámetros antes expuestos cuanto es el monto que le corresponde por las diferencias reclamadas de la prima de profesionalización prevista en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, solo a los prenombrados actores. Así se decide.

En lo que se refiere a la cláusula Nº 6 reclamada por los actores en cuanto al aporte que la demandada debió realizar a la caja de ahorros por cada uno de los actores de lo que la demandada alega no les corresponde por cuanto no estaban inscritos en la misma, hecho que no demostró, aun cuando no fue un punto especialmente controvertido en esta alzada, pues, la demandada apelante solo refirió de manera general que no se estaba conforme con los montos y cálculos efectuados por la actora que fue lo que la juez a quo considero para condenar los conceptos demandados, no es menos cierto que se verifica por esta alzada una violación de derecho y de orden publico como es “la falta de cualidad de los actores litis consortes para la reclamación interpuesta con respecto a los aportes de la Caja de Ahorros”, ya que el legitimado activo para tal reclamación es “ La Caja De Ahorros de los Trabajadores de esa institución” que se supone tiene personalidad jurídica autónoma e independiente que se creo para incentivar el ahorro de sus miembros, que en dado caso son los actores y demás trabajadores que se encuentren inscritos en ella o beneficiados según sus estatutos, pero quienes no tienen la cualidad para demandar ni reclamar judicialmente dichos aportes que pertenecen en dado caso al patrimonio de esa persona jurídica, a quienes ellos confían sus aportes, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad de los actores para intentar la reclamación referida a los aportes establecidos en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, por lo cual la reclamación en este sentido resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos reclamados en el libelo como son lo referido a la cláusula Nº 7 y 8 correspondiente a la Bonificación de fin de año y al bono vacacional y vacaciones proceden en derecho en virtud de los alegatos y detalles explanados en el libelo para cada litis consorte, por no haber sido punto controvertido en alzada pero ajustando el salario normal que corresponde a cada actor litis consorte solo en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3 de la Convención Colectiva y de las percepciones salariales alegadas en el libelo distintas al 30% de aumento que se declaro improcedente referido a la cláusula 4, por lo cual se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo que realizara experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor para ajustar los salarios aplicados en virtud de la improcedencia del aumento reclamado referido a la cláusula 4 de la Convención, considerando incluir en el salario normal aplicado para el calculo de los antes referidos conceptos además del salario básico que alego cada uno de los actores litis consortes en el libelo de demanda o en su defecto de los que se verifiquen de las nominas de la institución demandada, los aumentos de la cláusula 3 referida y cualquier otra percepción fija que se refleje del detalle de los cálculos expresados en el libelo o los que se verifiquen de las nominas de la institución demandada, como serian la prima de profesionalización y prima de antigüedad pero sometidas a los cálculos que antes se expresaron para ajustarlas a la realidad. Así se decide.

En consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá realizar los cálculos de cada uno de los conceptos condenados y de los montos que corresponden a cada uno de los litis consortes, en virtud de los parámetros supra señalados y/ o conforme a los parámetros que refieran las cláusulas de la Convención Colectiva que regulen los conceptos aquí condenados. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia recurrida, no habiendo lugar a costas. Así se decide.


CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011 por la abogada FRANCISCA SBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de convención colectiva incoaran los ciudadanos RAPHAEL ANTONIO ACOSTA PETRICK, MILENA DE LOS ÁNGELES TORRES TORRES, CRISTINA LUCÍA FAZZINA ACCONGIAGIOCO, JOSÉ HUMBERTO HUGAS, JORGE LUIS VÁSQUEZ BRAVO, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, REINA JOSEFINA BRITO GIL y JENNYLIND ACEVEDO MOTA en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). TERCERO: Se ordenará a la parte demandada a pagar los conceptos que de manera detallada se expresan en la parte motiva de la presente decisión cuyos montos y cantidades determinara el experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor para cada uno de los actores litis consortes por experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días que refiere la norma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 19 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000294
JG/IO/ksr.