REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de 2011.

201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-001628

PARTE ACTORA: , mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.124.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO AGUSTÍN GARCÍA y CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977 y 91.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARQUINA SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1990, anotada bajo el No. 41, Tomo 26-A-Sdo.; GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1991, anotada bajo el No. 05, Tomo 42-A-Sgdo. y ANSA BIENES RAÍCES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2000, anotada bajo el No. 74, Tomo 41-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RICARDO MALDONADO PINTO y JAVIER MACHADO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035, 78.224, 118.183, 111.360 y 163.037, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011 por el abogado RICARDO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011 se distribuyó el presente expediente, el día 11 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y fijó para el día martes trece (13) de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m. la oportunidad en que se celebraría la audiencia de parte en el presente asunto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, escrito libelar mediante el cual el ciudadano MARCO ANTONIO ZÚÑIGA demandó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles ARQUINA SERVICIOS, C.A., GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. y ANSA BIENES RAÍCES, C.A.,

Una vez sustanciado el expediente a los fines de la admisión de la demanda y del emplazamiento de las codemandadas a comparecer a la audiencia preliminar, se practicaron efectivamente las notificaciones y una vez se dejó constancia por Secretaría de ello, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , el cual mediante acta de fecha 05 de octubre de 2011dio inicio a la audiencia preliminar, dejando expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas ARQUINA SERVICIOS, C.A. y GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A. señalando al respecto que ésta última empresa fue absorbida por la co-demandada GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A.; asimismo el Juzgado mediador con la anuencia de las partes consideró necesaria la prolongación de la audiencia y dejó constancia de haber recibido los escritos de promoción de pruebas y recaudos probatorios ofrecidos por las partes.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionada consignó copia simple del acuerdo de fusión por absorción de la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. con ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L., copias simples que mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año en curso fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora quien insistió además en solicitar se aplicara la consecuencia jurídica prevista legalmente en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de una de las codemandadas; en fecha 14 de octubre de 2011 la parte demandada ante la impugnación ejercida consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. donde consta la fusión por absorción de ésta con la sociedad mercantil ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L. (antes ANSA BIENES RAÍCES, C.A.).

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial emitió un auto dando respuesta a los pedimentos de las partes, en el cual señaló a grandes rasgos lo siguiente: que se dejó constancia en el acta de fecha 05 de octubre de 2011 de la incomparecencia de la codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A. a la audiencia preliminar, que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideraba que la consignación realizada en fecha 05 de octubre de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada era extemporánea por cuanto las mismas debieron ser consignadas en la primera oportunidad; que en cuanto a la oposición formulada por la parte actora el Tribunal se abstenía de pronunciarse toda vez que era competencia del juez de juicio la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar conforme el artículo 75 de la ley adjetiva laboral y por último reiteró lo señalado en el acta que dio inicio a la audiencia preliminar en donde se dejó expresa constancia que la codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A., no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de octubre de 2011.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la parte demandada recurrente señaló que el objeto de su apelación se circunscribía al auto dictado en fecha 17 de octubre del año en curso por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el que se declaró la incomparecencia de la sociedad mercantil ANSA BIENES RAÍCES, C.A. a la audiencia preliminar, auto que en su criterio debe ser revocado por varias razones: que la empresa ANSA BIENES RAÍCES, C.A. fue fusionada por absorción por la empresa GALERÍAS ÁVILA, C.A., fusión que ocurrió en el mes de noviembre de 2004, 7 años antes de la interposición de la demanda; que como no constituía prueba fundamental el acuerdo de fusión por absorción no se presentó dentro del cúmulo de pruebas promovidas junto al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo sí indicó en el referido escrito de promoción de pruebas así como en el acta levantada al iniciarse la audiencia preliminar los datos donde consta el acuerdo de fusión por absorción de ambas empresas; que posterior a la realización de la audiencia preliminar, se consignó copia simple del referido acuerdo y en fecha 14 de octubre se consignó copia certificada del mismo; que el Juez a quo erró al establecer en el auto recurrido la incomparecencia de la sociedad mercantil ANSA BIENES RAÍCES, C.A. y en tal oportunidad debió haber dicho que la fusión entre las empresas había ocurrido y constaba en un documento público que fue traído a los autos en la oportunidad correspondiente; invocó el artículo 1357 del Código Civil, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 en Sala de Casación Social (Germán Morales vs. CVG Electrificación del Caroní), sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (Luis Acosta vs. Coca Cola Femsa), todos referidos a la presentación de documentos públicos y su oportunidad.

Al momento de intervenir, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que comparecieron par salvaguardar los derechos de su representado y para indicar que el auto apelado era una decisión entre el Tribunal y la parte recurrente, que lejos de adherirse o tomar una decisión en concreto esperaban que el Tribunal tomara una decisión conforme a derecho; que el documento que no fue traído en la primera oportunidad se trata del instrumento que acredita la representación a la audiencia preliminar, que ese día no se trajo poder de la empresa ANSA BIENES RAÍCES, C.A. porque se fusionó con otra empresa pero posterior a ello es que consigna el acuerdo de fusión, el Registro Mercantil correspondiente, por lo que la Juez no tenía manera de corroborar tal situación, salvo los dichos de la propia recurrente, que la documentación se presentó de manera extemporánea y por ende el auto dictado fue correcto, que el asunto ya se encuentra en etapa de juicio por lo que declarar la nulidad de ese auto sería reponer la causa al estado de que se consignen de nuevo los documentos.

La Juez de este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los comparecientes a los fines de precisar el objeto de apelación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos que dieron origen a la presente incidencia.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , donde se dio respuesta a los pedimentos de las partes, en el cual señaló a grandes rasgos lo siguiente: que se dejó constancia en el acta de fecha 05 de octubre de 2011 de la incomparecencia de la codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A. a la audiencia preliminar, que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideraba que la consignación realizada en fecha 05 de octubre de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada era extemporánea por cuanto las mismas debieron ser consignadas en la primera oportunidad; que en cuanto a la oposición formulada por la parte actora el Tribunal se abstenía de pronunciarse toda vez que era competencia del juez de juicio la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar conforme el artículo 75 de la ley adjetiva laboral y por último reiteró lo señalado en el acta que dio inicio a la audiencia preliminar en donde se dejó expresa constancia que la codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A., no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles demandadas ARQUINA SERVICIOS, C.A., GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. y ANSA BIENES RAÍCES, C.A., y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación; una vez emplazadas las empresas y certificadas las notificaciones por Secretaría, tal como se señalara anteriormente, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , el cual mediante acta de fecha 05 de octubre de 2011dio inicio a la audiencia preliminar, dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas ARQUINA SERVICIOS, C.A. y GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A. señalando los apoderados judiciales de las codemandadas al respecto que ésta última empresa fue absorbida por la co-demandada GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A.; mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, fue presentada copia simple del acuerdo de fusión por absorción de la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. con ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L., las cuales fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año, insistiendo además en solicitar se aplicara la consecuencia jurídica prevista legalmente en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de una de las codemandadas; ante la impugnación ejercida, en fecha 14 de octubre de 2011 la parte demandada presentó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. donde consta la fusión por absorción de ésta con la sociedad mercantil ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L. (antes ANSA BIENES RAÍCES, C.A.).

El auto apelado emitido por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial grandes rasgos lo siguiente: que se dejó constancia en el acta de fecha 05 de octubre de 2011 de la incomparecencia de la codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A. a la audiencia preliminar, que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideraba que la consignación realizada en fecha 05 de octubre de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada era extemporánea por cuanto las mismas debieron ser consignadas en la primera oportunidad; que en cuanto a la oposición formulada por la parte actora el Tribunal se abstenía de pronunciarse toda vez que era competencia del juez de juicio la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar conforme el artículo 75 de la ley adjetiva laboral y por último reiteró lo señalado en el acta que dio inicio a la audiencia preliminar en donde se dejó expresa constancia que la codemandada ANSA BIENES RAÍCES, C.A., no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que en el proceso laboral existe una primera instancia conformada por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por los Jueces de Juicio quienes no tienen la misma competencia; existiendo una primera fase donde la competencia funcional corresponde a los primeros que tienen como actividades sustanciar, mediar y ejecutar y los jueces de juicio tienen atribuida la competencia de admitir las pruebas que han sido previamente agregadas por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo el juez de Juicio el que debe pronunciarse sobre la tempestividad, extemporaneidad y procedencia de las pruebas promovidas por las partes.

Se evidencia del auto apelado una incongruencia en su motivación porque primero se pronuncia estableciendo que son extemporáneas unas copias simples presentadas por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo de su competencia tal señalamiento y posteriormente indica que no puede pronunciarse en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora porque escapa de su ámbito de competencia.

Ahora bien, el punto de apelación sometido a consideración de quien suscribe el presente fallo fue exclusivamente que se revocara el auto porque en su criterio en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de una de las codemandadas, la empresa ANSA BIENES RAÍCES, C.A., lo cual no es cierto, toda vez que tal especificación se hizo en el acta levantada en fecha 05 de octubre de 2011 al darse inicio a la audiencia preliminar y esto sí es competencia de la juez de mediación, donde simplemente debe dejar constancia de la comparecencia o no de las partes sin aplicar ninguna consecuencia procesal en este caso por cuanto asistieron otras codemandadas a la audiencia; así mismo, la parte demandada en ese momento hizo uso de su derecho a la defensa al manifestar que la incomparecencia manifestada se debía al acuerdo de fusión celebrado entre las codemandadas y al señalar los datos del acta de asamblea extraordinaria y del documento registrado, siendo que quien debe revisar la procedencia o no de lo argumentado es el Juez de juicio, no toca a la Juez de mediación pronunciarse sobre tales alegaciones, todo ello según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso porque su pedimento estaba referido a que no se dejara constancia de la incomparecencia de una de las codemandadas y esto era lo único que podía precisar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo el Juez de juicio el que luego en el debate procesal verificará si hubo o no la invocada absorción, si se condena a todas las codemandadas o se excluye a alguna de ellas, y si las documentales presentadas con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar proceden o no valorarlas, por lo que esta alzada para evitar que se lesione el debido proceso conforme el artículo 49 de la Constitución y los postulados previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos al Juez natural y competente funcionalmente, procede a revocar de oficio el auto apelado emitido por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2011. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011 por el abogado RICARDO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano MARCO ANTONIO ZUÑIGA en contra de las sociedades mercantiles ARQUINA SERVICIOS, C.A., GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. y ANSA BIENES RAÍCES, C.A. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 20 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001628
JG/IO