REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011.

201° y 152°
Asunto AP21-R-2011-001728.

PARTE ACTORA: EDSON RODOLFO SMITTER MOUNICOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.151.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.843.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FORJANDO FUTURO, INVERSIONES GABRIELA CHACON y de manera personal a la ciudadana GABRIELA CHACÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido en juicio.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011 por el abogado LEÓN CAMPOS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011 se distribuyó el presente expediente, el día 15 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y fijó para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m. la oportunidad en que se celebraría la audiencia de parte en el presente asunto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2011, escrito libelar mediante el cual el ciudadano EDSON SMITTER demandó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTURO, INVERSIONES GABRIELA CHACON y de manera personal a la ciudadana GABRIELA CHACÓN.

Mediante distribución de fecha 14 de abril de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 18 de abril de 2011 y ordenó la subsanación del libelo mediante la figura del despacho saneador a los fines que la parte actora indicara los datos concernientes a la denominación de las codemandadas y la dirección donde se van a practicar las notificaciones de cada una de ellas; una vez corregido lo solicitado por el Tribunal sustanciador, por auto de fecha 02 de mayo del año en curso se admitió la demanda ordenando librar los carteles de notificación a las empresas demandadas para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencias suscritas en fecha 20 y 31 de mayo de 2011 (folios 33 al 40, ambos inclusive y 52 al 55 ambos inclusive), por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, ciudadanos Luis Campoy y Randy Gavidia, que dejaron constancia de no haberse podido notificar a las codemandadas; en fecha 27 de mayo del año en curso la parte actora dio impulso a las notificaciones ratificando su solicitud de que se practicaran en la misma dirección suministrada en el escrito libelar y a tales efectos consignó copias simples de las actuaciones correspondientes al asunto No. AP21-L-2010-004629 en donde sí pudieron practicarse efectivamente en fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión a una demanda anterior incoada.

Cursa de los folios 68 al 74, ambos inclusive, del presente expediente, auto, boletas de notificación y exhorto, suscritos por la abogada Luisa Andreína Rosales Zambrano, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los cuales se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines que una vez constara en autos la última de ellas ejercieran los recursos en contra del avocamiento y una vez vencido el lapso el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; consta que fueron notificadas las partes y por auto de fecha 04 de octubre del año en curso se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha.

Correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 19 de octubre del año en curso dio por recibido el asunto y levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas, reservándose un lapso de 5 días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo; en fecha 26 de octubre de 2011 el Tribunal de la recurrida publicó sentencia interlocutoria en la cual basándose en el criterio de la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, la paralización de la causa y la ruptura de la estadía a derecho de las partes, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de las demandadas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de noviembre de 2011.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante; en su exposición el apoderado judicial del accionante señaló que el objeto de su recurso se circunscribía a la decisión del Juzgado mediador de abstenerse de aplicar la consecuencia jurídica prevista legalmente, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fundamentándose en la pérdida de la estadía a derecho de las partes, invocando una sentencia emitida en este Circuito Judicial y haciendo mención de un lapso de tiempo en que en su criterio estuvo paralizada la causa; que recurría porque en el lapso tomado en cuenta para sostener que había ocurrida paralización de la causa se había omitido descontar el lapso en que hubo vacaciones judiciales basándose en consecuencia en un falso supuesto; que el Juez se basó en una sentencia dictada por un Juzgado Superior pero no motiva en qué se aplica al caso de autos, que el lapso de 9 días se tomó para aquel caso determinado pero es un lapso que no está en la Ley ni se motivó porqué se tomó este; que hay jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señalan otros lapsos distintos; que se está castigando la celeridad procesal y la justicia breve y expedita que necesita el trabajador; que hubo un procedimiento anterior donde fue notificada la demandada y que quedó desistido por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, se esperaron los 90 días y luego se demandó nuevamente; que se partió de un falso supuesto al tomar los días válidos para considerar que hubo una paralización o ruptura de la estadía a derecho de las partes.

La Juez de este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de la parte actora a los fines de precisar el objeto de apelación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos que dieron origen a la presente incidencia.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; basando su apelación en que se partió de un falso supuesto de derecho al tomar en consideración para declarar que hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes unos días (vacaciones judiciales) que no debieron computarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a saber: la FUNDACIÓN FORJANDO FUTURO, INVERSIONES GABRIELA CHACON y de manera personal a la ciudadana GABRIELA CHACÓN y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación; que las codemandadas no pudieron ser efectivamente notificadas y en el interín de dicha gestión, tomó posesión del cargo como Juez temporal en el Juzgado sustanciador la abogada Luisa Andreína Rosales Zambrano, quien se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines que una vez constara en autos la última de ellas ejercieran los recursos en contra del avocamiento y una vez vencido el lapso el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; consta que fueron notificadas las partes y por auto de fecha 04 de octubre del año en curso se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha; consta que correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 19 de octubre del año en curso dio por recibido el asunto y levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas, reservándose un lapso de 5 días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En la decisión apelada emitida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, basándose en el criterio de la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, la paralización de la causa y la ruptura de la estadía a derecho de las partes, se abstuvo el a quo de declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de las demandadas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que la decisión recurrida señaló lo siguiente:

(…)” se advierte que desde el día 08 de agosto de 2011, (fecha en la que venció el lapso para recusar al Juez Sustanciador luego de su avocamiento mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, en el cual ordenó la notificación de las partes, otorgándose un lapso de tres días mas un día de termino (sic) de la distancia), hasta el 04 de octubre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Sustanciador fijo(sic) mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron cincuenta y siete (57) días continuos, por lo que en criterio de quien decide, se ha producido la ruptura de la estadía a derecho de la parte accionada, de acuerdo con sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, Dr, Juan García Vara, en el asunto N° AP21-R-2006-000430, N. Guerrero contra Exclusivas de Lourdes Sánchez, C.A., y en igual sentido, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció “ En sentido General quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continué sin previo aviso,(…).”
Por las consideraciones anteriores y acogiendo plenamente los criterios referidos, este Juzgado garantizando el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de las partes, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de las codemandadas en esta causa asignada previo sorteo, y por el contrario ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE OFICIO.“

El criterio antes expuesto no es compartido por quien suscribe el presente fallo en relación a que el tiempo prolongado de la ruptura de la estadía a derecho serían 9 días y con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional invocada en su decisión en la misma no se establece un parámetro o un tiempo específico que deba tomarse como “tiempo prolongado de inactividad de las partes”, y en virtud que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco existe una norma expresa que pueda invocarse, para este Juzgado Superior la norma que debe tomarse para casos como el de autos es la contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que luego de 60 días si alguna de las partes no ha tenido actuación o no ha sido posible su notificación, deben practicarse de nuevo las mismas, por lo que ese sería el parámetro que a criterio de esta alzada debe tomarse para considerar que pasado el referido lapso haya una ruptura en la estadía a derecho de las partes. Así se establece.

No obstante lo anterior evidenció esta alzada otra situación mucho más importante e incluso que tiene que ver con el orden público, que sí debió verificar el Juzgado mediador al momento de establecer si operaba o no la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (y el juez suplente en la fase de sustanciación para fijar la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso), y es el hecho puntual de que una vez admitida la demanda por auto de fecha 02 de mayo del año en curso, se libraron los carteles de notificación a las empresas demandadas y a la persona natural demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es para su emplazamiento a la celebración de la audiencia preliminar; notificaciones que no fueron efectivamente practicadas ( ver folios 33 al 40, ambos inclusive y 52 al 55 ambos inclusive), y luego de ello fue designada una Juez suplente para suplir la ausencia temporal de la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada Yolimar Ávila, designación que recayó en la abogada Luisa Andreína Rosales Zambrano, para cuyo momento no habían sido debidamente emplazadas las empresas codemandadas y la persona natural demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que ésta se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes pero solo a los fines que una vez constara en autos la última de ellas ejercieran los recursos en contra del avocamiento, y una vez vencido el lapso el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que al efecto se libraron boletas de notificación, no carteles conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nada se señaló en dichas boletas de notificación que dichas notificaciones se realizaban a la vez a los fines de que las codemandadas comparecieran y quedaran emplazadas para la celebración de la audiencia preliminar con los señalamientos pertinentes (oportunidad, hora, acompañamiento de medios probatorios, etc.), pues, solo se notifico del avocamiento y oportunidad para interponer los recursos contra el mismo, lo que quiere decir que las notificaciones se efectuaron únicamente con respecto al avocamiento, pero no se dio cumplimiento a los requisitos formales contemplados en los artículos 126 y 128 de la ley adjetiva laboral, de emplazar a las codemandadas y a la persona natural a través de cartel para su comparecencia a la audiencia preliminar, lo que esta en consonancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las codemandadas al no informársele debidamente que no sólo estaban siendo emplazadas para el avocamiento de la Juez suplente sino también para el acto de audiencia preliminar.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose con distinta motivación la decisión apelada emitida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2011, por lo que se ordena al Tribunal sustanciador corrija los vicios observados y libre de manera adecuada los carteles de notificación a las codemandadas a los fines que pueda llevarse a cabo la audiencia preliminar para que pueda tenerse por emplazada la parte demandada litis consorte pasiva en este proceso, por lo que esta Superioridad para evitar que se lesione el debido proceso conforme el artículo 49 de la Constitución y los postulados previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma la decisión apelada pero con otra motivación. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011 por el abogado LEÓN CAMPOS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano EDSON RODOLFO SMITTER MOUNICOU en contra de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTURO, INVERSIONES GABRIELA CHACON y de manera personal contra la ciudadana GABRIELA CHACÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada por otros motivos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001728
JG/IO/ksr