REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-L-2010-005271

PARTE ACTORA: MARIA TOBA D, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.432.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO HANDAM, LEOBARDO SUBERO y RAMIRO SIERRALTA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.275,53.042 y 29.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÒN PANAMERICANA DE LA SALUD (OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE LA SALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN JUICIO REPRESENTACIÒN JUDICIAL
MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y en consecuencia fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios a dicha organización desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando fuera despedida del cargo que ocupaba de profesional Nacional consultora del programa de escuelas saludables, género y salud; que la accionada se encuentra domiciliada en Caracas, Venezuela; que para el 31 de diciembre de 2006 devengaba un salario normal por día de Bs. 214,76 e integral por día de Bs. 285,60; que ha sido imposible que dicha organización le pague sus prestaciones sociales y por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 590.087,32, por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía desde el 23 de octubre de 1984 al 1 de mayo de 1991 conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses del artículo 41 de dicha Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por antigüedad consagrada en el artículo 666 literal “a” de la antes referida Ley; compensación por trasferencia del artículo 666 literal “b” ejusdem; prestación de antigüedad con sus días adicionales, parágrafo primero del artículo 108 ejusdem e intereses a partir del 19 de junio de 1997; bonificaciones de fin de año; vacaciones fraccionadas; vacaciones 2005-2006; bonos vacacionales anuales y fraccionados; indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 ejusdem; intereses de mora e indexación.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda.

En la audiencia de juicio la parte actora expreso que se inicio esta demanda por cuanto la demandada comenzó a laboral para la demandada como consultora de las escuelas saludables genero y salud, que inicio sus labores en dicho organismo en fecha 23 de octubre de 1984 fue despedida por motivos injustificados en fecha 15 de enero de 2007, por una carta en la cual cesaba su contrato de prestación de servicio hasta diciembre de 2006, que sus contratos eran anuales y fueron 22 contratos en total donde se establecían las condiciones de trabajo, y que una vez que se pone fin a la relación laboral por la institución internacional, la actora procedió a reclamar en varias oportunidades de manera extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, que cuando estuvo vigente la relación se regulo bajo la vigencia de dos legislaciones laborales que deben ser tomadas en cuenta, por lo cual se demanda lo que es la compensación por trasferencia, la antigüedad, la vacación fraccionada de ese periodo pues sus vacaciones eran en diciembre, bono vacacional que no le fueron pagados, prestación e antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125, y así los conceptos que se reclaman en el libelo, por lo cual se solicita al tribunal que se declare con lugar la presente demanda.

En cuanto a la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio ni a ningún acto del proceso que se insto.


CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que como la demandada no consigno escrito de contestación de la demanda pero el tribunal 31ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial le hizo extensible los privilegios y prerrogativas procesales de la República según decisión de fecha 13 de mayo de 2011 cursante a los folios 267 y 268 de la primera pieza y ello no fue apelado por la parte demandante, mal podía aplicar las presunciones de admisión de hechos o confesión previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual considero como contradicha la demanda en todas sus partes por lo cual correspondía a la demandante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio considero que logro la actora acreditar una relación de trabajo con la organización accionada desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, y que devengo los salarios que constan en las documentales que aporto y que fue despedida sin justa causa. Por lo cual expreso en su sentencia que la actora prestó servicios para la demandada durante 22 años, 2 meses y 8 días por lo que se imponía analizar los conceptos que reclamo de los cuales concluyo considerar improcedentes los referidos a la indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía desde el 23/10/1984 al 1/5/1991 conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo más los intereses del artículo 41 de dicha ley derogada en razón que carecían de vigencia, pues, la normativa en la cual se basaban quedo abrogada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y fueron fusionados tales conceptos en la prestación de antigüedad del actual artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo actual, que de allí a la excepción de la ultraactividad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para la indemnización de antigüedad, en su artículo 666 literal “a” los pedimentos que ocupan ya no tenían eficacia y por ello se declaraban no ha lugar en derecho. Finalmente considero a lugar el resto de los conceptos demandados en el escrito libelar referidos a, indemnización de despido consagrada en el literal “a” del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica el Trabajo, la compensación por trasferencia prevista en el literal “b” del antes referido artículo, la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, la bonificación de fin de año adeudada desde el inicio de la prestación de servicio hasta el 1º de mayo de 1991y las desde esa fecha hasta el 19 de junio de 1997, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, bonos vacacionales vencidos y no pagados, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 eujsdem, y estableció los días y parámetros a los efectos de ser calculados por experto contable nombrado por el tribunal ejecutor, condenando igualmente los intereses moratorios y la corrección monetaria, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, debiendo este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 1 al 233 del cuaderno de recaudos Nº, fueron incorporadas a la presente causa las siguientes documentales:

Promovió documental que consiste en comunicación de la demandada a la demandante que aparece en el folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1 marcado “A” que se verifica consiste en original de documento privado que por no haber sido desconocido ni atacado por la accionada en la audiencia de juicio por su no comparecencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, la cual demuestra que la accionante prestó servicios a la demandada en el cargo que alega en su escrito libelar, siendo despedida el 31 de diciembre de 2006. Así se establece.

Promovió documentales en originales marcadas “B” al “B-5” referidas a constancias de trabajo que se encuentran a los folios 3 al 8 inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales por no haber sido desconocidas ni atacadas por la parte demandada por su no comparecencia a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de ,la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las cuales se demuestran los distintos salarios devengados durante el vinculo laboral, que para el 29 de noviembre de 2006 devengaba un salario normal por mes de Bs. 6.442,92 equivalente a Bs. 214,76 diarios y que prestó servicios a la demandada en el cargo que alude en su libelo desde el 23 de octubre de 1984.

Promovió documentales en originales y copias marcadas “C” al “C-29” referidas a contratos de servicios que rielan a los folios 10 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 1 que por no haber sido impugnadas, desconocidas ni atacadas por la demandada por su no comparecencia a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran que la demandante prestó servicios a la demandada por varios años. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 188 al 233 marcadas “D” del cuaderno de recaudos Nº 1 denominadas “transacciones por beneficio” que no fueron atacadas por la parte demandada por su no comparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo se desechan del proceso por no estar suscrita por la persona a quien se le opone ello por violentar el principio de alteridad de la prueba como lo expresa el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 43 al 113 inclusive de la primera pieza del expediente que no fueron promovidas en el lapso a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que a criterio de esta alzada tienen eficacia probatoria por cuanto fueron agregadas con el escrito de demanda, que demuestran la relación laboralexistente entre la actora y el ente internacional demandado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expusiera la sentencia consultada, la parte demandada no presento prueba alguna por lo cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana MARIA TOBA D contra ORGANIZACIÒN PANAMERICANA DE LA SALUD ( OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE LA SALUD) y en consecuencia condenó a pagar los conceptos de antigüedad consagrada en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación por trasferencia prevista el en literal “b” del antes referido artículo, la prestación de antigüedad y días adicionales prevista en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, mas sus intereses, la bonificación de fin de año desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, las vacaciones fraccionadas y vacaciones del periodo 2005-2006, los bonos vacacionales anuales y fraccionados desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, las indemnizaciones de despido previstas el en articulo 125 ejusdem, mas los intereses moratorios e indexación monetaria correspondiente, ordenando el cálculo de los 7 últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo.

Señaló en su motivación el Juez de primera instancia que en el presente caso, aun cuando la demandada no compareció a los actos fundamentales del proceso, ni consigno escrito de contestación de demanda, mal podía aplicar las presunciones de admisión de hechos o confesión previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el tribunal 31ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial le hizo extensible a la demandada en el presente caso los privilegios y prerrogativas procesales de la República según decisión de fecha 13 de mayo de 2011 cursante a los folios 267 y 268 de la primera pieza, lo que no fue apelado por la parte demandante, por lo cual considero como contradicha la demanda en todas sus partes, y estableció que correspondía a la demandante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio considero que logro la actora acreditar una relación de trabajo con la organización accionada desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, y que devengo los salarios que constan en las documentales que aporto y que fue despedida sin justa causa, en virtud de lo cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando los conceptos que se evidencian en su sentencia.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, a excepción del concepto de antigüedad del nuevo régimen al cual debe adicionarse la diferencia prevista en el artículo 665 ejusdem en el primer año del periodo a computar desde el 19 de junio de 1997, y ello en virtud que quedo demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante que mantuvo una relación de trabajo con la accionada por más de 22 años, siendo despedida sin justa causa, correspondiendo en derecho los conceptos condenados a excepción de lo referido a la antigüedad y auxilio de cesantía de conformidad con los artículos 37 y 39 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1983 y 41 del Reglamento derogado del año 1974, por cuanto efectivamente dichos conceptos no tienen vigencia ya que como lo expreso él a quo en su sentencia fueron abrogados en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 y quedaron fusionados en la Ley vigente Ley Orgánica del Trabajo en el concepto de antigüedad que refiere el artículo 108, por lo cual dichos conceptos son improcedentes. Así se decide.

Este Juzgado Superior, observa que la parte actora además de los conceptos precedente que fueron declarados sin lugar, reclamó el pago de los conceptos de antigüedad consagrada en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación por trasferencia prevista el en literal “b” del antes referido artículo, la prestación de antigüedad y días adicionales prevista en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, mas sus intereses, la bonificación de fin de año desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, las vacaciones fraccionadas y vacaciones del periodo 2005-2006, los bonos vacacionales anuales y fraccionados desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, las indemnizaciones de despido previstas el en articulo 125 ejusdem, y una vez efectuado el análisis a la fundamentación y determinación que hiciera la sentencia consultada, esta alzada comparte los criterios expuestos en el texto de la misma y en consecuencia ratifica la condena de los conceptos y montos demandados con excepción del declarado improcedente, con base a la relación laboral ocurrida entre las partes por un tiempo efectivo de servicio de 22 años, 2 meses y 8 días, siendo la fecha de ingreso el día 23 de octubre de 1984 y la fecha de terminación del vínculo laboral el día 31 de diciembre de 2006; que devengaba un último salario mensual de Bs. 6.442,92 equivalente a Bs. 214,76 diarios, y que fue despedida injustificadamente, por lo que se ratifica la condena adicionando lo contenido en el artículo 665 ejusdem en el concepto de antigüedad del nuevo régimen y de la siguiente manera:

1.- Indemnización de antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT.

Se ordena el pago de 390 días de indemnización de antigüedad que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Duración
23/10/1984 19/06/1997 12 años + 07 meses

Como lo condeno él a quo, se impone el cálculo de 390 días de indemnización de antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT sobre la base del salario normal devengado por la accionante en el mes de mayo de 1997 y que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la demandada, donde conste lo percibido realmente por dicha ex trabajadora en esa oportunidad. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración el salario aludido al respecto en el contexto libelar, a saber: Bs. 617,50 por mes (fol. 09, 1ª pieza).

2.- Compensación por transferencia del art. 666.b) LOT.

Corresponde el pago de 300 días (limitante de la antigüedad a 10 años) de compensación por transferencia que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Duración
23/10/1984 19/06/1997 12 años + 07 meses

En consecuencia como lo expresa el a quo en su sentencia se impone el cálculo de 300 días de compensación por transferencia prevista en el art. 666.b) LOT sobre la base del salario normal devengado por la accionante para el 31/12/1996 y que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la demandada, donde conste lo percibido realmente por dicha ex trabajadora en esa oportunidad. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración el salario aludido al respecto en el escrito libelar, a saber: Bs. 300,00 por mes (fol. 10, 1ª pieza).

3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales, parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses a partir del 19/06/1997 en concordancia con lo previsto en el artículo 665 ejusdem

Se establece el pago de 612 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales y lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 665 ejusdem, que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Días
19/06/1997 19/06/1998 60
19/06/1998 19/06/1999 62
19/06/1999 19/06/2000 64
19/06/2000 19/06/2001 66
19/06/2001 19/06/2002 68
19/06/2002 19/06/2003 70
19/06/2004 19/06/2005 72
19/06/2005 19/06/2006 74
19/06/2006 31/12/2006 76

En consecuencia, se impone el cálculo de 612 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales y lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 665 ejusdem, sobre la base sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de lo establecido en la vigente LOT.

Los referidos cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración el lapso correspondiente (19/06/1997 al 31/12/2006) y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo Nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.- Bonificaciones de fin de año.

Como la demandante prestó servicios desde el 23/10/1984 hasta el 31/12/2006, obliga a determinarlas conforme a lo estatuido en el art. 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1936 y 174 LOT vigente y como sigue a continuación:

Desde Hasta Días
23/10/1984 31/12/1984 2.5
01/01/1985 31/12/1985 15
01/01/1986 31/12/1986 15
01/01/1987 31/12/1987 15
01/01/1988 31/12/1988 15
01/01/1989 31/12/1989 15
01/01/1990 31/12/1990 15
01/01/1991 31/12/1991 15
01/01/1992 31/12/1992 15
01/01/1993 31/12/1993 15
01/01/1994 31/12/1995 15
01/01/1996 31/12/1996 15
01/01/1997 31/12/1998 15
01/01/1999 31/12/1999 15
01/01/2000 31/12/2000 15
01/01/2001 31/12/2001 15
01/01/2002 31/12/2002 15
01/01/2003 31/12/2003 15
01/01/2004 31/12/2004 15
01/01/2005 31/12/2005 15
01/01/2006 31/12/2006 15

En consideración a lo antes establecido, se impone el cálculo de 302.5 días de bonificaciones de fin de año sobre la base sobre de los salarios normales de cada ejercicio anual que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por la ex trabajadora en esas oportunidades.

Dichos cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos.

5.- Vacaciones fraccionadas y vacaciones 2005−2006.

En virtud que la demandada no acreditó pago de estos conceptos, se declara su procedencia. Entonces, 7.5 días de vacaciones fraccionadas + 12 días de vacaciones 2005−2006 = 19.5 días x Bs. 214,76 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 4.187,82 por 19.5 días de vacaciones fraccionadas y vacaciones 2005−2006.

6.- Bonos vacacionales anuales y fraccionados.

La demandante prestó servicios desde el 23/10/1984 hasta el 31/12/2006, lo cual obliga a determinarlos conforme a lo estatuido en el art. 59 de la Ley del Trabajo de 1936 y 223 LOT vigente, como sigue a continuación:

Desde Hasta Días
23/10/1984 23/10/1985 01
23/10/1985 23/10/1986 02
23/10/1986 23/10/1987 03
23/10/1987 23/10/1988 04
23/10/1988 23/10/1989 05
23/10/1989 23/10/1990 06
23/10/1990 23/10/1991 07
23/10/1991 23/10/1992 07
23/10/1992 23/10/1993 08
23/10/1993 23/10/1994 09
23/10/1994 23/10/1995 10
23/10/1995 23/10/1996 11
23/10/1996 23/10/1997 12
23/10/1997 23/10/1998 13
23/10/1998 23/10/1999 14
23/10/1999 23/10/2000 15
23/10/2000 23/10/2001 16
23/10/2001 23/10/2002 17
23/10/2002 23/10/2003 18
23/10/2003 23/10/2004 29
23/10/2004 23/10/2005 20
23/10/2005 23/10/2006 21
23/10/2006 31/12/2006 3.5

En virtud que la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 241.5 días x Bs. 214,76 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 51.864,54 por 241.5 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

7.- Indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el art. 125 LOT.

Desde Hasta Duración
23/10/1984 31/12/2006 22 años

150 días ex art. 125.2 LOT + 90 días del art. 125.e) LOT = 240 días.

Corresponde el cálculo de 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT sobre la base del último salario integral por día devengado por la accionante y que se determinará según los parámetros supra mencionados, con la salvedad que el que se utilizará para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales para el 31/12/2006.Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia Nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2006), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (01/03/2011, ver fols. 251 y 252, 1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

No hay condena en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con el art. 59 LOPT.

En consecuencia, la ORGANIZACIÒN PANAMERICANA DE LA SALUD (OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE LA SALUD), deberá pagar a la ciudadana MARIA TOBA D los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma en todas sus partes la referida decisión solo con la corrección referida a la antigüedad del actual régimen de prestaciones sociales adicionando los previsto en el artículo 665 ejusdem. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2011, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA TOBA D en contra de la ORGANIZACIÒN PANAMERICANA DE LA SALUD (OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE LA SALUD). TERCERO: Se ordena al ORGANIZACIÒN PANAMERICANA DE LA SALUD (OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE LA SALUD, pagar a la ciudadana MARIA TOBS D, la cantidad Bs. 4.187,82 por 19.5 días de vacaciones fraccionadas y vacaciones 2005−2006 más Bs. 51.864,54 por 241.5 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados, mas lo que resulte de la experticias complementaria ordenada en esta sentencia, para el cálculo de los siguientes conceptos: 1.- 390 días de indemnización de antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT; 2.- 300 días de compensación por transferencia prevista en el art. 666.b) LOT; 3.- 612 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 665 ejusdem e intereses; 4.- 302.5 días de bonificaciones de fin de año; 5.- 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva de la decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio a la Organización Internacional demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA ORGANIZACIÒN INTERNACIONAL CONDENADA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS 201º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 5 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2007-003863
JG/IO/yp.