REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000721
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CARRANZA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.064.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DEL SOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.795.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 422-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NURI LOPEZ y CLAUDIA ELENA ILARRAZA PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.818 y 130.059, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en Ejecución (Impugnación de experticia).

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 11 de mayo de 2011 y 13 de mayo de2011 por los abogados EDUARDO DEL SOL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y abogadas NURI LOPEZ y CLAUDIA ILARRAZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2011, oídas en ambos efectos por autos de fecha 12 de mayo y 15 de julio de 2011, respectivamente.

El 17 de mayo de 2011 se distribuyó el expediente; por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y fijó la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 1° de julio de 2011 a las 10:00 a.m fecha en la cual anunciado el acto compareció solamente la parte demandada e informo a la alzada que apelo de la recurrida por el actor en fecha 13 de mayo de 2011 y su apelación no fue oída, presentando comprobante de recepción en el cual se le asigno nomenclatura a su recurso AP21-R-2011-746, constancia y diligencia que no constaban en las actas del expediente. En ese estado se verifico por el sistema juris 2000 que efectivamente constaba en el expediente informático la actuación informada, por lo que esta superioridad decidió suspender la audiencia y ordeno la devolución del expediente para que el juzgado sustanciador se pronunciare sobre la apelación interpuesta por la demandada. Luego en fecha 25 de julio de 2011 se dicta auto dando por recibido nuevamente el expediente dejándose constancia que se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica al quinto día hábil siguiente de dicha fecha. Es así que en fecha 1º de agosto de 2011 se dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 10 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m. fecha en la cual se celebra la misma y se difiere el dispositivo oral para el día 30 de noviembre de 2011 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano José R. Carranza D., en contra de la sociedad mercantil Centro de Enseñanza Musical Allegro, C.A., ordenando en consecuencia el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, sobre la base de un salario de Bs 1.900,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demanda 12 de mayo de 2008 (ver folios 08 y 09) hasta su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena designar un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá excluir del monto total a cancelar los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

En fecha 28 de octubre de 2009, la abogada CLAUDIA ILARRAZA, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2009; en fecha 4 de noviembre de 2009 dicha apelación fue oída en ambos efectos, en fecha 09 de noviembre de 2009 se distribuyó el expediente al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se dio por recibido el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día jueves 03 de diciembre de 2009 a las 08:45 a.m, fecha y hora en la cual se celebro la audiencia, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 14 de diciembre de 2009, a las 11:00 a.m., en fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Noveno Superior publicó Sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; injustificado el despido del trabajador; con lugar la demanda y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos; Confirmó la decisión apelada, y declaró la condenatoria en costas.

Como quiera que la decisión dictada no fue recurrida, una vez firme el fallo proferido, en fecha 15 de enero de 2010 se remitió el expediente al Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 12 de abril de 2010 el Juez titular del Juzgado antes mencionado se avocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia que se reincorporaba a sus funciones, luego de vencido su reposo médico.

Posteriormente el Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 designó a la Licenciada IRADIA ANTUÑEZ, para la realización de la experticia complementaria del fallo, y visto que no logró ser notificada, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada por auto de fecha 14 de mayo de 2010, dejó sin efecto la designación de la mencionada experto y por auto de fecha 17 de mayo de 2010 designó a la Licenciada LEONOR RIVAS, para la realización de la referida experticia complementaria del fallo; quien una vez notificada, prestó el juramento de Ley en fecha 25 de mayo de 2010; y mediante diligencia cursante al folio 304 de la primera pieza del expediente, en fecha 07 de junio de 2010 fue presentada la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor por concepto de salarios caídos era la cantidad de Bs. 18.809,01 y asimismo, en fecha 8 de junio de 2010 dicha experto consigno diligencia contentiva del monto de sus honorarios profesionales; en este sentido, en fecha 10 de junio de 2010 la abogada CLAUDIA ILARRAZA, apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación de experticia; en fecha 21 de junio de 2010 el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de tramitar la impugnación ejercida ordenó la designación de 2 expertos contables a los fines de asesorle para la estimación de la cantidad correspondiente, por lo cual previo sorteo público efectuado resultaron designados en fecha 22 de junio de 2010 los ciudadanos ALLISON RÍOS y NELLY RODRIGUEZ, a fin de prestar asesoría al Juez, quienes una vez notificadas, prestaron el juramento de Ley en fecha 09 y 12 de julio de 2010, respectivamente, por lo que en auto de fecha 12 de julio de 2010, el referido Juzgado fijó la reunión con dichas expertos para el día 26 de julio de 2010, a las 03:30 pm.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, motivado al beneficio de jubilación especial del ciudadano Juan Ramón Echeverria, el ciudadano abogado Miguel Yilales se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como juez titular del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, asimismo, visto que en fecha 26 de julio de 2010, no se llevó a cabo la reunión con los expertos, por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se fijó una nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2010, a las 03:00 pm., fecha y hora en la que se llevó a cabo la misma, fijando nueva oportunidad para el día 13 de octubre de 2010, a las 03:00 pm, fecha y hora en la cual se fijó para el día 12 de noviembre de 2010, a las 03:00 pm nueva oportunidad para la referida reunión.

Visto que las expertos ALLISON RÍOS y NELLY RODRIGUEZ, solicitaron se les expidiera un cómputo de los días en los cuales el Juez estuvo de reposo, en auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado ejecutor acordó lo solicitado y ordenó librar oficio al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que remitieran dicha información; asimismo, visto que en la fecha pautada para la reunión con los expertos no se pudo llevar a cabo, por cuanto el presidente de este Circuito Judicial estableció una reunión de carácter obligatorio con todos los Juez adscrito al mismo, se reprogramó dicha reunión para el día 19 de noviembre de 2010, a las 03:00 pm, fecha en la cual se fijó nueva oportunidad para el día 14 de enero de 2011, a las 03:00 pm.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió comunicación proveniente del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual consignan historial de reposos del ciudadano Juan Echeverria; por otra parte, en la fecha fijada para celebrarse la reunión con las expertos el Juzgado ejecutor consideró necesario fijar nueva oportunidad para el día 28 de enero de 2011, a las 03:00 pm, y visto que las experto no comparecieron a dicha reunión por cuanto presentaban quebranto de salud, se reprogramó la misma para el día 25 de febrero de 2011, a las 03:00 pm.

Ahora bien, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de abril de 2011 publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada; ordenó a la empresa demandada cancelar al ciudadano trabajador la cantidad de Bs 25.078,68, en virtud de los salarios caìdos; no condenó en costas por la naturaleza del fallo y en cuanto al pago de los honorarios profesionales, indicó que se pronunciaría por auto separado, de la referida decisión se ordenó notificar a las partes; dicha sentencia fue recurrida por la parte actora y demandada, mediante diligencia de fecha 11 y 13 de mayo de 2011, respectivamente, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo y 15 de julio de 2011, respectivamente.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la parte actora recurrente señaló de viva voz ante la Juez que presidió el acto, que si su representado hubiese estado trabajando y no hubiese sido despedido ilegítimamente por su patrono, para la fecha de la experticia 29 de abril de 2004, hubiese devengado Bs 69.476,67, producto de 2 años, 11 meses y 17 días, los cuales transcurrieron en todo ese período; indica la parte que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró que el monto que le correspondía a su representado por ese período era de Bs 25.078,68, es decir, un tercio de lo que hubiese devengado si no hubiese existido el acto ilegal, el acto contrario a derecho de su despido, igualmente señala la parte que se puede entender que el Tribunal sustanciador al dictar la sentencia señaló que serían excluidos los días en los cuales la causa estuvo suspendida, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales; y en la sentencia dictada por esta alzada se confirmó dicha decisión; en este sentido, la accionante expresa que si se realiza una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenciará que la causa nunca estuvo paralizada, ya que jamás fue necesaria la notificación de las partes, que quizás lo que si existió fueron eventualidades que retrasaron el proceso, pero no estuvo suspendida; y en cuanto a las vacaciones judiciales señala que solo fueron 96 días, correspondientes al período agosto-septiembre 2008, 2009 y 2010, y 42 días correspondientes al período diciembre 2008-enero 2009, diciembre 2009-enero 2010, diciembre 2010-enero 2011, indica la parte que sumados estos dos dan un total de 138 días, que multiplicado por el salario diario, el cual surge del salario mensual dividido entre 30 días, dando un total de Bs 8.740,00, por lo que de acuerdo a que si eran 69. 476,67 menos el período de vacaciones judiciales que serían Bs 8.740,00, daría como resultado el monto correcto a cancelar a su representado, pero el Juez ejecutor estableció que el monto era Bs 25.000,00, o sea, menos de la mitad, además de esto, la parte demandada en su apelación señaló que adicionalmente de todos esos días que le quitaron a su representado, debían a su criterio quitarle los días que el Tribunal no dio despacho; igualmente señala la parte que los días en que el Juez no da despacho son días de descanso y de acuerdo a lo establecido en la Ley, artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, esos días deben estar incluidos dentro de la remuneración mensual de los trabajadores, la cual fue establecida e inclusive ya es cosa juzgada por la cantidad de Bs 1900,00, y dicho monto incluye días de descanso y feriados porque el artículo 217 ejusdem así lo establece, entonces a criterio de la parte restarle los días supra señalados e indicar que el trabajador no tiene derecho a recibir eso no tiene sentido, y no tiene ningún fundamento jurídico, por cuanto resulta injusto que la empresa la cual es la parte agraviante salga beneficiada pagando un monto mucho menor al que le correspondía legalmente pagar al trabajador quien es el agraviado en la presente causa, en este sentido, solicita la parte a esta alzada que se reflexione muy bien sobre las cantidades que debieron coordinarse y se establezca que el monto que debe pagarse al trabajador es la cantidad de Bs. 69.476.67, por ser esto lo que dejó de percibir su representado por haber sido sometido a un acto antijurídico e injusto, como fue el despido injustificado, y sea declarado en la sentencia que ha de recaer.

La parte demandada al momento de intervenir ante esta alzada, manifestó que su apelación se fundamenta en que si bien es cierto que la sentencia definitiva declara con lugar el pago de los salarios caídos, y se determina específica y claramente que se excluyen el tiempo en que estuvo paralizada la causa, por causas no imputable a las partes, y por cuanto no se excluyeron dichos días de la experticia complementaria del fallo, por tal motivo fue que la parte impugnó la mencionada experticia, asimismo, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de abril de 2010, declaró con lugar la apelación en cuanto a la impugnación que hizo la parte accionada, declarando que debían cancelar al trabajador la cantidad de 25.078,68, en este sentido, la parte realiza una aclaratoria, en cuanto que le parece contradictorio, que la experticia de la cual apelaron señala un monto de Bs 18.809,01, y aquí hubo un error por cuanto el tribunal no debió actualizar la experticia, ya que evidentemente fue el tribunal quien se tardó en pronunciarse sobre la impugnación de la experticia y aunado a eso los expertos presentaron quebranto de salud, no asistiendo a las audiencias con el juez para decidir sobre la impugnación, señala la parte que se puede verificar en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 la cual establece que son considerados días hábiles todos los días del año, salvo los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, y los determinados por Ley o los que el Juez no de despacho; en este sentido, por lo que se ve que el Juez no excluyo los sábados y domingos, lo que resulta incongruente para la accionada, por cuanto establece un monto superior en razón de la actualización por retardo del tribunal que no se pronunció en el tiempo debido.-

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar el objeto de las apelaciones interpuestas.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRANZA DUDAMEL en contra de la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C. A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 12/05/2008, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto ordenó realizar una experticia complementaria al fallo, señalando que el experto designado debería excluir del monto total a cancelar los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, siendo recurrida esta sentencia en fecha 28 de octubre de 2009, por la abogada CLAUDIA ILARRAZA, apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 09 de noviembre de 2009; siendo distribuida a este Juzgado de Alzada, quien mediante Sentencia declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; injustificado el despido del trabajador; con lugar la demanda y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos; Confirmó la decisión apelada y declaró la condenatoria en costas y visto que dicha decisión no fue recurrida, una vez firme el fallo proferido, en fecha 15 de enero de 2010 se remitió el expediente al Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Posteriormente el Tribunal ejecutor designó como experto contable a la ciudadana a la IRADIA ANTUÑEZ, para la realización de la experticia complementaria del fallo, y visto que no logró ser notificada, el Tribunal dejó sin efecto dicha designación y designó a la Licenciada LEONOR RIVAS, a los fines de que realizara la referida experticia; quien en fecha 07 de junio de 2010 presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor por concepto de salarios caídos era la cantidad de Bs. 18.809,01, la cual fue impugnada por la abogada CLAUDIA ILARRAZA, apoderada judicial de la parte demandada, y en virtud de ello el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de tramitar la impugnación ejercida ordenó la designación de 2 expertos contables, previo sorteo público efectuado resultaron designados los ciudadanos ALLISON RÍOS y NELLY RODRIGUEZ quienes realizaron las asesorias respectivas.

El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de abril de 2011 publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada; ordenando a la empresa demandada cancelar al ciudadano trabajador la cantidad de Bs 25.078,68, en virtud de los salarios caídos; no condenó en costas por la naturaleza del fallo y en cuanto al pago de los honorarios profesionales, indicó que se pronunciaría por auto separado, de la referida decisión se ordenó notificar a las partes; dicha sentencia fue recurrida por la parte actora y demandada, mediante diligencia de fecha 11 y 13 de mayo de 2011, respectivamente, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011, respectivamente.-

La parte actora recurrente manifestó ante la Juez que presidió el acto, que su apelación se circunscribió en razón a que ha su criterio no tiene ningún fundamento jurídico, el monto que estableció en su Sentencia el Juez ejecutor, por cuanto resulta injusto que la empresa la cual es la parte agraviante salga beneficiada pagando un monto mucho menor al que le correspondía legalmente pagar al trabajador quien es el agraviado en la presente causa, ello en razón a que el Tribunal Sustanciador declaró que el monto que le correspondía a su representado por ese período era de Bs 25.078,68, es decir, un tercio de lo que hubiese devengado si no hubiese existido el acto ilegal, el acto contrario a derecho de su despido; ya que si su representado hubiese estado trabajando regularmente y no hubiese sido despedido, habría devengado hasta la fecha la cantidad de Bs 69.476,67, producto de 2 años, 11 meses y 17 días, los cuales transcurrieron en todo ese período; además de ello el accionante expresa que si se realiza una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenciará que la causa nunca estuvo paralizada, ya que jamás fue necesaria la notificación de las partes, que quizás lo que si existió fueron eventualidades que retrasaron el proceso, pero no estuvo suspendida; y en cuanto a las vacaciones judiciales señala que solo fueron 96 días, correspondientes al período agosto-septiembre 2008, 2009 y 2010, y 42 días correspondientes al período diciembre 2008-enero 2009, diciembre 2009-enero 2010, diciembre 2010-enero 2011, y que sumados estos dos dan un total de 138 días, que multiplicado por el salario diario, el cual surge del salario mensual dividido entre 30 días, dando un total de Bs 8.740,00, por lo que de acuerdo a que si eran 69. 476,67 menos el período de vacaciones judiciales que serían Bs 8.740,00, daría como resultado el monto correcto a cancelar a su representado, en este sentido, solicita la parte a esta alzada que se reflexione muy bien sobre las cantidades que debieron coordinarse y se establezca que el monto que debe pagarse al trabajador es la cantidad de Bs. 69.476.67, por ser esto lo que dejó de percibir su representado por haber sido sometido a un acto antijurídico e injusto, como fue el despido injustificado.

La parte demandada recurrente manifestó ante esta alzada, que su apelación se fundamentaba en la incongruencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la Sentencia dictada por el Juez Sustanciador, ello en razón a que le parece contradictorio, que la experticia de la cual la accionada apeló en su oportunidad, por cuanto no fueron excluidos del monto los días en que la causa se hallaba paralizada, estableciera que el monto a cancelar al trabajador fuese de Bs 18.809,01, y luego el tribunal al pronunciarse sobre dicha impugnación declarara que debían cancelar al trabajador la cantidad de Bs 25.078,68; estableciendo un monto superior en razón a que no excluyó los días sábados y domingos, y en cuanto a la actualización que realizó el mencionado Juez, indica la parte que no debió hacerla ya que fue el tribunal quien no se pronunció en el tiempo debido, por lo que ha su criterio no tiene sentido el referido fallo, debido a que aunado a que los expertos presentaron quebranto de salud, y no asistiendo a las audiencias con el juez para decidir sobre la impugnación, el juez estableció un monto superior al que ya había establecido la experticia impugnada.-

Para decidir, observa este Tribunal que una vez revisadas las consideraciones que hizo el Juez de ejecución en su sentencia, en la cual estableció que a su criterio evidentemente la experto Leonor Rivas, había violentado los parámetros establecidos en la sentencia, al no verificar con exactitud, los días que debían ser excluidos por los períodos de reposos del Juez, por lo cual le fue forzoso declarar con lugar la impugnación y en consecuencia, desechar la experticia complementaria del fallo, presentada por la referida experto en fecha 07-06-2010, estableciendo asimismo, el monto indicado por los últimos expertos quienes según el Juez ejecutor, si excluyeron los días in comento, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar en los procedimientos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos que fueren necesarios y que no contravengan principios fundamentales del proceso laboral, señala lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del despacho)

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables, esto es lo que se establece en el proceso civil; en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito.

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente,

Antes de entrar a decidir ambas apelaciones procede esta superioridad a establecer lo que se debe entender por suspensión o paralización de la causa que es un punto importante para dilucidar ambas apelaciones que se refieren a los mismos hechos pero con criterios antagónicos.

Es importante este preámbulo por cuanto Esta Alzada en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 al revisar la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el presente caso por la apelación que interpuso la parte demandada, y que fue la que quedo firme por no haber sido recurrida, a los fines de calcular los salarios caídos condenados estableció lo siguiente:

“(…) Se ordena a la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C. A, pagar al ciudadano JOSE RAMÒN CARRANZA DUDAMEL los salarios caídos a razón MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.900,00) mensuales o SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 33/100 CENTIMOS ( Bs. 63,33) diarios, mas los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada 12 de mayo de 2008 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes ( subrayado de esta alzada); en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

La sentencia refiere “excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputable a las partes” lo que es importante determinar a que se refiere. Considera esta alzada que en primer lugar esos lapsos se refieren a momentos en los cuales la causa estuviere paralizada por causas no imputables a las partes por lo cual no esta incluido aquellas suspensiones que pudieron haber establecido las partes de mutuo acuerdo pues ello no fue expresado por el superior en su sentencia aun cuando si lo expreso el juez de juicio, pero como quiera que la sentencia firme y a ejecutar es la que determino la superioridad por la apelación interpuesta mal puede violentarse la cosa juzgado que ello produjo al no ser recurrida. Así se establece.

Aclarado ello entonces nos quedan los lapsos en los cuales la causa quedo suspendida o paralizada por causas no imputables a las partes, ¿y? ¿Cuales son ellos?, considera esta alzada que son aquellos lapsos que tengan que ver con el aparataje judicial, o por cuanto hubieren suspensiones legales que lo permitan y se suspenda el proceso o la causa. En este sentido, es a lugar mencionar sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi, caso Yaritza del Carmen Acosta contra la CANTV, que aun cuando se refiere a la perención es muy ilustrativa para establecer lo que se debe entender por “paralización o suspensión del proceso”

“(…) Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

(Omissis)

(…) innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…) (Sentencia N° 956, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1/6/2001).

Al respecto, debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.(…)

Lo antes expresado aclara lo que se debe entender como paralización o suspensión de un proceso, que es “la imposibilidad de actuar las partes o el mismo juez en el proceso” por una situación legal o de alguna circunstancia como casos fortuitos o de fuerza mayor, incluidos en ello por reiteradas sentencias tanto de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las vacaciones judiciales, entre otros, como serian las suspensiones prolongadas de jueces, reposos sin que hubiere sustituto y circunstancias fortuitas que pudieren ocurrir e impidieren la actuación de las partes y del juez en el proceso.

En el caso de las experticias se ha establecido de manera excepcional excluir para los cálculos de salarios caídos y en otros casos de la indexación las vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor y suspensiones que hubieren acordado las partes, que no es el caso, considerando esta alzada que en el caso en estudio el juez al haber establecido en su sentencia que se deben excluir los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, no considerando la suspensión de las partes, debe entenderse solo la exclusión de las periodos de las vacaciones judiciales, y de otras situaciones análogas como son los casos de reposos del juez o suspensiones en los cuales no se nombrare suplentes o sustitutos, o cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor que hubiere impedido la actividad judicial.

En el caso bajo estudio si bien es cierto el titular del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito estuvo de reposo, en un periodo de ese reposo inmediatamente se le nombro una suplente la ciudadana Linsay Medina quien actúo en el proceso y que incluso fue quien paso el proceso a juicio, por lo cual en ese periodo no hubo paralización alguna, esto es, desde el 19 de mayo de 2009 al 22 de julio de 2009, por lo que en ese periodo se debe descontar solo 8 días que fueron los primeros días de reposo del juez desde el 11 de mayo hasta el 18 de mayo inclusive; posteriormente a ello el 22 de julio de 2009 pasa a juicio y siguió conociendo la causa el juez de juicio, por lo cual esos periodos de reposo no pueden ser excluidos o imputados a la exclusión ordenada, pues, ya la causa era de conocimiento del juez de juicio quien nunca paralizo la causa; luego el Juez de juicio estuvo con la causa desde el 30 de julio de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2009, recibiendo la causa este Juzgado Superior Noveno en fecha 10 de noviembre de 2009 por la apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 23 de octubre de 2009, hasta el 15 de enero de 2010 donde no se evidencia paralización alguna en ese lapso, recibiendo de nuevo el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la ejecución correspondiente en fecha 12 de abril de 2010, en donde se evidencia una paralización desde el 16 de enero de 2010 hasta el 11 de abril de 2010 que implican 86 días de paralización de la causa. Posteriormente a ello cuando el Juez Titular del Juzgado Vigésimo antes referido se le otorga su jubilación inmediatamente se designa sustituto como consta del auto de avocamiento de fecha 27 de julio de 2010 cursante al folio 335 del expediente, por lo cual no existió luego de ese periodo paralización de la causa ya que lo que aduce la parte demandada en su apelación que los retrasos procesales que se suscitaron por las reuniones para el asesoramiento del juez y las ausencias de los mismos por distintas circunstancias, deben ser excluidos, no es ajustado a derecho, por cuanto en esos periodos no estaba paralizado el proceso, y no le estaba impedido la actuación a las partes y al juez, por lo cual tenían todas las vías para solicitar celeridad procesal y actuar en el juicio. Así se establece.

No se pueden descontar como lo aduce la demandada recurrente los sábados y domingos, ni asuetos de carnavales ( que no son días feriados) ni de semana santa, pues en esas fechas no existe paralización del proceso, solo son días no hábiles para el trabajo de conformidad con las leyes laborales, que incluso se pagan a todo trabajador como parte de su salario mensual como días de descanso y feriados, que incluso si se trabajan se pagan doble y con recargo, por ser parte de sus salarios y considerando que los salarios caídos suplen los salarios que debió recibir el actor si hubiere estado laborando como un perjuicio a su patrimonio por el despido irrito declarado, seria ilógico descontar los mismos, pues, ello seria un perjuicio en contra del actor y lesionaría la cosa juzgada establecida a su favor. Así se establece.

En el presente caso una vez revisado el contexto de la experticia presentada por la licenciada Lenor Rivas y de las actuaciones que componen el expediente, se evidencia que la experta contable ciudadana NELLY RODRIGUEZ a los fines del asesoramiento requerido por el juzgado ejecutor a los fines de estimar los salarios caídos a pagar por la impugnación efectuada por la parte demandada de la experticia presentada en fecha 7 de junio de 2010 solicito mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 el cómputo de los días en que el juez titular del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estuvo de reposo médico, sin considerar solicitar los periodos de ese reposo donde estuvo activo el tribunal con la actuación de suplentes, ello por supuesto supone un error en el asesoramiento que se le dio al juez para estimar los salarios caídos que deben ser cancelados al actor por lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior en fecha 15 de diciembre de 2009.

Entonces al final corresponde solo descontar o excluir del calculo de los salarios caídos condenados a favor del actor los días de vacaciones judiciales, esto es, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada periodo que corresponda, los asuetos de diciembre a enero de cada periodo que se verifiquen según lo que informe la coordinación judicial, y los lapsos de reposo medico del juez titular correspondientes que se detallaron supra que suponen 94 días en total, por lo cual se evidencia que efectivamente hubo errores sustanciales en el calculo efectuado y la estimación que hizo el a quo en su sentencia que afectan los derechos declarados a favor del actor por lo que en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora procede en derecho y la apelación interpuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar en virtud de las consideraciones antes expuestas, que fundamentan ambas apelaciones. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior establece que el cómputo de los salarios caídos declarado en la Sentencia dictada por el Tribunal Ejecutor no se ajusta a los parámetros dictaminados en la sentencia proferida por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, ello en razón a que además no se especifica la razón por la cual fueron excluyendo cada uno de los días allí indicados como no laborables; excluyeron los días sábados y domingos, y los días en que el Juez titular para ese momento se hallaba de reposo aún cuando la causa se encontraba en otra fase del proceso, es decir, se hallaba en fase de Juicio o ante esta Alzada, y por ende al haber tomado el Juez en consideración esa información de los expertos y simplemente haber estimado los salarios caídos en función de ello, existe un error evidente, motivo por el cual es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose la sentencia apelada, y reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito realice nueva estimación previo asesoramiento con los expertos designados, corrigiendo sus apreciaciones en virtud de los parámetros antes expuestos, se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada. Así se decide.

Por los razonamientos expresados precedentemente, este Juzgado Superior repone la causa al estado de que el Juez solicite nuevamente el reporte pero en los términos de seguidas señalados: El Tribunal ejecutor deberá solicitar nueva información a la Coordinación respectiva de este Circuito Judicial referida a los lapsos en que la causa estuvo paralizada en los periodos vacacionales de agosto a septiembre de cada año, los de asueto desde diciembre a enero de cada año y con respecto a los reposos solo se excluirán los 93 días antes expresados de los lapsos supra mencionadas, a los fines que los expertos realicen su informe y asesoría correspondiente, y así el juez a través de sentencia realice la estimación del monto a pagar por los salarios dejados de percibir por el actor en el procedimiento de estabilidad, siendo éstos los únicos periodos que deberán excluirse a los fines de la cuantificación de los salarios caídos que deberá pagar la empresa demandada al trabajador. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoca la decisión apelada, se repone la causa al estado que el Juzgado ejecutor estime nuevamente el monto de los salarios caídos que debe pagar la demandada al actor por el procedimiento de estabilidad instaurado según los parámetros antes expuestos, condenándose en costas del presente recurso a la parte demandada. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011 por el abogado EDUARDO DEL SOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2011, con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución en el juicio que por calificación de despido incoara el ciudadano JOSE RAMÒN CARRANZA DUDAMEL en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2011. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal ejecutor luego de la asesoría respectiva establezca una nueva estimación de la cantidad que por salarios dejados de percibir por el procedimiento de calificación de despido se le adeuda al actor, según las determinaciones y parámetros que se expresan en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000721
JG/IO/Yp