REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001623
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YILIBEL SADAMARY SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.227.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN NETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.066.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXIS AGUIRRE y EVELYN MOSCHIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.540 y 68.072, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por la ciudadana MARY MOSCHIANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2011, y publicada en fecha 21 de octubre de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011 se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 07 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2011 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana YILIBEL SADAMARY SILVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad nº 19.277.777, asistida por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066 en contra de la empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C. A, la cual en fecha 16 de septiembre de 2011, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00551-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana en contra de la empresa prenombrada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibida la acción, en fecha 23 de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la notificación de la parte supuesta agraviante y de la Fiscal General de la República, a fin de hacer de su conocimiento de la acción intentada, y en fecha 11 de octubre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), fecha en la cual se llevó a cabo, declarándose con lugar la acción de ampara constitucional. En fecha 18 de octubre de 2011 la parte presuntamente agraviada apela de dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto. En fecha 02 de noviembre de 2011 corresponde por la distribución respectiva conocer del recurso interpuesto a este Juzgado Noveno Superior del Trabajo, quien en fecha 07 de noviembre de 2011 le da por recibido y fija el lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que la parte agraviante se ha negado a acatar la providencia administrativa No. 00551-10 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010, en violación a la estabilidad laboral y a los derechos contenidos en los artículos 131,75,87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación de los artículos 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y por violación del fuero especial previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando igualmente que procede la acción de amparo en virtud de la doctrina vigente establecida por el Tribunal Supremo de Justicia dirigidos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos; así señaló la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., desde el 16 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de mercaderista, devengando para la fecha una remuneración básica mensual de Bs. 967,50, que tal relación de trabajo se mantuvo hasta el día 22 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida en forma irrita e injustificada a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional prevista en el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y por el Fuero Especial previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero Maternal) y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley antes citada, al margen de estos preceptos legales procedió la empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. a despedir a la trabajadora, sin solicitar previa autorización correspondiente por ante la inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que fue sustanciado en la causa signada con el expediente administrativo Nº 027-2010-01-00739 llevado por dicha Inspectoría, expediente del cual anexo copia simple marcada con la letra “B” siendo decidido en fecha 20 de septiembre de 2010 mediante la providencia administrativa Nº 00551-10, que declaro con lugar su solicitud y en ese sentido ordeno a su patrono que le reenganche a supuesto de trabajo y pagare los salarios caídos correspondientes. Así mismo alega en su escrito que al pronunciarse la Inspectoría sobre la solicitud ordeno la notificación de la accionada, y luego en fecha 20 de octubre de 2010 se levanto acta de ejecución voluntaria donde se dejo constancia de la inasistencia de la accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa precitada, como se evidencia a los autos, en consecuencia, dada la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa, en fecha 25 de octubre de 2010, a los fines de ejecutar la Providencia in comento, tal procedimiento fue sustanciado en la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría, bajo el expediente signado bajo el N° 207-2010-06-00765, del cual se anexa copia certificada, marcada con la letra “C”, mediante la cual se impuso una multa en virtud del desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, el cual finalizó mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00041-11, de fecha 09 de marzo de 2011, de la cual se libró cartel de notificación a la agraviante haciendo de su conocimiento de dicha Providencia, y ni aún así a procedido al reenganche a su puesto de trabajo ni a pagarle los salarios caídos que le corresponden a la agraviada, materializándose de esa forma una flagrante violación a los derechos constitucionales que se denuncian, estos son el artículo 131 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las Leyes y los actos que dicten los Órganos del Poder Público; el artículo 75 ejusdem el cual establece el Derecho y Protección a la Familia; el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 igualmente del precepto Constitucional, el Derecho a la Protección del Trabajo referido en el artículo 89 ejusdem, el Derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, como lo establece el artículo 91 ejusdem; el Derecho a la estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 93 ejusdem. Alega que ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por el ente agraviante y tomando en cuenta que “ toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico”, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no hadado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Que la presente acción de amparo debe ser admitida por que: 1.- hasta la de fecha, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de la accionante ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. 2.- además la violación de sus derechos fundamentales constituyen una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este tribunal al agraviante, en el sentido que le permita continuar la prestación de servicio en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos. 3.- existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción Constitucional toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. según la cual las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dicto, y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las acciones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia, todo ello debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de amparo, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional solo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio, que por lo demás nunca ha consentido ni tácitamente en que el agraviante viole sus derechos y garantías que le otorga la constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden publico no relajables por convenios entre particulares. 4.- que tampoco existe otro pedio procesal especial extraordinario, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada. Así las cosas, considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y así pide sea admitida. Finalmente y con base a los razonamientos expuestos y tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho suficientemente señalados y trascritos en el escrito, solicita al tribunal que conozca la causa decrete medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su favor, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CREATIVIDAD & MEDIA C. A, e igualmente se ordene a la ciudadana María Ferrer representante del ente querellado a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de la accionante YILIBEL SADAMARY SILVA DIAZ a su lugar habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena el referido fallo administrativo.


En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JUAN NETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.066, y del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado ALEXIS AGUIRRE inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.540, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público a través de la ciudadana SOLANYE MANRIQUE, en su carácter de Fiscal 88 del Ministerio Público; procediendo en consecuencia a darle el derecho de palabra a la parte agraviada quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expreso que su representada prestó servicio desde el 16 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de mercaderista, laboraba en la jornada comprendida entre las 08:00 am hasta las 12:00 m, devengando para la fecha una remuneración básica mensual de Bs. 967,50, que tal relación de trabajo se mantuvo hasta el día 22 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida en forma irrita e injustificada, motivo por el cual en fecha 01 de marzo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante dicha inspectoría la empresa agraviante no acudió al llamado por lo que se declaro confesa, produciéndose de ésta manera una providencia administrativa, signada con el expediente Nº 00551-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante esta providencia administrativa se inician todos los trámites pertinentes para darle cumplimiento a la misma, donde la empresa nunca asistió, e incluso se dictó un acto de ejecución voluntaria donde igualmente no acudió, dada la contumacia de la accionada se acordó dar inicio a un procedimiento de multa, el cual finalizó mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00041-11, de fecha 09 de marzo de 2011, de la cual se notificó a la agraviante, en fecha 18 de marzo de 2011, y visto que de igual manera la empresa no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, es por lo que se inició la presente acción de ampara, a los fines de resarcir la situación jurídica infringida, que este caso es el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, toda vez que se están violando Derechos Constitucionales, tales como el Derecho al Trabajo, el deber de cumplir y acatar la Constitución, las Leyes y los actos que dicten los Órganos del Poder Público; el Derecho y Protección a la Familia; el Derecho a la Protección del Trabajo; el Derecho a un salario justo y suficiente y el Derecho a la estabilidad en el trabajo. Asimismo, visto que se cumplen todos los requisitos necesarios para la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción intentada.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la parte agraviante el cual expuso lo siguiente: ciertamente ha intentado la parte accionante el cumplimiento de una Providencia Administrativa, sobre los alegatos y fundamentos presentados por la trabajadora, la parte hace resaltar que es un hecho a ex profeso y lo considera así por cuanto el representante legal de la trabajadora ha pasado por alto durante todo el proceso, que su representada empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. fue objeto de una medida cautelar, por la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora, mientras sucedía todo el resto del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, esa medida cautelar se cumplió y se ejecutó perfectamente, es decir, la trabajadora quedó reenganchada durante el resto del procedimiento, sin embargo, cuando se constató a través de acta de visita de reenganche, de fecha 01 de octubre de 2010, cuando quiso la Inspectoría del Trabajo ejecutar, hacer cumplir la Providencia Administrativa de reenganche que había decidido, la misma Inspectoría pudo constatar que dicha trabajadora no acudió más a su sitio de trabajo, luego de la mencionada medida cautelar, lo cual generó una serie de consideraciones procesales; alega la parte que lo cierto es que su representada cumplió con la medida cautelar, pero la trabajadora no asistió más a la sede de la empresa, siendo ello un hecho fáctico que no ha sido mencionado por la representación judicial de la trabajadora. Por otra parte refiere la parte que siguiendo la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual invocó la parte actora en su escrito recursivo, ciertamente existe la posibilidad de hacer ejecutar las Providencia Administrativas por medio de la amparo, cuando ya se hayan agotado todas las vías para su cumplimiento, en este sentido la parte señala que como indicó la parte actora la Providencia Administrativa se publicó el 09 de marzo de 2011, y que fue notificada mi representada el 18 de marzo del mismo año, ahora bien, los procedimientos administrativos se caracterizan por su legitimidad y legalidad al momento de ser dictados, por ser ejecutorios desde el mismo momento, no es necesario una acción posterior para que el acto administrativo pueda ser ejecutado, así lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos y las abundantes jurisprudencias en materia administrativa, lo que quiere decir que el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo a criterio de la parte, comenzó a correr el 9 de marzo de 2011, fecha en la cual ya la trabajadora sabia que su representada estaba multada por un presunto desacato, por una presunta contumacia sobre la Providencia Administrativa, sin embrago, se evidencia en las actas que el recurso fue presentado el 16 de septiembre de 2011, donde la representación judicial de la trabajadora solicita celeridad por cuanto según sus cálculos caducaba el 18 de septiembre del mismo año, cosa que no era cierta puesto que la Providencia Administrativa se hizo ejecutoria desde el mismo momento en que fue dictada en fecha 09 de marzo de 2011, razón por la cual la parte a su criterio considera que la acción de amparo fue intentada fuera de lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que transcurrieron más de los seis meses que se establecen, acota la parte que las dos situaciones que anteriormente señaló, primero la ausencia de la trabajadora en su puesto de trabajo y luego la caducidad de la acción, configuran abandono y pérdida de interés por parte de la trabajadora, por lo que solicitan al Juez se declare sin lugar la acción de amparo intentada.

En cuanto a la representante del Ministerio Publico luego de oídos los alegatos de ambas partes manifestó a viva voz que revisadas las actas que cursan al expediente del presente amparo, resulta evidente el incumplimiento por parte de la empresa accionada, empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., en acatar la Providencia Administrativa, dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, signada con el N° 00551-10, de la cual fue notificada en su oportunidad; por otra parte, resulta evidente que previa a la interposición de amparo, la representación judicial de la parte accionante agotó todos los medios ordinarios en sede administrativa, a los fines de que la empresa cumpliera con la providencia que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora, procedimiento que culminó con una multa que le fue impuesta a la empresa, de lo que se evidencia que hasta la fecha la accionada no ha acatado lo establecido en la providencia administrativa, lo que se traduce en la violación del Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral de la trabajadora accionante, por lo tanto, resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público, solicitar al Tribunal actuando en Sede Constitucional se sirva declarar con Lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana YILIBEL SADAMARY SILVA DIAZ, a través de su representante legal, abogado JUAN NETO, contra la empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., y se ordene el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, a fin de restituirse la situación jurídica que fue denunciada como infringida; asimismo, la representante del Ministerio Público, a los fines de ser agregado al expediente, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, constante de 8 folios útiles, donde se explana las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta representación a solicitar se declare con lugar la acción de amparo.

El juez informo a las partes y a la representación del Ministerio Publico que tenían el derecho a utilizar un tiempo para sus conclusiones finales quienes manifestaron que hacían valer sus consideraciones iniciales en la oportunidad de sus intervenciones, concluyendo así la audiencia constitucional por lo cual el juez se retiro a los fines de deliberar sobre el asunto. Luego regreso a la Sala y declaro con lugar el amparo interpuesto, fijando 5 días hábiles siguientes para publicar la sentencia correspondiente, la cual fue publicada en fecha 14 de octubre de 2011.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante empresa CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., ciudadana MARY MOSCHIANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.072, apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 14 de octubre de 2011, la cual declaró con lugar el presente amparo constitucional.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

Solicita la parte presuntamente agraviante que se declare sin lugar el amparo interpuesto y se revoque la decisión dictada por el juzgado Quinto (5º) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 21 de octubre de 2011 que declaro con lugar la presente acción, considerando que se produjo la caducidad de la acción y por cuanto la accionada cumplió con medida cautelar que fue otorgada a la presuntamente agraviada, hasta que la trabajadora de manera voluntaria abandono su puesto de trabajo, no regresando mas al mismo.

En esos términos quedo planteada la controversia ante la alzada.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas del presunto agraviado
Documentales
El apoderado judicial de la parte querellante, adjunto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, consignó documentales sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 11 al 87, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00551-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, y que dado el incumplimiento de la misma por parte de la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, se sustanció un procedimiento de multa, en el cual se publicó la Providencia Nº 00041-11 de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por desacato, la cual fue notificada en fecha 18 de marzo de 2011. Así se establece.

Pruebas el presunto agraviante
Documentales
En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la querellada consignó un (1) folio útil que riela al folio Nº 116 y el apoderado judicial de la parte querellante impugnó la documental consignada por ser una copia simple. En tal sentido, el apoderado judicial de la presunta agraviante expuso lo que consideró pertinente e insistió en su valor probatorio y se analiza de la siguiente manera:
Folio Nº 116, copia simple de acta de visita de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue impugnada por la parte presuntamente agraviada, no siendo presentado su original o un medio de auxilio para hacerla valer, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció que lo pretendido por el recurrente era obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y por ende se declaraba competente para conocer del mismo; que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la parte recurrente a viva voz ratifico el contenido de la solicitud de amparo por el incumplimiento de la Providencia Administrativa invocando la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; que la empresa accionada como presunta agraviante CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo intentada, en virtud que se produjo la caducidad de la acción por interponer el amparo superando los 6 meses que refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales; que la opinión emitida por el Ministerio Público estuvo orientada a solicitar se declarare con lugar el amparo interpuesto por cuanto se verifico que con la contumacia de la empresa en no acatar la Providencia Administrativa se vulneraron derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

Para decidir este Juzgado observa:

En cuanto a la supuesta caducidad de la acción de amparo, alegada por la parte presuntamente agraviante, lo cual la fundamenta en que la trabajadora interpuso el recurso de amparo posterior a seis meses de dictada la providencia administrativa de fecha 9 de marzo de 2011 (donde se impuso la multa), evidencia esta alzada al igual que lo hizo el a quo que la referida providencia administrativa que impuso la multa se notifico a la demandada el 18 de marzo de 2011, y como quiera que el recurso de amparo fue interpuesto por la accionante en fecha 16 de marzo de 2011 la presente acción fue interpuesta antes de cumplirse los 6 meses de tal actuación que era necesaria por cuanto la misma se dicto fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual la acción de amparo interpuesta fue temporánea, por lo que la solicitud de declaratoria de caducidad y por ende de inadmisibilidad de la presente acción por parte de la demandada resulta improcedente, ratificándose en consecuencia la decisión del a quo. Así se decide.

Resuelto entonces el alegato previo de caducidad, pasa esta juzgadora a analizar el fondo de lo controvertido en el asunto que es si procede o no el amparo interpuesto y se hace bajo los siguientes fundamentos y consideraciones:

Esta alzada evidencia del texto de la decisión recurrida y actuaciones del expediente, que efectivamente existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena el reenganche de la supuesta agraviada, ciudadana YILIBEL SADAMARY SILVA DÍAZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento en que se efectúo el irrito despido pagando los salarios caídos correspondientes, evidenciándose todas las actuaciones que se llevaron a efecto por tal procedimiento ante dicha Inspectoría y luego de dictada la providencia, los actos tendentes a su ejecución, incluso que se instauró un procedimiento sancionatorio de multa por el desacato de la misma de parte de la empresa supuestamente agraviante Creatividad & Media, C.A., lo que consideró el juzgado a quo como un hecho sustancial que violentó el derecho al trabajo de la accionante protegido constitucionalmente en nuestra carta magna, lo cual comparte plenamente esta superioridad, por lo que constatada la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado, que la parte interesada en dicho acto ha realizado todas las diligencias en procura de lograr la ejecución del mismo y además se ha tramitado y agotado el respectivo procedimiento de multa, y que de dicho incumplimiento se deriva la transgresión de unos derechos constitucionales protegidos como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario por cuanto no ha cumplido la presunta agraviante con el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de los salarios caídos, es por lo que procede en derecho declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto por la parte querellante y presuntamente agraviada en el presente proceso. Así se establece.

En definitiva, esta alzada como antes se indico comparte plenamente los criterios expuestos en la sentencia recurrida, pues, efectivamente con el incumplimiento de la empresa en reenganchar a la accionante se infringió directamente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y al salario previstos en los artículos 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además ya se ha establecido a nivel jurisprudencial que el amparo constitucional es viable para la ejecución de las Providencias Administrativas que son desacatadas como en el caso de autos, pues, lo que se persigue con el acatamiento de las mismas es que no se siga lesionando y se vulnere el derecho al trabajo de la accionante en ser reintegrada a su puesto de trabajo y ello para garantizar con el salario la subsistencia de ella y de su familia, que son derechos fundamentales y constitucionales infringidos. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada empresa Creatividad & Media, C.A., efectivamente hasta la fecha no ha cumplido con los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Distrito Capital Municipio Libertador, signada con el Nº 0051-10, de fecha 20 de octubre de 2010, comparte el criterio del a quo referido a que el presente amparo es ha lugar y es imperioso ordenar que la empresa accionada en referencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, dé pleno cumplimiento a la Providencia Administrativa supra mencionada y en consecuencia proceda a la reincorporación de la agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el írrito despido y por consecuencia cancele los salarios caídos dejados de percibir por la agraviada desde el momento que se produjo el despido injustificado, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se ratifica la sentencia apelada y se condena en costas del recurso a la parte agraviante. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogado MARY MOSCHIANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante CREATIVIDAD & MEDIA, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YILIBEL SADAMARY SILVA DÍAZ, en contra de la parte agraviante CREATIVIDAD & MEDIA, C.A., por el desacato de la Providencia Administrativa, signada con el No. 551-10 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010. TERCERO: Se ordena a la empresa agraviante a que dé pleno cumplimiento al reenganche de la parte agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de producirse el ilegal despido, así como con las consecuencias que se deriven del mismo, según lo ordenado por la Providencia Administrativa supra mencionada a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del amparo y del presente recurso de apelación a la parte agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
JUDITH GONZÁLEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


NOTA: En la misma fecha, 08 de diciembre de 2011 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


ASUNTO No.: AP21-R-2011-001623
JG/IOQ/Yp