REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No: AP21-R-2011-001426

PARTE ACTORA: FORTUNATO ALONZO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID y LUIS FERMIN JIMENEZ TOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.968 y 32.946 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S. A (DIPOMESA) AHORA CERVECERIA POLAR C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.465,66.371 y 76.855, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por el abogado RENZO GAGLIARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves primero (1°) de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se llevó acabo la audiencia y se dictó el dispositivo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial Gonzalo Ponte-Dávila plenamente identificado en autos, dándosele la palabra, quien en su exposición oral expreso lo siguiente: solicitó a esta Alzada se revoque la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la exhibición de las documentales promovidas por su representada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, por cuanto alega que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso, basado en el principio de libertad probatoria y la aplicación supletoria del Código Procedimiento Civil, a los efectos de promover medios de prueba; adicionalmente señala el recurrente que el fundamento por el cual el Juez a quo negó dicha prueba, fue una sentencia que ya se anuncio recurso de casación aunque sea de forma recurrida, y que son del criterio que toco cuestiones de fondo se pronuncia sobre aspectos que no debió hacerlo por ello tenemos la intención de intentar el recurso de casación luego de la decisión al fono de la causa, que en la misma sentencia existe en el proceso un pronunciamiento en el cual se negó el llamado de tercería a la Distribuidora Fortunato, S.R.L., dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre un auto que era inapelable del juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero que el Superior decidió revocar ; que asimismo, existe un hecho de estricto orden jurídico que esta superioridad si puede conocer y es que el Juez a quo violentó el principio de la libertad probatoria, como lo establecen los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen la aplicación supletoria del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la exhibición de documentos de un tercero que no es parte en el juicio, lo cual es exactamente el punto controvertido; que además se solicita la exhibición en su doble carácter como parte y en representación del tercero, y que eso se permite siempre y cuando se presuma que se encuentra en su poder y con copias que se presenten, como en este caso que se presentaron copias de los documentos solicitados al exhibir; por otra parte, señala que al verificar el último párrafo del auto apelado el a quo se basa para negar la prueba de exhibición, en indicar expresamente que “es que sino hubiese una confusión de personas”, de lo cual alegan que la confusión es del interprete, no de la ley pues la persona natural es distinta a la persona jurídica y se pidió a ambas; por lo cual solicitan garantizar el derecho a la defensa de su representada, y se declare admitir el medio de prueba, el cual es la exhibición de los documentos, bien sea por el artículo 82 en atención a la parte actora, o bien por el 437 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el tercero comparezca a juicio, y por tal motivo se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia de instancia y se ordene admitir las pruebas de exhibición promovidas, que es legal y que tiene pertinencia por cuanto lo que se pretende probar es la existencia de la persona jurídica que es representada por el actor en el presente juicio para tratar de demostrar la relación mercantil alegada por la demandada.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición solicitada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, negó la admisión de la prueba de exhibición en su totalidad con la motivación explanada en el ordinal cuarto de su providencia de pruebas y la parte recurrente alega que la motivación que da el juez para negarla no es ajustada a derecho.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta alzada reviso el contenido del auto apelado y lo contenido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y verifico que se pide en el escrito in comento la prueba de exhibición al actor y en su carácter de representante legal de la empresa Distribuidora Fortunato S.R.L.

Ahora bien, esta Alzada evidencia con respecto a los alegatos de la parte demandada que si bien es cierto alega que el a quo debió aplicarse el 437 Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicha exhibición fue solicitada así mismo al propio actor, señalándose expresamente “se solicita al actor en su propio nombre y en su carácter de representante legal” y al decir esto, se debe entender que el actor está vinculado al tercero, entonces se le solicita al actor la exhibición a nombre de un tercero; por supuesto si adminiculamos el artículo 437 ejusdem con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia vicios de ilegalidad para admitir la prueba, por cuanto esta permitida solicitarla a la contraparte, como a un tercero que se presuma tiene el documento, en consecuencia, en cuanto a esta premisa la parte promovente cumplió con su carga. Así se establece.

Como segundo premisa para admitir una prueba se necesita que la misma tenga pertinencia.

Así las cosas, en cuanto a la pertinencia que debe tener una prueba para ser admitida lo que se ha definido como la coincidencia de los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos, a diferencia de la impertinencia que se entiende como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y los medios propuestos, evidencia esta alzada que la demandada igualmente cumplió su carga ya que lo que pretende probar es sus dichos en la contestación de la demanda en cuanto a que la relación que unió a las partes es mercantil y no laboral, lo que pudiere ser probado con la exhibición del documento solicitado al actor y al tercero de conformidad con las normas supra señalada, así como que cumplió con los requisitos de exigencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es presentar copias del documento a exhibir, o expresar con detalle lo contenido en el documento que se pretende se exhiba, así como probar que se encuentra en poder de la persona que se le pide la exhibición, pues, se evidencia de autos que fue consignado copia del documento que se pide la exhibición y los mismos incluso fueron admitidos como pruebas documentales en el presente juicio. Así se establece.

En el presente caso el motivo de la negativa del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fue el que a continuación se trascribe:

“CUARTO: Solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de documentos a la parte actora, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de Distribuidora Fortunato S.R.L, en lo que respecta este Tribunal la niega dado que en el presente asunto fue declarado inadmisible el llamado en tercería a la Distribuidora Fortunato, S.R.L por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2001 (ver folios 241-246), y en el presente caso, se observa que el promovente solicita la exhibición de documentos una información a empresa que no es parte en el presente juicio, razón por el cual se niega dicha solicitud. Así se establece”.

Así las cosas, esta alzada quiere aclarar que admitir la prueba no implica que en su valoración la misma no pueda ser desechada o desestimada por el juez si no cumple con su fin, sin embargo, no se puede inadmitir una prueba sino por los motivos que indica la ley, esto es, que sean ilegales o impertinentes, pues, luego el juez en su valoración queda en plena libertad de considerar su eficacia o no por lo que al a quo negar o inadmitir la prueba de exhibición en el presente caso en consideración a “que en el presente asunto fue declarado inadmisible el llamado en tercería a la Distribuidora Fortunato, S.R.L por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2001 (ver folios 241-246), y en el presente caso, se observa que el promovente solicita la exhibición de documentos una información a empresa que no es parte en el presente juicio”, erró en su apreciación, pues, el promovente cumplió con su carga según los postulados legales previstos para la prueba de exhibición como son su legalidad, la pertinencia y la demostración que la documental se presume en manos de quien se solicita la exhibición, ya que no se estaba vinculando el documento con una tercería, sino con el hecho que pretende probar la demandada que es “cual es el tipo de relación existente entre las partes”. Así se establece.

En consideración a las razones y argumentos antes expuestos, es forzoso para quien decide considerar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto a la inadmisiòn de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en el capitulo V de su escrito probatorio, por lo cual procede revocar el auto apelado solo con respecto a dicha negativa y ordenar admitir la prueba de exhibición promovida por el apelante. Así se establece.

No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011 por el abogado RENZO GAGIARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas. TERCERO: SE REVOCA el auto apelado solo en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de exhibición. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 09 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001426.
JG/IOQ/Yp.