REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial Nº 258-11
Asunto Nº CA-1164-11-VCM.

Corresponde a esta Sala, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados privados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30-09-2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de octubre de 2011, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto; quedando debidamente notificada en fecha 07-10-2011, y dio contestación al recurso.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado a quo, remitió el Cuaderno Especial contentivo de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, signado con el Nº AP01-R-2011-001341, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA- 1164-11 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Esta Sala, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Abogados privados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de septiembre de 2011.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de octubre de 2011, los Abogados privados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal a quo, entre otras cosas cuestionaron lo siguiente:
“…Primera Denuncia: Que se interpone con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, en fecha 02 de junio del año 2011, siendo las 03:10 pm, la defensa que representamos, consignó escrito ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 125 ordinal 5° de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó la práctica de algunas diligencias, siendo la primera de ellas, que se practicara con carácter de urgencia experticia Psiquiátrica a la presunta víctima del proceso. La segunda de ellas, solicitamos sea requerida la historia clínica de la ciudadana Pinheiro Campelo Kathery, presunta víctima, en virtud de haber estado ésta bajo tratamiento psiquiátrico en la Clínica Luiz Razzeti. Y la tercera de ellas, se requiriera igualmente la historia clínica de la presunta víctima en el Centro Oftalmológico Visión Paraíso, con la pertinencia y necesidad que se expone en dicho escrito y que acompañamos anexo al presente recurso…
No obstante, en fecha 07 de junio del año 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Area Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante el cual negó las diligencias solicitadas por la defensa, la cual se acompaña al presente copia del referido pronunciamiento… De igual forma a esta defensa se nos hizo del conocimiento a través del oficio emanado por la referida Fiscalía, en atención a la negativa de las diligencias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 02 de junio del año 2011, específicamente los puntos segundo y tercero. En tal sentido se acompaña al presente copia de dicha comunicación,…
Así las cosas, consideró la defensa necesario, se citara y tomara la correspondiente declaración testimonial a los ciudadanos Dra. Rosa García y Dr. Antonio Maglioni Lotrecchiano y en este sentido, con respecto a la primera, se indica en dicho escrito, que su pertinencia y necesidad a criterio de esta defensa, consiste en que la misma podría aportar su conocimiento en torno al estado de salud mental de la misma, y la existencia de algún elemento psicológico que pudiera influir en la determinación de la realidad o fantasía. Ello, sin lugar a dudas pudiera servir al experto forense en su análisis. Con respecto al segundo, determinar que la presunta víctima del proceso penal que mantiene privado de la libertad a nuestro defendido, fue intervenida a nivel de los ojos, y le fuera indicado por parte del médico tratante la utilización de los parches ópticos encontrados en el apartamento. Todo ello, se solicitó a través de escrito de fecha 22 de junio del año 2011, siendo la 01:55 pm, presentado en el Despacho Fiscal tantas veces mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 125 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…
Es relevante informar a esta Corte, que de las actas que integraban hasta la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, ni siquiera cursaba en el expediente de la Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la consignación del anteriormente referido escrito; y esto lo sostenemos, por cuanto en fecha 08 de junio del año 2011, solicitamos copias simple de las actas de investigación, las cuales fueron debidamente acordadas por la Fiscalía Superior en fecha 29 de junio del año 2011,…Con ello, queremos significar que en ningún momento la defensa obtuvo respuesta alguna por parte de la vindicta pública con respecto a lo solicitado en el escrito de fecha 22 de junio del año 2011, consignándose en fecha 30 de junio del año 2011 el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.
Ante tal arbitrariedad fue consignado por la defensa escrito donde se solicitaba la nulidad absoluta del proceso en virtud de la violación flagrante al derecho a la defensa; sin embargo y habiendo expuesto en forma oral al momento de la realización de la audiencias preliminar los argumentos de hecho y de derecho consistente en la violación del derecho a la defensa, y como PUNTO PREVIO, señaló la recurrida:
(…Omisis…)
La recurrida, que motiva la interposición del presente recurso, no se detuvo a revisar que existías dos solicitudes de fechas distintas y contenidos distintos, asume como cierto, que el Ministerio Público dio respuesta oportuna al escrito de fecha 22 de junio del año 2011 y sencillamente no existió respuesta alguna por parte del Ministerio Público. Con esta actuación el órgano jurisdiccional a través de esta decisión violentó una vez más el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y obviando lo dispuesto en los artículos 280, 281, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto elevamos a su consideración que la Sala Penal en Jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitudes de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia de la flagrante violación al legítimo derecho de defensa estipulado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 125 y 305 ambos del Código Penal, solicitamos sea declarado el presente recurso de apelación con lugar en atención a la denuncia formulada y decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, restituya la causa al estado en que la Fiscalía involucrada se pronuncie en torno a la prueba o diligencia solicitada en fecha 22 de junio del año 2011. Y como consecuencia de no existir tal acusación otorgue la inmediata libertad de nuestro defendido...” (S.I.C.).-

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de octubre de 2011 la abogada YANURYS LÓPEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por los Abogados privados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30-09-2011 por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…A los fines prácticos, resulta menester para esta Representación Fiscal proceder a dar respuesta, al recurso de apelación en cuestión, escindiendo las denuncias expresadas por el recurrente:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
(…OMISIS…)
…las diligencias solicitadas por el recurrente en este segundo escrito (…) fueron las mismas requeridas en el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, y negadas mediante pronunciamiento expreso en fecha 07 de junio de 2011(…OMISIS…)
(…) era lógico e inocuo por razones de celeridad y economía procesal que este Despacho se volviera a pronunciar en torno de las mismas diligencias que ya habían sido consideradas impertinentes, pues, no coadyuvaban al esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO en fecha 15 de mayo de 2011, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, en ellos dicha ciudadana arguyó una situación concreta en tiempo, lugar y modo, no aludió una situación preexistente, ni perpetua en el tiempo, por lo que el objeto de la evaluación psicológica que se ordena practicar a la misma tenía por objeto determinar no su estado de salud mental, pues, no está en discusión su capacidad de discernimiento, sino las consecuencias de los hechos denunciados por ésta de índole emocional.
En este punto, debe observarse que lo propio sería decir que tal pedimento fue acordado parcialmente, por cuanto ya se había ordenado tanto la práctica de una evaluación psiquiátrica forense a la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO mediante oficio F143-AMC-2129-2011, cuya cita le fue impuesta para el próximo 24 de agosto de 2011, como de una evaluación psicológica por ante la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio F143-AMC-2129-2011, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo en fecha 07 de junio de 2011, se entrevistó al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, padre del hoy imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2011 mediante oficio F143-AMC-2466-2011, se requirió en tiempo hábil al Juzgado 21 de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenara el traslado del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fuera practicado experticia psiquiátrica forense, dando as{i cumplimiento a lo solicitado por la defensa del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En tal sentido, mal puede argüir el recurrente que no hubo pronunciamiento oportuno por parte de este Despacho, pues, rechazaron las diligencias en cuestión, y ordenó la práctica de las restantes, no obstante, aunado a ello el recurrente aduce la situación planteada puede causar la nulidad de la fase de investigación, así como de la acusación fiscal, al no haber el Ministerio Público practicado loas diligencias de investigación por éste solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (…OMISIS…)
De lo expuesto, es lógico concluir que la situación denunciada por los recurrentes como irrita y lesiva a los derechos constitucionales del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en razón a que nada obstó para que éstos promovieran en tiempo hábil los testimonios que esta Representación Fiscal estimó impertinentes en su oportunidad, pruebas estas que han sido admitidas para ser evacuadas durante el juicio oral y público, por lo que no existe agravio alguno causado al imputado, siendo menester destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos no significa para ninguna de las partes la satisfacción plena de sus pretensiones, es necesario, aclarar tal situación, porque dicho derecho lo que entraña es, en primer lugar, la posibilidad real y efectiva de que los justiciables puedan llevar ante cualquier órgano judicial o administrativo sus pretensiones y solicitar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, ello a través del derecho de acción, es decir, que visto desde el punto, tenemos, a la acción como presupuesto procesal, para verificar el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos, luego una vez iniciado el proceso, las partes involucradas pueden tener pretensiones incidentales, como ha sido en el caso concreto, todo ello estatuido en los artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” (S.I.C.).

DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta del presente proceso en esta audiencia por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se considera que el fueron violados sus derechos por el Ministerio Publico en virtud del escrito presentado fecha 08 de junio del presente año, solicito copia simples reexpediente fueron otorgadas el 29 de junio y de los cuales en fecha 22 de junio conforme a lo establecido en el articulo 305 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente el articulo 49 y 51 constitucional a los fines de que fueran citados y se practicara las pruebas experticia psiquiatritas a la victima y a su defendido y fueran citados los ciudadanos Dra. ROSA GARCIA y ANTONIO MARGIORE en fecha 02 de junio fue presentado dicho escrito ante la Fiscalía del Ministerio Publico como se evidencia en el folio 191, 192 y 193 de la primera pieza del expediente e igualmente se observa que del folio 194 al 198 riela pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Publico en el cual niega la practica de dichas diligencias por lo que considera este tribunal que no hay violación de derechos y garantías Constitucionales que asisten tanto al imputado como a la defensa…
…OMISIS…
“…TERCERO: En relación a las excepciones opuestas presentadas por la defensa en su tiempo hábil, por cuanto considera que existen omisiones en el escrito acusatorio presentado la Fiscalía del Ministerio Público al precisar los requisitos que debe contener toda acusación que presenten, 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado. 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. 4° La expresión de pospreceptos jurídicos aplicables. 5° El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio. 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal declara Sin Lugar dicha Excepción toda vez que este Tribunal Admitió la Acusación así como todos sus medios de pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que cumple con os requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción presentada del incumplimiento del ordinal 2° conforme al artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Que todas persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a la prueba y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Este Tribunal Declara Sin Lugar dicha excepción por cuanto de las actas se observa que el ya acusado siempre estuvo en conocimiento de los hechos por lo cuales era investigado. En relación a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado.” Se declara Sin Lugar toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico narro en forma clara las Circunstancias del hecho que se le atribuyo al hoy acusado, en su forma, modo y lugar. Fundamento la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Observando quien aquí decide que conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece que deben presentarse cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia preliminar observando este Tribunal que dicho escrito fue presentado en dos días antes de la celebración de dicho acto, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial y tomando en cuenta que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual prevalece su aplicación en el presente caso, y el mismo establece que el escrito de excepciones podrá ser presentado por las partes antes de vencer el lapso para llevar a efectos la audiencia preliminar, siendo que el mismo fue presentado en tiempo hábil ante este Tribunal por lo que ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Defensa Privada: TESTIMONIALES: testimonio de la Dra. ROSA GARCIA, (…), 2°.- Testimonio del Dr. ANTONIO MAGLIONE LOTRECCHIANO, (…), 3°.- Testimonio de Beatriz del Valle Escobar Herrera, (…) 4°.- Testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL VEGAS ITRIAGO, 5°.- Testimonio del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMIREZ, (…).”. (S.I.C.)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la apelante en su escrito recursivo, que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, produjo una flagrante violación al legítimo derecho de la defensa estipulado en al articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 280, 281, 12, 13 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no consideró que existían dos solicitudes de práctica de diligencias de fechas y contenidos distintos, y por el contrario asume como cierto que el ministerio publico dio respuesta oportuna al escrito de fecha 22 de junio del 2011, siendo que sencillamente no existió respuesta alguna por parte del fiscal del Ministerio Público ante tal arbitrariedad, en consecuencia fue consignado escrito donde solicita la nulidad del proceso en virtud de la violación al derecho de la defensa conforme al articulo 190 y 191 del Código orgánico procesal penal
Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:
El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental de la persona humana, el cual está integrado a la garantía del debido proceso; éstos dan a todas las personas que cubra la Ley, seguridad jurídica; es decir, protege a las personas que se encuentren incursas en una investigación penal y les da certeza de que en el transcurso del proceso le sean oídos sus argumentos, se le otorgue la oportunidad de intervenir en todo el desarrollo del proceso, y se le permita rebatir los argumentos acusatorios que existan en su contra.
Indica la defensa que, existe en el desarrollo de la investigación la indefensión del acusado, toda vez que no le fueron practicadas las diligencias solicitadas por el acusado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por parte del Ministerio Público, indicando que por ello existe nulidad en la presente causa.
En este punto, esta Alzada al momento de revisar las actas del presente cuaderno de Apelación, verifica que en fecha 02 de junio de 2011, fue presentado por la defensa del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ, escrito mediante el cual requirió la práctica de diligencias relativas a la realización de experticia psiquiátrica tanto a la víctima como a su defendido; igualmente solicitó se recabara la historia clínica de la Unidad de Terapia Integral de la Clínica Luis Razzetti, correspondiente de la víctima ciudadana PINHEIRO CAMPELO KATHERY; así como la historia clínica del Centro Oftalmológico Visión Paraíso, correspondiente a la víctima y se tomara declaración al médico tratante de la misma. Finalmente, solicitó que le fuera practicada declaración al ciudadano Simón Rodríguez, padre del acusado de autos.
En razón de lo anterior, en fecha 07 de junio del año en curso, la ciudadana Abogada Semiramis Valor Cortez, en su carácter de Fiscala 143ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la solicitud efectuada mediante la cual expuso los argumentos negativos para la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, arguyendo, según su juicio, punto por punto, la impertinencia de los requerimientos hechos por la defensa, a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que en fecha 22 de junio de 2011, fue recibido en la sede de la Fiscalía 143° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud por parte de la defensa de practica de diligencias; conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita y requiere se le tome declaración de la ciudadana Rosa García, quien es la médico tratante de la víctima en la Unidad de Terapia Integral de la Clínica Luis Razzetti, a fin de que aportara a la investigación los conocimientos que pudiese tener en cuanto a la salud mental de la victima. Asimismo, requirió le fuera tomada declaración al ciudadano Antonio Maglione Lotrecchiano, quien es médico en el Centro Oftalmológico Visión Paraíso y determinar si efectivamente la víctima fue intervenida a nivel de los ojos, y si le indicaron que utilizara parches ópticos encontrados en la casa. Igualmente solicitó se le practicara experticia psiquiatrita al imputado para el momento, ciudadano: Simon E Rodríguez R,
Una vez señalado lo anterior, esta Corte destaca que, si bien es cierto que taxativamente no hay pronunciamiento concreto sobre el escrito de la defensa de fecha 22 de junio, de su lectura se verifica que los requerimientos allí establecidos, son en realidad los mismos requerimientos efectuados en los puntos primero y segundo del escrito de solicitud de práctica de diligencias consignado en Fiscalía en fecha 02 de junio del año en curso, y del cual la Fiscalía 143ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, diera contestación en tiempo hábil. Es por ello que esta Alzada indica que la razón le asiste a la Vindicta Pública, ya que efectivamente es inocuo el pronunciamiento sobre los mismos requerimientos hechos en una primera oportunidad y negados en tiempo y oportunidad hábil; de tal forma que la falta de pronunciamiento en cuanto a los mismos pedimentos efectuados por la defensa, no causa agravio alguno por tratarse de los mismos actos de investigación que fueron motivadamente negados por el Ministerio Fiscal.
Así las cosas, es menester señalar que, si bien es cierto que la Vindicta Pública negó la práctica de las diligencias requeridas por la Defensa, ésta no ejerció el recurso ordinario contra la referida negativa que constituye la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (Control Judicial), si consideraba que la negativa de practicar las referidas diligencias violentaba sus derechos dentro de la investigación penal seguida contra su defendido, e incluso, se determina que tampoco hizo uso de los recursos extraordinarios a los fines que se estableciera la pertinencia de los actos de investigación solicitados, a los fines de requerir luego al Tribunal de la causa un pronunciamiento de nulidad por violación del derecho a la defensa, y aunado a ello, encuentra esta Corte de Apelaciones que no existe agravio alguno, toda vez que el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir los pronunciamientos relacionados con los medios de pruebas promovidos tanto por la Fiscalía como por la Defensa, admitió entre otras pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: ROSA GARCÍA, quien es médico psiquiatra, laborando en la Unidad de Terapia Integral de la Clínica Luis Razzetti; y del Doctor ANTONIO MAGLIONE LOTRECCHIANO, laborando en el Centro Oftalmológico Visión Paraíso; quienes son las personas mencionadas en el escrito de de fecha 22 de junio de 2011 y del 02 junio del 2011, como las requeridas por la defensa para que sean citadas y les tomen declaración, a fin que fueran aclarados puntos necesarios para la defensa como valiosos para la demostración de inimputabilidad de su defendido; de manera pues que el Tribunal a quo, le concedió todo lo que solicitó; no existiendo ningún perjuicio en su contra, por lo cual, mal pudiera otorgársele algún remedio procesal para el peticionario cuando ya se le concedió todo lo que pretendía.
Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia que hiciera en su escrito, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados BETSY TIBISAY ESCOBAR, SIMÓN RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, Defensores Privados, actuando en su condición de defensores del imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.945.148, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso requerida por la defensa y CONFIRMAR la referida decisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados BETSY TIBISAY ESCOBAR, SIMÓN RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, Defensores Privados, actuando en su condición de defensores del imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.945.148, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso requerida por la defensa y CONFIRMA la referida decisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-.-
Asunto N° CA-1164-11-VCM