REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1180-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 253-11
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 29 de noviembre de 2011, interpuesta por las Abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914 y 41.705; en su carácter de defensoras de los ciudadanos WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HECTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ Y KERWIS LUGO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.807.492, 13.218.881, 13.860.184, 6.329.642, 16.246.636 Y 15.332251, respectivamente, en el Asunto Nº APO1-S-2011-06655 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a lo previsto con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por las Representación Fiscal en fecha 04 de agosto de 201, así como respecto de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que le fueron impuestas a sus defendidos.
Solicitud de amparo que introducen por considerar la violación las normas constitucionales relativas a las garantías de un juicio justo relacionadas con el debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, tutela judicial efectiva; consagrados en los artículos 2, 26, 49., 257 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (Obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177(plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de noviembre 2011, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, por lo que este Tribunal Superior Colegiado actuando como Sede Constitucional de Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho en esta misma fecha se le asignó el Nº CA-1180-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer, librando oficio N° 508-11, remitido al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, solicitando información respecto del estado de la causa en las actuaciones seguidas a los ciudadanos WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HECTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ Y KERWIS LUGO, en el Asunto Nº APO1-S-2011-06655 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento
En fecha 30-11-2011, se recibió oficio N° 2122-11, emanado del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, a través del cual informa a esta Alzada que en fecha 28 de noviembre del corriente año, dictó auto conforme al cual fijó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes comparezcan el día 20-12-2011, a debatir los fundamentos de la petición fiscal sobre el sobreseimiento de fecha 04.08-11 en el Asunto Nº APO1-S-2011-06655 (nomenclatura de ese Tribunal), librándose las respectivas notificaciones tanto a la representación Fiscal, a la Defensa, a los imputados y a la víctima.
Asimismo, fue remitida a esta Alzada, copia debidamente certificada de la decisión de fecha 28 -11-2011, emanada de ese Juzgado, mediante la cual es declarada sin lugar la revocatoria de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y que fuera solicitada por los imputados debidamente asistidos por su defensa.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS ACCIONANTES
Las Abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914 y 41.705, interpusieron acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por las Representación Fiscal en fecha 04 de agosto de 201, así como respecto de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que le fueron impuestas a sus defendidos sobre la base de los siguientes fundamentos:
“(Omisis) Por ser un medio de tutela diferenciada, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Esto significa que, siendo que la acción de amparo tiene el carácter de un remedio extraordinario, resulta admisible en los casos de inexistencia o de manifestación inadecuada o inutilidad de las vías judiciales ordinarias o paralelas, esto es, cuando las mismas, en caso de existir, no sean idóneas o no resulten oportunas para evitar el daño o lesión a los derechos fundamentales y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, por tratarse de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, no existe posibilidad del ejercicio de un recurso ordinario; siendo que como fundamento de nuestra pretensión se alega, precisamente, el quebrantamiento del debido proceso, de la oportuna respuesta, de la tutela judicial efectiva, es decir, de derechos constitucionales irrenunciables respecto de lo que, de suyo, constituye el soslayamiento de la obligación de todo juez: el decidir aquello que se somete a su conocimiento.
…
1. La acción principal en la que se produce la injuria constitucional, se trata de una averiguación penal iniciada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 19 de abril de 2011 por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, en contra de nuestros prenombrados defendidos, en la cual planteó que la actividad de custodia y protección que ellos desempeñan a favor de su hijo, el niño JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, constituían supuestos actos de acoso y hostigamiento hacia su persona ordenados por su cónyuge, nuestro también defendido en otro proceso penal separado, pero adelantado por la misma Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por el supuesto delito de violencia psicológica.
2. Habiendo sido notificado el Tribunal del inicio de la investigación y dictadas medidas de protección y de seguridad a favor de la denunciante, con fundamento al artículo 87, ordinales 1,5,6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante las cuales se les prohibía a nuestros defendidos en dicha causa, entre otras cosas, el acercamiento a la denunciante, los mismos se vieron impedidos, desde esa fecha, de ejercer la labor de custodia y vigilancia que venían desempeñando a favor del mencionado niño.
3. Ante ello, en fecha 11 de mayo de 2011, los prenombrados WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HÉCTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ y KERWIS LUGO, presentaron ante el Tribunal Agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley especial que rige la materia, formal solicitud de revocatoria de las medidas que les fueron impuestas. Y no habiendo obtenido oportuna respuesta por parte del Tribunal, juramentadas ya como sus defensoras, en fechas 30 de mayo y 28 de junio del presente año, ratificamos por escrito dicha solicitud de revocatoria de las medidas que sobre ellos pesan.
4. Pero lamentablemente, la solicitud en cuestión nunca fue proveída por el Tribunal, como tampoco fue respondida la comunicación que en fecha 13 de junio de 2011, le librara el Juzgado Quinto de Control de este mismos Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, solicitando información sobre la existencia de la causa AP01-S-2011-006655 a los Archivos del mencionado Despacho Judicial, a fin de verificar la procedencia de su acumulación a la causa distinguida con el N° AP01-S-10-24770, por tratarse de los mismos hechos, adelantada ante aquel Juzgado y contentiva del proceso penal seguido a nuestro también defendido JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO.
…
A nuestros defendidos WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HÉCTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ y KERWIS LUGO, le han sido conculcados de modo por demás directo, sus respectivos derecho a la defensa, al debido proceso, a una oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal.
… En el supuesto que la omisión aquí accionada no fuese declarada con lugar, ordenándose un plazo perentorio para dictar el pronunciamiento invocado tanto por la fiscalía como por esta defensa técnica, implicaría desconocer a quienes aquí se presentan como agraviados, el derecho a dirigir peticiones conforme a las previsiones legales y a obtener la respuesta fundada por ello, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra de la falta del pronunciamiento judicial en referencia. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
… Solicitamos se ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que en consecuencia se fije un plazo prudente y perentorio al Juez Agraviante para que pronuncie lo que en derecho corresponda en la causa principal AP01-S-2011-006655, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso; “Emery Mata Millán”, la competencia para conocer del llamado “amparo contra actos u omisiones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
Señalado lo anterior, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto (06°) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que, esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, y siendo que es el Tribunal Superior al Juzgado que presuntamente cometió la omisión denunciada es por lo que, congruente con la doctrina del Máximo Tribunal de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO OBJETO DE AMPARO
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por las accionantes, esta Corte de Apelaciones observa que, en la demanda, se alegó una situación lesiva a derechos y garantías constitucionales y legales, referida a la omisión por parte del Juzgado Sexto (06°) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del pronunciamiento en relación con lo solicitado en escritos presentados por la defensa, requiriendo decisión respecto a la revocatoria de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se solicita la restitución de la situación jurídica infringida por el Tribunal accionado que ha decir de las accionantes violenta normas constitucionales fundamentales relativas a las garantías de un juicio justo relacionadas con el debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, tutela judicial efectiva; consagrados en los artículos 2, 26, 49., 257 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (Obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177(plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la legitimidad de las accionantes ciudadanas por las abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914 y 41.705; en su carácter de defensoras de los ciudadanos WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HECTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ Y KERWIS LUGO, en el Asunto Nº APO1-S-2011-06655 (nomenclatura de ese Tribunal), seguido ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, se observa que poseen la cualidad para accionar en amparo en defensa de los referidos ciudadanos, al ser sus defensoras privadas, lo cual se puede constatar de la copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa levantada por el Tribunal a quo en fecha 24 de mayo de 2011, (folio 94, cuaderno de acción de amparo).
De acuerdo con el examen de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte observa que en la misma se alega la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por las Representación Fiscal en fecha 04 de agosto de 201, así como respecto de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que le fueron impuestas a sus defendidos y así mismo se observa la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por el referido Tribunal, que a decir del accionante violenta normas constitucionales fundamentales relativas a las garantías de un juicio justo relacionadas con el debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, tutela judicial efectiva; consagrados en los artículos 2, 26, 49., 257 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (Obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177(plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal
Señalado lo anterior, considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos.
Por otra parte, respecto a la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional en cuanto a la situación jurídica infringida, por la falta de pronunciamiento relativa a la solicitud de las defensoras de los imputados, respecto a la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de la víctima, por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, actuando en primera instancia como Tribunal Constitucional, que efectivamente al momento de la interposición de la acción de amparo existía una omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal, sin que analice este Tribunal las circunstancias de justificación o no del retardo en el pronunciamiento en cuestión por parte del Tribunal accionado, toda vez que para las accionantes, de acuerdo a lo señalado en su escrito de tutela constitucional, consideran que la situación jurídica infringida cesa con el pronunciamiento que el Juzgado accionado haga respecto de las solicitudes de revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y la solicitud de sobreseimiento consignada por la Representación Fiscal, y una vez interpuesta la acción de amparo ante esta Corte, al requerírsele información al Tribunal en referencia respecto del estado en el cual se encontraba la causa en la cual las accionantes interpusieron la queja constitucional, fue remitida a esta Alzada información que determina que el Tribunal Accionado, un día después hizo cesar la situación jurídica infringida cuando decidió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, fijar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a todas las partes a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento consignada por la Representación Fiscal, para el día 20 de diciembre de 2011, y asimismo decidió, en esa misma fecha, negar la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, lo cual consta a los folios ciento veintiocho (128) y Ciento cuarenta y siete (147) del presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo, en copia certificada.
Como puede observarse este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede Constitucional, el auto que fuere dictado un día después de interpuesta la acción de amparo, en fecha 30-11-11, convocando a las partes a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de fecha 04 de agosto de 2011 consignada por la Representación Fiscal, así como la decisión de negar la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, hace cesar la falta de decisión alegada por las accionantes, lo cual evidencia que se tramitó lo concerniente a la solicitudes de éstas, de fechas 08-08-11, 29-09-11y 14 -11-11 relacionadas con los pronunciamientos antes indicados, motivo por el cual surge una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo de manera sobrevenida a su interposición, es decir, luego de interpuesta ésta, un día (1) día después, hizo cesar la situación jurídica infringida alegada por las accionantes, por lo cual, el amparo ha de ser declarado inadmisible, a tenor de lo pautado en el artículo 6, numeral 1º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 29 de noviembre de 2011, interpuesta por las Abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914 y 41.705; en su carácter de defensoras de los ciudadanos WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HECTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ Y KERWIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.807.492, 13.218.881, 13.860.184, 6.329.642, 16.246.636 Y 15.332251, respectivamente, en el Asunto Nº APO1-S-2011-06655 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por las Representación Fiscal en fecha 04 de agosto de 201, así como respecto de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que le fueron impuestas a sus defendidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso; “Emery Mata Millán”.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 29 de noviembre de 2011, interpuesta por las Abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 11.914 y 41.705; en su carácter de defensoras de los ciudadanos WALTER MAYORA, JOSÉ VLADIMIR GONZÁLEZ, PABLO MÉNDEZ, HECTOR MALDONADO, RICARDO BENÍTEZ Y KERWIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.807.492, 13.218.881, 13.860.184, 6.329.642, 16.246.636 Y 15.332251, respectivamente, en el Asunto Nº APO1-S-2011-06655 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento que le ha sido requerido al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por las Representación Fiscal en fecha 04 de agosto de 201, así como respecto de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que le fueron impuestas a sus defendidos, por haber cesado de manera sobrevenida, es decir, un día (1) después de interpuesta la acción de amparo, la situación jurídica infringida, alegada por las accionantes, a tenor de lo pautado en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TROCCOLI. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/RMT/FCG/Ads/ale.-
Asunto N°. CA-1180-11- VCM