REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 19 de diciembre de 2011
201° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial N° 261-11
Asunto Nro. CA-1149-11-VCM

La profesional del Derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora pública Tercera con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia su carácter de Defensora de los acusados EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Apelación que ejerce sobre la base del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada AMARANTA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera prueba, la misma se dio por notificada en fecha 30 de agosto de 2011 y no dio contestación a dicho recurso.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001194, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1149-11 y se designó ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 03 de octubre de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora pública Tercera con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 08 de agosto de 2011 y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 10 de octubre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2011, mediante auto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAM SALMERON HERNANDEZ, se acordó diferir el acto de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 24 de octubre de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana.

En fecha 24 de octubre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo la Representante Fiscal, el acusado y su defensa, no así la representante legal de la niña víctima, estando debidamente notificada.

Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 11 de agosto de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, apelación que ejerció sobre la base del numeral 5° del artículo 447 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“…La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, demuestra una falta inaceptable, irrefutable en cuanto al QUANTUM, de la pena, en virtud de que el Juez no realizó la rebaja correspondiente por la ADMISION DE LOS HECHOS, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 4° aparte en el cual dice: (omisis). Siendo en este caso un deber del Juez realizar la rebaja, que estará comprendida entre un tercio a la mitad de la pena que se haya de imponer, pero como mínimo siempre deberá rebajar un tercio de la pena a imponer; lo que el Juez decide es cuanto de ese rango va a rebajar entre el tercio y la mitad pero por lo menos deberá rebajar el tercio como limite mínimo a rebajar que establece la ley.
Por lo que considera esta Defensa que se están violentando los derechos de mis defendidos, puesto que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (omisis).
Así mismo el 2° aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: (omisis).
Esta Defensa suministra a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el cálculo aritmético que debió utilizar el Juez a criterio de esta Defensa.

1.-VIOLENCIA SEXUAL: ARTÍCULO 37 Del Código Penal. (Sumas) 15 a 20 años = 35 años, Término Medio 17 años 6 meses. Art. 376, 1/3 son 15 años. Se toman los quince (15) años. El artículo 376 en su 5° aparte dice lo siguiente: Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años aplicables hasta un tercio.
2.-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: art. 174 del código penal. Establece como pena de 2 a 4 años = 6 años. 37 del Código Penal, Término Medio 3 años.
376 del COPP. 3 años 1/3 es = 1: y 3 años menos 1 que es el tercio; quedaría en 2 años. Y al aplicar el artículo 88 del Código Penal delito más grave mas la mitad de los demás delitos quedaría en 12 años para este delito.
3.-PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: ART 277 del Código Penal. Establece como pena 3 a 5 años = 8 años. 37 del Código Penal Término Medio. 4 años.
376 del COPP. 4 años, menos 1 año y 4 meses que es el tercio queda en 2 años, 8 meses. Y al aplicar el artículo 88 del Código Penal delito más grave mas la mitad de los demás delitos quedaría en 1 año y cuatro meses para este delito.
ARTICULO 88 del Código Penal. Delito +grave 15 años
(1/2) 1 año
(1/2) 1año 4 meses
PENA A IMPONER: 17 AÑOS 4 MESES
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que haya de conocer del presente recurso de Apelación en contra de la pena impuesta a los ciudadanos EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALEMRON HERNANDEZ, sea admitido, tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, y en tal sentido que se imponga a mis representados la pena correspondiente. Porque que sentido tiene que admitan unos hechos y no reciban ningún beneficio que además les corresponde. …”.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2010, publicó Sentencia, mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, el cual fue solicitado por los acusados de autos WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ y EDWIN ANTONIO SANCHES MENDOZA, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:
En este estado es oportuno traer a la letra lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, que dispone: (omisis)
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del articulo 94.”(Subrayado y resaltado del suscrito)
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé pena corporal de 15 A 20 AÑOS DE PRISION, la cual conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, deben sumarse (35 años de prisión) y llevarse a su termino medio que viene a ser: DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal venezolano, prevé pena corporal de 2 A 4 AÑOS DE PRISION, la cual conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, deben sumarse (6 años de prisión) y llevarse a su término medio que viene a ser: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano, prevé pena corporal de 3 A 5 AÑOS DE PRISION, la cual conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, deben sumarse (8 años de prisión) y llevarse a su término medio que viene a ser: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por su parte el artículo 88 del Código Penal venezolano dispone: (omisis).
Por lo que en el caso que nos ocupa debe aplicarse la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal venezolano; o lo que es lo mismo. TRES AÑOS (3) DE PRISION y el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION.
Al hacer la sumatoria correspondiente observamos que la pena que a imponer a los ciudadanos WILLIAMS SALMERÓN HERNÁNDEZ y EDWIN ANTONIO SÁCHEZ MENDOZA, es decir VEINTICUATRO AÑOS (24), SEIS MESES (6) DE PRISION.
Por otra parte, dispone el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano, lo siguiente: (omisis).
En consecuencia, quien decide observa que los acusados no presentan antecedentes penales y hasta la fecha no se encuentra demostrado que los mismos hayan tenido mala conducta o se hayan visto involucrados en hechos de esta naturaleza con anterioridad los hechos que nos ocupan, por lo cual se le rebaja de la pena a imponer UN AÑO (1) DE PRISION; tomando en cuenta que dicha rebaja debe ser mínima; dado que la buena conducta y el estricto cumplimiento de las leyes es un deber de todo ciudadano y no debería ser causal de mayor reconocimiento sino un compromiso para sí mismo y sus congéneres; quedando la misma en VEINTITRES AÑOS (23), SEIS MESES (6) DE PRISION.
Por último, vista la admisión de los hechos interpuesta por los acusados y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas,… solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.”; quien decide considera justo traer a la letra el contenido de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes jurisprudencias: (omisis)
De la norma citada y la jurisprudencia transcrita se evidencia que la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, es un beneficio que opera a favor del imputado al procurarle una rebaja de pena que es discrecional por parte del Juez, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el caso que nos ocupa se evidencia que el bien jurídico afectado en la libertad sexual de la víctima, su libertad personal y el libre desenvolvimiento de la personalidad; siendo tales delitos pluriofensivos ya que lesionaron múltiples derechos de la victima; la cual contaba con apenas 16 años de edad para el momento cuando se consumaron los hechos. Lo cual ocasiono un terrible daño social al dejar huellas psicológicas imborrables en la victima y su entorno familiar quienes se ven afectados por el terrible hecho que nos ocupa. En consecuencia, al tomar en cuenta que la víctima era una adolescente de dieciséis años, que fueron vulnerados múltiples derechos de la víctima al ser los delitos cometidos pluriofensivos y el gravísimo daño social causado; quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es rebajar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, UN AÑO (1), SEIS MESES (6) a la pena a imponer; quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos WILLIAMS SALMERÓN HERNÁNDEZ y EDWIN ANTONIO SÁCHEZ MENDOZA, en VEINTIDOS AÑOS (22) DE PRISION.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa lo siguiente:
Los ciudadanos WILLIAMS SALMERÓN HERNÁNDEZ y EDWIN ANTONIO SÁCHEZ MENDOZA, fueron detenidos en fecha 18-02-2008 (Fol.5) hasta la presente fecha 08-08-2011, cumpliendo TRES AÑOS (3), CINCO MESES (5), VEINTE DIAS (20) de la pena impuesta. Por lo que se evidencia que le quedan por cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18), SEIS MESES (6), DIEZ DIAS (10), la cual cumplirán el DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA (18-02-2030)…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tal sentido observa:

La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, sobre la base de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en ilogicidad en la motivación de la penalidad cuando no hizo la rebaja correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega señalando que la recurrida no realizó la rebaja correspondiente por la ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto constituye un deber del Juez el realizar la rebaja tomando como mínimo siempre un tercio de la pena a imponer.

Ahora bien, considera esta Alzada que con meridiana claridad se desprende de la sentencia recurrida, que el juez del aquo sí cumplió con una motivación en la aplicación de las rebaja correspondiente para imponer la pena a los acusados, WILLIAMS SALMERÓN HERNÁNDEZ y EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, en lo que respecta a los hechos por los cuales admitió la acusación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 y 174, ambos del Código Penal,: toda vez que en primer lugar estableció que:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé pena corporal de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN.

Luego de lo anterior, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, de la siguiente forma:

“… conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, deben sumarse (35 años de prisión.) y llevarse a su termino medio que viene a ser: DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.”.

De igual forma procedió en lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual dejó constancia que prevé una pena de 2 a 4 años de prisión, pero que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece una pena en su término medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Y así mismo en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal determinó que el mismo prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, pero que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece una pena en su término medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomó en consideración para la imposición de la pena, la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal que establece:


“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De manera que dejó claro que en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, es decir la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, determinando que la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de privación ilegítima de libertad es la pena media, es decir, TRES(3) AÑOS DE PRISIÓN, y en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consideró igualmente que la mitad del tiempo correspondiente a la pena es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, habiendo estimado la pena media a imponer.

Y posteriormente pasa el juzgador a sumar la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL, más la mitad (pena media) de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, estableciendo una pena que como resultado de esa sumatoria quedó en VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, para luego hacer la correspondiente rebaja a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal haciendo referencia en cuanto a la “debida sanción penal” a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que los acusados no presentan antecedentes penales y hasta la fecha no se encuentra demostrado que los mismos haya tenido mala conducta o se hayan visto involucrados en hechos de esta naturaleza con anterioridad a los hechos que nos ocupan, por lo cual le rebajó de la pena a imponer UN (1) AÑO DE PRISIÓN; quedando la misma en VEINTITRES AÑOS (23), SEIS (6) MESES DE PRISION.

De igual manera la sentencia recurrida aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, cuando expresamente establece que:

“… se evidencia que la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, es un beneficio que opera a favor del imputado al procurarle una rebaja de pena que es discrecional por parte del juez atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el caso que nos ocupa se evidencia que el bien jurídico afectado en la libertad sexual de la víctima, su libertad personal y el libre desenvolvimiento de la personalidad; siendo tales delitos pluriofensivos, la cual contaba con apenas 16 años de edad para el momento cuando se consumaron los hechos. Lo cual ocasionó un terrible daño social al dejar huellas psicológicas imborrables en la víctima y su entorno familiar quienes se ven afectados por el terrible hecho que nos ocupa. En consecuencia, al tomar en cuenta que la víctima es una adolescente de dieciséis años, que fueron vulnerados múltiples derechos de la víctima y el gravísimo daño social causado; quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es rebajar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal UN AÑO (1) y SEIS MESES (6) a la pena a imponer: quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos, WILLIAMS SALMERÓN HERNÁNDEZ y EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA en VEINTIDOS AÑOS (22) AÑOS DE PRISIÓN…”.

De manera que, establecidas las consideraciones que anteceden, observa esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la Defensora Pública, por cuanto el juez de la recurrida, motiva lógicamente la rebaja de la pena impuesta a los acusados antes mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es cierto que deba entenderse como límite mínimo para tal rebaja la de UN TERCIO, sino tal y como lo establece la norma, el juez es autónomo en realizar dicha rebaja, de manera motivada, hasta UN TERCIO de la pena que normalmente se impondría, es decir, le deja a discreción el quantum de la rebaja, colocándole como límite el tercio de la pena, de tal forma que al haber rebajado un año y seis meses de prisión a la pena definitiva a imponer, cumplió con lo establecido en la referida norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, actuando de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal que dispone: “…si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda” observa un error en la cantidad de la pena cuando el juez de la recurrida aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, error que consistió en haber considerado como la mitad del tiempo que corresponde a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITOD DE ARMA DE FUEGO, la pena media de tales hechos punibles, siendo lo correcto, la mitad de la pena que el juzgador les impondría a los acusados como autores responsables de tales delitos, en tal sentido, si consideró, como lo hizo, que les corresponde por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, menos (1) AÑO DE PRISIÒN, por cuanto no cuentan con antecedentes penales, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN, debió aumentar la mitad de este tiempo, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN en lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

De igual forma en lo que concierne al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, si consideró, como lo hizo que les corresponde la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, menos (1) AÑO DE PRISIÓN por cuanto no cuentan con antecedentes penales, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, debió aumentar la mitad de este tiempo, vale decir, UN (1) AÑO Y SESIS (6) MESES DE PRISIÓN en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Y a partir de ese quatum, habiendo extraído la mitad del tiempo de la pena (que no la pena media) que deberían cumplir los acusados como autores responsables de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esa MITAD, debió aumentársele a la pena del delito más grave, es decir a la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consideró el juez de la recurrida en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, menos UN (1) AÑO DE PRISIÒN, es decir, DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) DE PRISIÒN, por estimar que los acusados no cuentan con antecedentes penales.

Esto es, a DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN (pena del delito más grave de VIOLENCIA SEXUAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es decir, se le aumenta, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÒN.

Establecido lo anterior, y siendo que la rebaja del juzgador de la recurrida por la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, debidamente motivada, fue de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la pena definitiva que deben cumplir los acusados es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley a las cuales hace referencia la sentencia en CONSIDERANDO Primero de la parte dispositiva.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas esta Alzada, actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena, RECTIFICA DE OFICIO la pena a la cual fueron condenados los acusados EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, luego de admitir los hechos y ser condenados por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, y establece que la pena que en defitiniva deberán cumplir los referidos acusados como autores responsables de los mencionados delitos, es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y las dispuestas en los artículos 61. 66 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora pública Tercera con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia su condicion de Defensora de los acusados EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
SEGUNDO: RECTIFICA DE OFICIO la sentencia antes señalada únicamente en cuanto a la pena impuesta a los ciudadanos: EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ..
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte RECTIFICA la penalidad aplicada a los acusados EDWIN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y WILLIAMS SALMERON HERNANDEZ y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y las dispuestas en los artículos 61. 66 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en prejuicio de la adolescente (se omite su identidad).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZA INTEGRANTES


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO


Asunto Nro. CA-1149-11
NAA/RMT/FCG/ads/rmt/meibys.-