REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de diciembre de 2011
200° y 152°

PONENTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial N° 262 -11
Asunto N° CA-1182-11- VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/11/2011, por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, y en fecha 11/11/2011, por el Profesional del Derecho CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de protección y seguridad dictadas durante el proceso.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 10 de noviembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la oficina de recepción y distribución de documentos, por las Fiscalías Principal y Auxiliar Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora del ciudadano FEDERICO ORTIZ CHARDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Tercera con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de defensora del imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público y contestó en fecha 16-11-201, la apelación ejercida por el Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Tercera con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de defensora del imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA CABOIN SCRIBANI y no dio contestación a la apelación ejercida.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió la causa N° AP01-R-2011-001478 (Nomenclatura el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, constante de una pieza (1) piezas con setenta y cuatro (74) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho , se le asigno el Nº CA-1182-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se libro oficio N° 514-11, dirigido al DR. JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su condición de Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se ordenó devolver el presente cuaderno de apelación, a los fines de que se le anexara el Poder que acredita al Abogado CARLOS MATA, como apoderado judicial de la victima DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibieron las actuaciones signadas con el N° AP01-S-2011-001478, nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer e funciones de Control, Audiencia y Medidas, se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se ordenó mediante auto, reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, y el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, posen legitimidad activa, por ser lo primeros nombrados, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, respectivamente, y el segundo el apoderado judicial de la víctima, según consta en Poder Especial, cursante al folio 79 del presente cuaderno de apelación.

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), por cuanto el Tribunal a quo, a pesar que lo decreta por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta contra la acusación fiscal, utiliza la norma del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no permite señalar que estamos en presencia de un sobreseimiento provisional, en cuyo caso se trataría de un auto la decisión, toda vez que el sobreseimiento decretado conforme al artículo en mención le pone fin al proceso y en consecuencia es susceptible de ser recurrido a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; Criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, la cual entre otras cosas reza: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva…”, este criterio expresado por la Sala de Casación Penal es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, visto el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal y en tal sentido debemos remitirnos al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 08 de noviembre de 2011, quedando notificadas las partes recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y éstas interponen los recursos los días 10 de noviembre de 2011, la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, es decir al segundo (2°) día hábil de haber sido notificados y día 11 de noviembre de 2011 el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, victima en el presente caso, vale decir, al tercer (3°) día hábil de haber sido notificado, de tal manera que ambos recursos de apelación resultan admisibles. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se observa que en fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera con competencia especial en delitos de Violencia contra al Mujer, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, y contestó la apelación ejercida por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala principal y Fiscal auxiliar Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico, en fecha 16 de noviembre de 2011, esto es, al tercer (3) día hábil, es decir, en tiempo hábil, y en fecha 21 de noviembre de 2011, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, víctima en el presente caso, y no contestó el referido recurso de apelación, por lo cual el escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público es admisible. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, víctima en el presente caso, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las medidas de protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. Asimismo admite el escrito de contestación a al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Púbico consignado por la Defensa. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles dieciocho (18) de enero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO

Asunto N° CA-1182-11-VCM
NAA/RMT/FCG/ads/gtz/rmt.