REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de Diciembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 263-11.-
Asunto Nro. CA-1165-11 VCM.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.779, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 06 de septiembre de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación por la ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.779, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 08 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo emplazó a la Abg. OMAIRA GARCÌA, Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofrecieran prueba, y la misma se dio por notificada el día 13 de septiembre de 2011, como aparece reflejado en el reverso de la boleta de notificación que riela al folio (155) del presente cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001207, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1165-11-VCM y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien en fecha 02 de Noviembre de 2011, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que fuese agregada la Resolución Judicial dictada en fecha 05 de Septiembre de 2011, suspendiéndose el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº CA-1165-11-VCM, procedente del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con sesenta y tres (63) folios útiles, ordenándose reabrir el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto por la abogada, GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado ANDELFO SILVA ORTEGA.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.779, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo NO ADMITE el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público por ser extemporáneo.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:



PARTE MOTIVA

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que en la decisión recurrida el Juez no motivó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dictó la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas deben contener los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 eiusdem, aduciendo que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren que su representado haya sido el autor o partícipe de los hechos referidos por el Ministerio Público, señalando igualmente que la decisión recurrida no cumple con los requisitos previstos en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violándose consecuencialmente los principios que rigen el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la Defensa, que a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya que, en las actas de investigación no existen elementos de convicción suficientes que lo incriminen, no señala cuales fueron los fundados elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la convicción para estimar la presunción razonable de que su patrocinado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye por no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar dictado a su defendido imponiéndole una caución de imposible de cumplimiento en virtud del entorno social de su representado cuando en la recurrida ordena la presentación de dos fiadores que devenguen mas de diez unidades tributarias.

Finalmente, solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado a quo y sea decretada la libertad plena del imputado ANDELFO SILVA ORTEGA.

En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presente caso se encuentra vigente el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo cual hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

También señala el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, señalando el Acta Policial de los funcionarios: Agregado LUIS LORA y RAYMON TORRES, todos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, los cuales dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: ANDELFO SILVA ORTEGA, al igual que el acta de entrevista rendida por la victima: ANGÉLICA MARÍA SILVA CAICEDO, quien manifestó detalladamente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hecho, de igual manera el Informe médico de fecha 31-08-2011, elaborado por el ambulatorio José María Vargas, siendo atendida por el Doctor Rodrigo García, Numero 78421, quien le diagnosticó aumento de volumen en la región parietoxipital izquierda, dolor en la movilización del cuello y miembros inferiores; así como el oficio dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de que le fuera practicado examen de reconocimiento medico legal, a la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA SILVA CAICEDO, victima de la presente causa. Y por último el oficio dirigido a la Defensoría de la Mujer Atención Psiquiátrica y Psicológica con la finalidad de que le fuera practicado evaluación psicológica a la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA SILVA CAICEDO, victima de la presente causa, por lo que considera la Representación del Ministerio Público que todos estos elementos probatorios fueron suficientes para que el ciudadano Juez dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, existiendo de tal manera el peligro de fuga, por la pena que le corresponde al delito de violencia sexual, la cual oscila entre diez a quince años, por la magnitud del daño causado y por cuanto existe el peligro de obstaculización por tratarse de que la victima es su hija y podría influir en el resultado de la investigación, dando cumplimiento a los requisitos procesales previstos en el articulo 250 de Código Orgánico Penal.

Para culminar, el Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y se ratifique el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y con ellas el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la contestación del mismo, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Septiembre de 2011, mediante la cual el juez decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como lo señala la recurrente, sólo se cuenta con un acta de aprehensión policial y un reconocimiento médico legal en el cual dejan constancia de unas lesiones en la región parietoxipital izquierda, dolor en la movilización del cuello y miembros inferiores, y no en la zona de los paragenitales de la presunta victima; pero de la decisión de la recurrida se determina que el Juez del a quo al momento de señalar que se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo consideró lo manifestado por la victima en la audiencia de presentación del imputado,

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado ANDELFO SILVA ORTEGA, le fue atribuida la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo señalado por el artículo 80, último aparte del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 1º de Septiembre de 2011 y la fundamentación de la decisión publicada en fecha 05 de Septiembre del mismo año.

En tal sentido, tenemos que se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación de la decisión por el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano que el Juez a quo, no se pronunció en relación a cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la Medida Cautelar impuesta; y es así que se limitó en ambos casos a decretar dicha medida conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 256 Numerales 3 y 8 eiusdem, siendo que si bien es cierto que en la fundamentación de las decisiones en esta etapa del proceso, no se exige la profusión que debe tenerse con la sentencia definitiva, no lo es menos que el Juez debe realizar por lo menos una mención a los elementos de convicción que considera suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del delito, y además realizar aunque sea un breve análisis de las circunstancias por las cuales se estima el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, de manera que la decisión se explique por si misma y permita a las partes obtener una respuesta razonada que les de la posibilidad incluso de rebatir los fundamentos allí expuestos mediante los mecanismos procesales existentes, razones éstas por las que debió la recurrida hacer las respectivas consideraciones al respecto.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento a las normas procesales en las cuales se justifica el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe pronunciarse en cuanto a los elementos de convicción refiriendo los mismos y por lo menos una sucinta alusión a su contenido, de modo que permita al lector verificar lo analizado por el Juez en la audiencia, así mismo en cuanto a lo establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es suficiente que se establezca que están “llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal” para el decreto de la medida de coerción personal, en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” e igualmente lo requiere el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando nos señala: “La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”

Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto a la fundamentación del auto que decrete la medida privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas.

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido artículo 254 ejusdem y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida solo señaló lo siguiente: “…Vistas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en esta sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte de! articulo 80 del Código Penal; en virtud de la declaración rendida en está sala de audiencia por la ciudadana victima, la cual manifestó que su progenitor intentó abusar sexualmente de ella en presencia de sus menores hijos, de conformidad con e! parágrafo único del articulo 91 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia …. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción contra del imputado de autos este juzgado, ACREDITA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal: en virtud de la declaración rendida en esta sala de audiencia por la ciudadana victima, la cual manifestó sexualmente de ella en presencia de sus menores hijos, esto de conformidad con el parágrafo único del articulo 91 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (sic) … . CUARTO: Este tribunal observa que el delito acreditado en esta Audiencia de flagrancia merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del presente hecho e igualmente que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso en concreto: de igual modo la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pudiendo influir en los resultados de la investigación y por cuanto están dados los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad; la cual puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; es por lo que este Juzgado Decreta Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, presentación cada 8 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la del numeral 8º, constituida por la presentación de dos fiadores que devengan la cantidad cada uno de Cien (100) Unidades Tributarias, en contra del ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA.

Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el Juez al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no verificó los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Ante lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido el Juez de Instancia analizar el caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegada a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior con Competencia en Violencia Contra la Mujer, que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación por parte del Juez de los supuestos establecidos en el artículo 250 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal, siendo que si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado solo señala lo manifestado por la victima en la audiencia, no señalando concatenación alguna con ningún otro elemento de convicción que permita verificar las circunstancias por las cuales enervan la presunción de inocencia del imputado y en relación al ordinal 3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización señaló “…llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado en las condiciones de flagrancia, se ordena seguir el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivo por el cual debe la Representación del Ministerio Público como titular de la acción penal dar término a esta investigación dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Especial, por lo que cesa en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial impuesta al imputado ANDELFO SILVA ORTEGA, pudiendo el órgano fiscal, si lo considera pertinente y necesario durante la referida investigación solicitar al Juez competente la imposición de las medidas cautelares que estime conforme a la Ley.

Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, en consonancia con el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa contra la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 1º de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado ordenándose seguir el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuándose con la investigación, motivo por el cual debe la Representación del Ministerio Público como titular de la acción penal dar término a la misma dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Especial, por lo que cesa en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial impuesta al imputado ANDELFO SILVA, pudiendo el órgano fiscal, si lo considera pertinente y necesario durante la referida investigación solicitar al Juez competente la imposición de las medidas cautelares que estime conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Por último, observa esta Corte de Apelaciones, que al quedar vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana victima ANGELICA MARIA SILVA CAICEDO, y no obstante de la nulidad decretada, en virtud de encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADO dada la gravedad del hecho, se ordena MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87, Numerales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Especial en aras de garantizar los derechos de la victima, así como su integridad física, psicológica sexual y patrimonial los cuales se encuentran establecidos tanto en la Ley Especial, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Acuerdos y Convenciones Internacionales suscritos por la República. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANDELFO SILVA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.779, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al referido imputado ANDELFO SILVA ORTEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, y ANULA la decisión proferida en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 1º de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Septiembre del mismo año, mediante la cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDELFO SILVA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 eiusdem. y en consecuencia, se ordena se siga la investigación bajo el amparo del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual debe la Representación del Ministerio Público como titular de la acción penal dar término a esta investigación dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Especial, por lo que cesa en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 Numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial impuesta al imputado ANDELFO SILVA. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87, Numerales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Especial en aras de garantizar los derechos de la victima, así como su integridad física, psicológica sexual y patrimonial los cuales se encuentran establecidos tanto en la Ley Especial, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Acuerdos y Convenciones Internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y bájense las actuaciones en su oportunidad legal a los fines que conozca de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, otro Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual debe ejecutar el presente fallo de inmediato.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. SOL MARINA GOMEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SOL MARINA GOMEZ


Asunto Nro. CA-1165-11
NAA/RMT/FCG/smg/néstor/rmt.-