REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°

Asunto Nº CA-1167-11-VCM
Resolución Judicial Nº 260-11
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de noviembre de 2011, por la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, actuando en su carácter de víctima, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, inscritos en el inpreabogados nros. 8755 y 17.512, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró desistida la querella de la victima, no admitió los medios probatorios ofrecidos por la victima y señalados por ésta en el escrito de apelación y negó la prohibición de salida del país del acusado, así como la suspensión condicional del proceso, no condenándolo a pesar de haber admitido los hechos.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de octubre de 2011, emplazó al defensor de los acusados para que contestara el recurso interpuesto por la víctima, y el mismo se dio por notificado en fecha 13 de octubre de 2011 y contestó el recurso de apelación interpuesto por la víctima en fecha 18 de octubre de 2011, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-001334), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1167-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.



DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, asistida por sus apoderados judiciales los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, ostenta la condición de victima, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la misma posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 05 de octubre de 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 44 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada con ocasión de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró desistida la querella de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; No admitió los medios probatorios indicados en el recurso, los cuales fueron ofrecidos por la víctima, negó la medida de prohibición de salida del país contra el acusado, así como la suspensión condicional del proceso, no condenándolo a pesar de haber admitido los hechos

En tal sentido se observa esta Corte que la decisión que declaró desistida la querella de la víctima es susceptible de ser apelada a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el último aparte del artículo 297 ejusdem, toda vez que ésta última norma dispone que la decisión que declara el desistimiento de la querella es susceptible de ser apelado, lo que determina su recurribilidad ope lege.

En lo que respecta a la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia referida a la inadmisión de los medios probatorios señalados por la recurrente en el escrito de impugnación, observa esta Corte que dicha decisión es susceptible de ser apelada a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo señalado en la sentencia vinculante Nro. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, entre ellas la de la inadmisión de las pruebas por considerar que limitan el derecho a la defensa.

De lo antes analizado se observa concluye, que dicho recurso, en cuanto a la impugnación de las decisiones supra mencionadas, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

Ahora bien en lo que respecta a la decisión que negó la suspensión condicional del proceso a los imputados JOSÉ ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y que a decir de la recurrente no aplicó el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que se trata sin duda de un error de la apelante respecto a lo acaecido en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 28 de septiembre de 2011, toda vez que en dicha audiencia se le cedió la palabra a los acusados a los fines de que se acogieran a la alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, los acusados decidieron acogerse a la misma y para ello ADMITIERON LOS HECHOS, es decir, para hacerse acreedores de la referida fórmula de composición procesal, pero al trascribir el acta de la audiencia, el juez de la recurrida los impone solo del artículo 376 luego que los había impuesto de ambos artículos es decir, el 42 y el 376 del citado texto adjetivo penal, sin embargo se desprende con meridiana claridad que los acusados expresaron ( y así se desprende del acta en mención) al folio 36 del cuaderno de apelación, al ser impuestos del referido artículo: “admitidos los hechos para que se nos otorgue la suspensión condicional del proceso” y seguidamente a dicha solicitud, se opuso la víctima, ciudadana ROSA PALENZUELA, por lo cual el juez NEGÓ la suspensión condicional del proceso, de manera que mal podría haberlos condenado aplicando el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha admisión de responsabilidad penal no genera una condena cuando se hace a los fines de obtener la alternativa a la prosecución del proceso en referencia, de tal forma que la decisión en mención es irrecurrible, a tenor de lo pautado en el segundo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 436 ejusdem, por cuanto no le causó agravio a la víctima, lo cual determina que en cuanto a esta denuncia la apelación debe ser declarada INADMISIBLE, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.-

Asimismo en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado a quo, que negó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los acusados, referida a la prohibición la salida del país, observa esta Corte de Apelaciones que la misma es irrecurrible a tenor de lo pautado en el artículo 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo son susceptibles de apelación, aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva de éstas, y en el caso concreto, la decisión que niega la prohibición de salida del país a los acusados declaró fue su improcedencia, no causando con ello gravamen irreparable alguno a la víctima por cuanto se demuestra que los acusados han estado a Derecho en el proceso penal que se les sigue, por lo cual dicha apelación en cuanto a la decisión mencionada debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal c). Y así también se decide.-


Por último, observa esta Corte que el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de octubre de 2011, emplazó al defensor de los acusados para que contestara el recurso interpuesto por la víctima, y el mismo se dio por notificado en fecha 13 de octubre de 2011 y contestó el recurso de apelación interpuesto por la víctima en fecha 18 de octubre de 2011, es decir, al segundo día hábil siguiente a su notificación, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, cursante al folio 44 del presente cuaderno de apelación, por lo cual el escrito de contestación es admisible. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el por la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, actuando en su carácter de victima, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 8755 y 17.512, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró desistida la querella de la victima y no admitió los medios probatorios ofrecidos por ésta que fueron señalados en el escrito de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 7 y 5, en armonía con el último aparte del artículo 297 ejusdem y la sentencia vinculante Nro. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo Admite la contestación de la defensa, al recurso de apelación.

SEGUNDO: NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de noviembre de 2011, por la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, actuando en su carácter de víctima, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 8755 Y 17.512, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia negó la suspensión condicional del proceso a los imputados JOSÉ ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO; de conformidad con lo pautado en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 segundo, aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 436 ibídem.

TERCERO: NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de noviembre de 2011, por la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad 3.665.599, actuando en su carácter de víctima, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVA Y LUIS CRIOLLOS VEGAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 8755 Y 17.512, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia negó la prohibición de salida del país a los imputados JOSÉ ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO; de conformidad con lo pautado en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 numeral 4 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. SOL MARINA GOMEZS MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO





NAA/JEPG/ERM/asd/rmt.-.
Asunto N° CA-1167-11-VCM