REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto Nº AP01-S-2010-024726

EXPEDIENTE Nº 2º J-124-11

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

VICTIMA: J.A.T.M (Adolescente, se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAMILETH GAMARRA, en su condición de Fiscala Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORES: Abgos. ENRIQUE PATIÑO y LUIS ENRIQUE PERNALETE

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-0024726, seguido contra el ciudadano PEDRO JOSE ALMAZON MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.A.T.M, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: PEDRO JOSE ALMANZOL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.290, de 52 años de edad, nacido en fecha 03 de enero de 1959, hijo de Juliana Marcano (v) y Pedro Almanzol (f), desempeñándose en el Área de Seguridad Industrial de la Alcaldía Mayor, de estado civil casado, Residenciado en: Betania III, Edificio 13, Apartamento 3-A, vía Charallave, Ocumare, Estado Miranda,
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal, se inicia en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFER ALEJANDRA TRUJILLO MARCANO, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
En fecha 3 de noviembre de 2010, el profesional del derecho Javier Marcano, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, solicitud la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En la misma fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto fijó la celebración de la audiencia oral conforme dispone el artículo 93 y 94, para el día 4 de noviembre de 2010.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral a que se contra el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante comprobante de recepción de documentos dejó constancia de haber recibido el escrito de acusación consignado por la profesional del derecho YAMILET GAMARRA SAYAGO y RONNIE OSORIO, en su condición de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se remitiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, fijó la audiencia preliminar para el día 28 de enero de enero de 2011, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 10 de febrero de 2011, por la incomparecencia de la representación fiscal y solicitud de la defensa.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el día 24 de febrero de 2011, por la incomparecencia de la defensa.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el día 5 de abril de 2011, en virtud de que no fue diferida en su oportunidad.
En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el día 25 de abril de 2011, en virtud de que no fue diferida en su oportunidad.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día 2 de mayo de 2011, en virtud de que no se efectuó el traslado.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día 12 de mayo de 2011, en virtud de que se designara un defensor público.
En fecha 12 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, celebró la Audiencia Preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución en fecha 15 de mayo de 2011
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ordenó remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la mujer.
En fecha 26 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la entrada del presente asunto registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna Nº 124-11
En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 16 de junio 2011.
En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 30 de junio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima
En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 28 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 1 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 1 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de septiembre de 2011, en virtud de que la Sala Plena dictó resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, decretando el receso judicial del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 20 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y a puertas cerrada, celebrado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, suspendiéndose para el día 25 de octubre 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan órganos de prueba por evacuar.
En fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose para el día 1 de noviembre de 2011 de conformidad en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 1 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose para el día 8 de noviembre de 2011 de conformidad en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 8 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose para el día 14 de noviembre de 2011 de conformidad en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente, culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

Las profesionales del derecho YAMILET GAMARRA SAYAGO y RONNIE OSORIO, en su condición de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, había presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ALMANZOL MARCANO, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente J.A.T.M
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:

“…el hoy imputado ciudadano PEDRO JOSÉ ALMANZOL MARCANO, en el mes de marzo del año 2010, encontrándose en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en URBANIZACIÓN KENNEDY, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, VEREDA 7, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MACARAO, se dirigió hacia la adolescente JENIFER ALEJANDRA TRUJILLO MARCANO, quien le solicitó que le comprara unos cigarros, la adolescente intento salir de la habitación, este ciudadano no se lo permitió, le tapo la boca con un trapo y sus manos y empleando violencia la constriño a la adolescente, acostándola en la cama de la habitación, despojándola de sus vestimentas (pantalones), sacándose su pene e introduciéndolo es su parte intima, la adolescente intento gritar pero no podía ya que el ciudadano le tapaba la boca con un trapo, posterior al hecho la adolescente comenzó a notar cambios en su organismo y cuerpo, también lo notaron los familiares quienes le preguntaron si había mantenido contacto sexual con persona alguna, a lo que la misma manifestó que en el mes de marzo del 2010 había sido abusada sexualmente, procediendo dicha adolescente a interponer la correspondiente denuncia en fecha 10-05-2010, por ante la Sub Delegación de Caricuao practicó la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ ALMANZOL …”.

Igualmente el representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto.
2.- Testimonio de la ciudadana Dra. CARELBYS MIQUILENA RUÍZ, en su condición de Psiquiatra Forense adscrita a la División de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del ciudadano Lic. CARLOS ORTIZ, en su condición de Psicólogo Forense adscritos a la División de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del ciudadano Lic. ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su condición de experto adscrito a la División de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonio del ciudadano detective NAYIBE MATOS, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Testimonio del ciudadano agente FUMERO DEIVIS, adscrito al Departamento Técnico de Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Testimonio del ciudadano agente JHON TORRES, adscrito al Departamento Técnico de Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Testimonio de la ciudadana J.A.T.M, en su condición de víctima.
9.- Testimonio de la ciudadana TRUJILLO MARCANO DAISY JOSEFINA, en su condición de testiga.
10.- Testimonio de la ciudadana YENISE DÍAZ, en su condición de testiga.
DOCUMENTALES

1.- Resultado del Reconocimiento Legal Nº 129-14507-09 de fecha 05-11-10, practicado por el ciudadano Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto.
2.- Resultado de Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-A-000175, de fecha 23/02/2010, suscrita por la Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, en su condición de Psiquiatra Forense y Lic. Carlos Ortiz en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Resultado de la Prueba de ADN Nº 9700, de fecha 11/11/2010, suscrita por el experto ALEJANDRO GONZALEZ, adscrito a la División de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica Nº 1857 de fecha 10-05-10, integrada por los funcionarios agentes FUMERO DEIVIS y JHON TORRES, adscritos al Departamento Técnico de la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, admitió parcialmente las pruebas en virtud de que acordó las testimoniales y declaró sin lugar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los mismo no son documentos que tienen la posibilidad de ser incorporados bajo su lectura, lo que no obsta que los expertos se sirvan de ellos para deponer sobre los hechos en el juicio oral y privado.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“…La defensa oída la exposición del Ministerio Público en la cual pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada, ya que no es cierto que nuestro representado se encuentre incurso en el hecho que se le pretende atribuir, luego de revisadas las acta esta defensa pudo evidenciar que en la fase de investigación el Ministerio Público no insertó evaluación o examen alguno que se realizare en relación con la causa que se le sigue a mi defendido, se pregunta la defensa a cual actas y a cuales expertos se refiere el Ministerio Público, si no fueron consignadas, situación que se esta que en el transcurso del debate quedará demostrada. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y demostrara así la inocencia de nuestro defendido. Es todo…”.

Antes de la apertura del debate, la ciudadana jueza procedió a explicarle los derechos al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su límite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: PEDRO JOSE ALMANZOL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº v-6.086.290, de 52 años de edad, nacido en fecha 03 de enero de 1959, hijo de Juliana Marcano (v) y Pedro Almanzol (f), desempeñándose en el área de seguridad industrial de la alcaldía mayor, de estado civil casado, residenciado en: Betania III, Edificio 13, Apartamento 3-A, vía Charallave, Ocumare, Estado Miranda, a quien se le garantizaron sus derechos quien expone: “No deseo declarar en este momento y no admito los hechos”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de las partes y de la notificación de la víctima expresando la representante del Ministerio Público los argumentos de la acusación de manera oral, expresando lo siguiente:

“…Esta representación fiscal el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO ALMANZOL, por cuanto el mismo se le acusa por unos hechos acaecidos en marzo del 2010, en la urbanización Kennedy, cuando la adolescente que se omite su nombre de conformidad con la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llegó a dicha residencia y el hoy acusado le solicita que le compre unos cigarrillo, cuando esta va salir, el acusado no le permite la salida y usando la fuerza física y llevándola a la cama la despoja de las vestimentas y manteniendo relaciones en contra de la voluntad de la victima, la adolescente en varias oportunidades intento gritar, sin poder ser escuchada por otras persona, pasados los meses la familia nota cambio en su cuerpo y le empiezan a preguntar y es cuando ella decide contarle a su familia, procediendo entonces la adolescente y la familia a realizar la denuncia en fecha 29/04/2010, lográndose posteriormente la aprehensión del mismo, el ministerio Publico cuenta con múltiples medios probatorios con los que se demostrara la culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO ALMANZOL en la comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad, donde se demostrara la responsabilidad de este ciudadano en el hecho que se le imputa, cabe destacar que para lograrlo se traerá a esta sala algunos expertos y testigos, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control correspondiente, los cuales depondrán en relación a la actuaciones que suscribieron y que tienen conocimiento, con esto lograr el enjuiciamiento de este ciudadano. Es todo…”.

Seguidamente, conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:

“…La defensa oída la exposición del Ministerio Público en la cual pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada, ya que no es cierto que nuestro representado se encuentre incurso en el hecho que se le pretende atribuir, luego de revisadas las acta esta defensa pudo evidenciar que en la fase de investigación el Ministerio Público no insertó evaluación o examen alguno que se realizare en relación con la causa que se le sigue a mi defendido, se pregunta la defensa a cual actas y a cuales expertos se refiere el Ministerio Público, si no fueron consignadas, situación que se esta que en el transcurso del debate quedará demostrada. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y demostrara así la inocencia de nuestro defendido. Es todo…”.

Seguidamente se le impuso los derechos constituciones y procesales al acusado de autos siendo debidamente identificado, y quien libre de apremio coacción y juramento manifestó que no deseaba admitir los hechos ni declarar, lo que procedió la ciudadana jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, preguntando al ciudadano secretario que órganos de prueba comparecieron a lo que manifestó de manera negativa, suspendiéndose su continuación para el día 25 de octubre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de octubre de 2011, depuso la ciudadana CARELBYS MIQUILENA, en su carácter de Psiquiatra Forense, experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Bueno de verdad no recuerdo haber realizado la presente experticia, de hecho antes de salir de la oficina verifique y no la ubique en mis archivos. Es todo…”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público y la Defensa, así como la Jueza de este Despacho no realizaron preguntas a la experta, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expone:

“…Ciudadana Jueza, solicito en este acto que sea admitido el examen psiquiátrico realizado por los ciudadanos Ciro Avino y Carlos Ortiz, en su carácter de Psiquiatra y Psicólogo Forense, respectivamente, a la adolescente víctima en el presente proceso, igualmente promuevo el testimonio del Licenciado Carlos Ortiz, a los fines que comparezca al juicio oral y deponga en relación a dicho informe, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo para el momento de la audiencia preliminar no se encontraba en el expediente, y fue recibido en el Despacho Fiscal en fecha 17-08-2011…”.

De seguidas, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone:

“…Esta defensa se opone a que se admita el testimonio del ciudadano Carlos Ortiz, así como el reconocimiento médico psicológico practicado a la víctima, toda vez que ello pudo ser subsanado en el acto de audiencia preliminar, a estas altura es extemporánea, razón por la cual solicito no sea admitida las mismas. Es todo…”.

Posteriormente, toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone:

“…Esta juzgadora observa de la solicitud de la representación fiscal en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorporará como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la deposición de los ciudadanos Ciro Avino y Carlos Ortiz, psicólogo y psiquiatra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aduciendo que realizó un informe a pedimento del Ministerio Público, cuyo resultado llegó a conocimiento del Ministerio Público posterior a la Audiencia Preliminar, en este sentido tal deposición esta revestida de legalidad toda vez que fue requerida por la representación fiscal de conformidad con las facultades que le son atribuidas de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en el acto dicho informe. En este sentido, esta juzgadora considera que la prueba complementaria conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquellas pruebas las cuales las partes hayan tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo que se infiere que si bien es cierto, que el Ministerio Público, tenía conocimiento de la práctica de dicha prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar, y fue admitido el testimonio del experto que practico dicha evaluación, por tanto, no era desconocida por el promovente, como bien, se verifica de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2010, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la incorporación de la prueba complementaria referido a la deposición del ciudadano Ciro Avino, por cuanto tenía conocimiento el promovente de su existencia antes de la celebración de la referida audiencia, y es por ello que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se mantiene el testimonio del ciudadano Carlos Ortiz por cuanto fue debidamente admitido por el tribunal en funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE…”.


Seguidamente la ciudadana Jueza, preguntó al ciudadano secretario que otros órganos de prueba comparecieron para evacuar a lo que manifestó de manera negativa, suspendiéndose su continuación para el 01 de noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 1 de noviembre de 2011, depuso el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, en su carácter de Psicólogo Forense, experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Este es el informe de evaluación que se realizó a la niña T.M.J.A (se deja constancia que se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se hace la evaluación psiquiatrica y psicológica, la evaluación psicológica consiste en dos partes, la primera es el motivo de referencia, es decir, el porque se le va a practicar el examen medico psicológico, y la segunda fase o bloque de la evaluación tiene que ver con la parte mental, en el informe destaca que la adolescente presenta retraso mental moderado, mostrando disminuidos niveles de atención y concentración, además de ello se destaca la incapacidad de la persona para prever la consecuencia de sus actos, lo cual lo hace un ser fácilmente manipulable, en el caso de la evaluada su discurso esta centrado en cubrir las necesidades inmediatas, de conseguir alguna forma de ayuda por parte del padre de la criatura para su manutención, el cual fue producto del consentimiento según su relato, para confirmar el diagnostico de retraso se utilizó el test de personalidad y el test perceptivo motor, ella tiene muy poca capacidad de comprensión, así como muy poca capacidad para diferenciar el bien y el mal tanto de ella como del que la rodea. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Cuando evalúa a la adolescente que edad tenia?

Contestó: “…”.Tenia 14 años…”

2.- ¿Qué le contó ella en su relato?

Contestó: “…Ella contó haber tenido relaciones sexuales, en principio, manifiesta mucho temor a ser internada a ser encerrada y por eso ella no cuenta nada a su familia, luego decide relatar lo que había ocurrido...”

3.- ¿Usted dice que ella relata haber tenido relaciones, manifestó algún nombre?

Contestó: “…No, no manifestó ningún nombre, fue poco comunicativa…”.

4.- ¿Esta falta de relato de la joven es en virtud de la situación de retardo que la misma no diferencia entre el bien y el mal?

Contestó: “…Es posible, aunado a las inmediatez de sus necesidades, ella siempre tuvo una sola idea la cual se mantenía, lo primordial de ella era hacer algo para ayudar a la persona y ésta a la vez la ayudara con sus necesidades…”.

5.- ¿Es posible que hubo manipulación de alguien hacia ella?

Contesto: “…Si es probable, las personas como ella son fácilmente influenciables…”.

6.- ¿Ella se encontraba en estado de gravidez al momento de ser evaluada?

Contestó: “…No, ya había dado a luz…”.

7.- ¿Habían indicadores que ella había sido abusada sexualmente?

Contestó: “…De acuerdo a su capacidad de comprensión y discernimiento no hay posibilidad de pensar que hubo un abuso sexual…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Diga usted si la suscribió la presente experticia?

Contestó: “…No, la suscribió la licenciada Juana Azparren, toda vez que yo me encontraba de vacaciones…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

1.- ¿Qué tiempo tiene trabajando en medicatura forense?

Contestó: “…24 años…”.

2.- ¿Podría explicar como es el procedimiento para realizar la evaluación?

Contestó: “…Una vez que realizada la solicitud y que llega la persona a ser evaluada se le hace una evaluación psiquiatrica y posterior la evaluación psicológica, en este caso se hizo el mismo día, por las características de la personas, para la evaluación se hace una entrevista y luego las pruebas psicológicas…”.

3.- ¿Usted practicó la evaluación?

Contestó: “…Si el día 20-12-2010, pero el día de la trascripción estaba de vacaciones, es por eso que firma la licenciada Juana Azparren…”.

4.- ¿Permanece esta evaluación en la historia clínica de la paciente?

Contestó: “…Si, de hecho antes de venir revise le historia medica…”.

5.- ¿Cómo es la organización administrativa en la división en la medicatura forense?

Contestó: “…Están los jefes de evaluación y si uno de nosotros sale de vacaciones o reposo, el jefe autoriza para que otro psicólogo en este caso firme la experticia…”.

6.- ¿Quien firma la experticia?

Contestó: “…La licenciada Juana Azparren, psicólogo…”.

Seguidamente la ciudadana YEDISE DIAZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.417.860, en su carácter de testiga promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Para ese tiempo yo era docente de la niña y se estaba presentado este tipo de dificultad de la niña en cuanto a las operaciones básicas de matemática, como son divisiones, sustracciones y multiplicaciones, ella era totalmente distraída, a la hora de seleccionar a sus compañeros era selectiva, y con respecto a mi persona que yo era su docente era tranquila solo manteníamos comunicación de lo necesario. Es todo”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿La niña era su alumna?

Contestó: “…Si…”.

2.- ¿De qué colegio?

Contestó: “…De la Unidad Educativa Centro América…”.

3.- ¿Qué grado cursaba?

Contestó: “…Tercer 3 grado…”.

4.- ¿La niña había presentado algún tipo de actitud o comportamiento que genero ser evaluada?

Contestó: “…Si, ella traía un informe, la psicopedagogía de la escuela afirma que ella tiene un leve retraso mental…”.

5.- ¿Cuál era el comportamiento de Jennifer?

Contestó: “…Era una niña distraída, como toda muchacha quería sabotear las clases, en lo demás era normal…”.

6.- ¿Tuvo conocimiento de algún tipo de hecho que se haya suscitado en su casa?

Contestó: “…No, bueno solo me comentaron las compañeritas de clases que estaba embarazada después su tía me informó que era cierto…”.

7.-Dejo de asistir a clases?

Contestó: “…Si…”.

8.- En líneas generales que observación tiene como docente de la niña?

Contestó: “…En ese tiempo la veía bastante insegura, a veces presentaba mal comportamiento. Es todo…”.
Se deja constancia que los Representantes de la Defensa y la ciudadana Jueza de este Despacho no realizaron preguntas a la testiga.
Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano JHON OSCAR TORRES ESTEBAN., titular de la cédula de identidad Nº 18.841.181, en su carácter de funcionario promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Esta es el acta de inspección que fue elaborada por el técnico, lo que puedo observar es que acompañe al funcionario Deivis Fumero, describe las características del sitio de la vivienda que fuimos hacer la inspección técnica, yo no la se explicar el experto es Deivis yo solo lo acompañe. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Usted aparece en esa acta?

Contestó: “…Si…”.

2.-Cual es la participación que usted hace en la misma?

Contestó: “…Esta suscrita por el agente Deivis Fumero y mi persona, él es el experto en criminalística, la inspección se hace para dejar constancia del tipo de suceso y verificar si se encuentran elementos de interés criminalísticos, en la parte de investigaciones…”.

3.- ¿Tiene conocimiento de esa acta?

Contestó: “…Si…”.

4.- Que fue lo que usted observó en el sitio del suceso?

Contestó: “…Es la descripción del sitio del suceso, la presente inspección se realizó en una vivienda de las comúnmente denominadas casas, no encontrándose elementos de interés criminalísticos...”.

5.- Usted puede recordar algo mas sobre este caso?
Contestó: “Leyendo esta acta de inspección no, y en virtud de la cantidad de casos que tenemos”. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Usted es experto técnico?

Contestó: “…No…”.

2.- ¿Usted realizó esa experticia?

Contestó: “…No, la realizó el agente Deivis Fumero, yo lo acompañe…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, preguntó al ciudadano secretario que otros órganos de prueba comparecieron para evacuar a lo que manifestó de manera negativa, suspendiéndose su continuación para el 8 de noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 8 de noviembre de 2011, depuso el ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, en su carácter de Medico Forense, experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

“…Se trata de una experticia practicada por mi persona a la adolescente Jennifer, de 14 años de edad para el momento de la evaluación, es un examen vagino rectal donde se apreció genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, con un himen anular de bordes liso, con desgarros completos antiguos a las 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, el recto anal sin lesiones, se llegó a las conclusión que existe una desfloración antigua, una paridad anterior, el recto anal sin lesiones, y el estado general era satisfactorio. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Usted firma la presente experticia?

Contestó: “…Si…”.

2.- ¿Doctor usted nos habla de un himen anular de bordes lisos, que significa eso?

Contestó: “…Eso es porque existen himen de muchos tipos, el himen liso es como una moneda liso, esta acorde con la edad del paciente…”.

3.- ¿Cuando se habla de desfloración antigua que se refiere?

Contestó: “…Es cuando existe una lesión antigua, es decir cuando se dermatiza y se enrojece, hasta siete 7 días es reciente, depuse de ocho días es antigua…”.

4.- ¿La adolescente se encontraba embarazada?

Contestó: “…No recuerdo. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar quien manifestó:

“No tengo preguntas ciudadana Jueza”.

En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

1.- ¿Qué significa paridad anterior?

Contestó: “…Que ya había tenido un parto con anterioridad…”.

Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana NAYIBI MATOS, en su carácter de Funcionaria Aprehensor, promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…La víctima manifestó que había sido abusada sexualmente por su tío, tome la denuncia y nos fuimos a buscar al ciudadano Pedro y como fue imposible su ubicación en ese momento, le manifesté a los jefes y posteriormente llevamos a la niña al medico forense, citamos al ciudadano a través de la hija, cuando compareció al Despacho los jefes me manifestaron que realizará la aprehensión del mismo. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Qué funcionarios practicaron la aprehensión?

Contestó: “…Yo y el funcionario Jhon Torres…”.

2.- ¿Recuerda la fecha?

Contestó: “…No, no recuerdo…”.

3.- ¿Con quien se presenta la niña a poner la denuncia?

Contestó: “…Con la tía…”.

4.- ¿Qué les manifestó la niña?

Contestó: “…Que había sido abusada sexualmente por su tío y que eso ocurrió en varias oportunidades…”.

5.-¿Recuerda si la víctima volvió a la Sub-Delegación?

Contestó: “…Una sola vez…”.

6.- ¿Usted dice que se trasladan a a buscar el señor Pedro, a donde se trasladan?

Contestó: “…A la residencia del ciudadano que queda cerca de la Sub-Delegación…”.

7. - ¿Este ciudadano se presentó de forma voluntaria?

Contestó: “…Si…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar quien manifestó:

1.- ¿Este procedimiento procede de forma regular?

Contestó: “…Si, recibimos la denuncia y depende el resultado hacemos las investigaciones…”.

2.- ¿Usted se trasladó a buscar al ciudadano Pedro?
Contestó: “…Si el día de la denuncia…”.

3.- ¿A qué tiempo se presenta el señor Pedro?

Contestó: “…Después de unos días…”.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formuló preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza le solicitó al secretario verificará la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó a la Fiscala del Ministerio Público que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes 14 noviembre de 2011.
Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia expresa de la incomparecencia de los órganos de pruebas citados para el día de hoy. De seguidas le indicó a la Fiscala del Ministerio Público que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, la Fiscala señaló:

“…Ciudadana Jueza, el Ministerio Público en este acto prescinde del testimonio del ciudadano Alejandro González, adscrito a la División de Laboratorio Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en cuanto a la víctima parte fundamental del presente proceso, se prescinde del testimonio de la misma, toda vez que esta efectivamente notificada y no compareció como de demuestra de las resultas agotándose inclusive el de la fuerza pública, asimismo se prescinde del testimonio del funcionario Deivis Fumero, adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el testimonio de la víctima J.A.T.M y de la ciudadana Trujillo Marcano Daisy Josefina…”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

“…Esta defensa no tiene objeción alguna de prescindir del testimonio de los órganos de pruebas que faltan por deponer…”.

Acto seguida la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. La Fiscala del Ministerio Público expresó:


“…Esta Representación del Ministerio Público, pasa a exponer sus conclusiones de la manera siguiente, considero que si bien es cierto que no fue escuchado el testimonio de la victima del presente proceso, donde ocurrieron unos hechos en marzo de 2010, en la urbanización Kennedy, cuando la adolescente que se omite su nombre de conformidad con la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llegó a dicha residencia y el hoy acusado le solicita que le compre unos cigarrillo, cuando esta va salir, el acusado no le permite la salida y usando la fuerza física y llevándola a la cama la despoja de las vestimentas y manteniendo relaciones en contra de la voluntad de la victima, la adolescente en varias oportunidades intento gritar, sin poder ser escuchada por otras persona, pasados los meses la familia nota cambio en su cuerpo y le empiezan a preguntar y es cuando ella decide contarle a su familia, procediendo entonces la adolescente y la familia a realizar la denuncia en fecha 29/04/2010, en el presente juicio oral y privado, se escucharon los testimonios del ciudadano Carlos Ortiz, en su carácter de psicólogo forense, quien manifestó que la adolescente no tiene capacidad de discernir lo cual agravaba la situación en cuanto en decidir la misma y saber si lo que estaba haciendo era bueno o malo, asimismo escuchamos el testimonio del ciudadano Guillermo Bolívar, médico forense, quien manifestó que la victima al momento de ser evaluada presentó o presenta una desfloración antigua, con más de siete días, había una paridad antigua, es decir, que estuvo en estado de gravidez anteriormente, la víctima presentaba una desfloración acorde a su edad. Por otro lado ciudadana Jueza, tal como lo dije al inicio de las conclusiones, si bien es cierto que la victima adolescente no compareció a deponer, no es menos cierto que la misma fue escuchada en su debida oportunidad por el Ministerio Público y por el Tribunal de Control correspondiente, el Ministerio Público, considera que con estas experticias técnicas dio por probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad, toda vez que sabemos que estos delitos son delitos clandestinos ocultos, no se necesita un testigo para darse por probado, la víctima no estuvo presente, pero la misma dio a luz un niño producto del acto delictivo por parte del hoy acusado, por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicito la condenatoria del hoy acusado, y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo…”.

En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

“…Oídas las conclusiones de la parte fiscal, esta defensa al inicio de este debate oral señaló que con los mismos elementos de prueba que estaba utilizando el Ministerio Público para acusar a mi defendido, iba a demostrar la inocencia del mismo, a través del debate el Ministerio Público no logró desvirtuar la inocencia de mi representado, si bien es cierto que aquí vinieron a dar testimonios una serie de expertos como el ciudadano Guillermo Bolívar, es de hacer notar que dicho ciudadano no manifestó quien o quienes pudieron haber tenido relaciones sexuales con la adolescente, por otra parte la ciudadana Carelbys Miquilena, señaló en esta sala que ella no había realizado la evaluación psiquiátrica a la victima adolescente, en cuanto al funcionarios Alejandro González, esta defensa se pregunta cómo un tribunal de control admite el testimonio de este ciudadano que ni siquiera existe, en cuanto al Funcionario Jhon Torres, el Ministerio Público quería demostrar que él había realizado la inspección técnica en la casa del ciudadano Pedro Almanzol, pero dicho funcionario manifestó que ni siquiera hizo esa experticia, por otra parte insiste la Representante del Ministerio Público, en el supuesto niño que tiene la víctima con mi representado, se pregunta esta defensa que niño?, en este proceso nunca ofrecieron partida de nacimiento, es una duda que el Ministerio Público esta afirmando y no lo demostró, considero que ninguno de elementos de pruebas que ofreció el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia de nuestro defendido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria del ciudadano Pedro Almanzol y en efecto el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal dictas en su contra. Es todo”.


Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica, por ende la Defensa no hizo uso de su derecho a contrarréplica. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:


“…Soy inocente de los hechos que se me acusan, todo esto afecto mi trabajo y mi familia, piso que se haga justicia. Es todo”.


Seguidamente, la ciudadana jueza declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que el hecho imputado y acreditado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar es el siguiente:
“…En el mes de marzo del 2010, que el hoy imputado Pedro José Almanzol Marcano, encontrándose en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en al Urbanización Keneddy, Sector Francisco de Miranda, vereda 7, casa sin número, Parroquia Macarao, se dirigió hacia la adolescente J.A.T.M a quien le solicitó que le comprara unos cigarros, la adolescente intentó salir de la habitación, este ciudadano no se lo permitió, le tapó la boca con un trapo y sus manos y empleando violencia la constriñó acostándola en la cama de la habitación, despojándola de sus vestimentas (pantalones) sacándose su pene e introduciéndole en sus partes íntimas; que la adolescente trató de gritar pero no podía ya que el ciudadano la tapaba la boca con un trapo, posterior al hecho la adolescente comenzó a notar cambios en su organismo y cuerpo, también lo notaron los familiares quienes la preguntaron si había mantenido contacto sexual con persona alguna, a lo que la misma manifestó que en el mes de marzo del 2010 había sido abusada sexualmente… ”.

Ahora bien, en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 20 y 25 de octubre así como el 1, 8 y 14 de noviembre de 2011, del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.A.T.M , como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y a puerta cerrada de fechas 20 y 25 de octubre así como el 1, 8 y 14 de noviembre de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:
1.- Testimonio del ciudadano Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto.
2.- Testimonio de la ciudadana Dra. CARELBYS MIQUILENA RUÍZ, en su condición de Psiquiatra Forense adscrita a la División de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del ciudadano Lic. CARLOS ORTIZ, en su condición de Psicólogo Forense adscritos a la División de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del ciudadano detective NAYIBE MATOS, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonio del ciudadano agente JHON TORRES, adscrito al Departamento Técnico de Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Testimonio de la ciudadana YENISE DÍAZ, en su condición de testiga.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.
La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:

1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
La ciudadana NAYIBI MATOS, en su carácter de funcionaria aprehensora, quien una vez impuesta del juramento de ley, expresó en su deposición, el cual fue hábil y conteste, que la víctima le manifestó que había sido abusada sexualmente por su tío, tomó la denuncia y se fueron a buscar al ciudadano Pedro y como fue imposible su ubicación en ese momento, le manifestó a los jefes y posteriormente llevaron a la niña al médico forense, citaron al ciudadano a través de la hija, cuando compareció al Despacho los jefes le manifestaron que realizará la aprehensión del mismo. De las preguntas formuladas, señaló que su persona y el funcionario Jhon Torres, fueron los que practicaron su aprehensión, agregó que la niña se presenta con su tía a colocar la denuncia y la niña le manifestó que había sido abusada sexualmente por su tío y que eso ocurrió en varias oportunidades, señaló que el ciudadano Pedro se presentó de manera voluntaria unos días después de que presentan la denuncia.
No obstante lo anterior, del testimonio del ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, en su carácter de Médico Forense, previo juramento de Ley, cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, manifestó e interpretó la experticia practicada por su persona a la adolescente J, de 14 años de edad para el momento de la evaluación, y expresó que realizó un examen vagino rectal donde se apreció genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, con un himen anular de bordes liso, con desgarros completos antiguos a las 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, el recto anal sin lesiones, se llegó a las conclusión que existe una desfloración antigua, una paridad anterior, el recto anal sin lesiones, y el estado general era satisfactorio. De las preguntas formuladas se desprende que reconoce su firma, explicó que el himen liso es como una moneda liso, ésta acorde con la edad del paciente, señaló que la desfloración antigua es cuando existe una lesión antigua, es decir cuando se edematiza y se enrojece, hasta siete 7 días es reciente, después de ocho días es antigua, sin recordar si la paciente se encontraba embarazada pero había tenido un parto con anterioridad.
Sin embargo, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, en su carácter de Psicólogo Forense, quien impuesto del juramento de ley y cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, manifestó que el informe de evaluación que se realizó a la niña T.M.J.A (se deja constancia que se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se hace la evaluación psiquiátrica y psicológica, la evaluación psicológica consiste en dos partes, la primera es el motivo de referencia, es decir, el porque se le va a practicar el examen medico psicológico, y la segunda fase o bloque de la evaluación tiene que ver con la parte mental, en el informe destaca que la adolescente presenta retraso mental moderado, mostrando disminuidos niveles de atención y concentración, además de ello se destaca la incapacidad de la persona para prever la consecuencia de sus actos, lo cual lo hace un ser fácilmente manipulable, en el caso de la evaluada su discurso esta centrado en cubrir las necesidades inmediatas, de conseguir alguna forma de ayuda por parte del padre de la criatura para su manutención, el cual fue producto del consentimiento según su relato, para confirmar el diagnostico de retraso se utilizó el test de personalidad y el test perceptivo motor, ella tiene muy poca capacidad de comprensión, así como muy poca capacidad para diferenciar el bien y el mal tanto de ella como del que la rodea. De las preguntas formuladas señaló que la adolescente tenía 14 años cuando la evalúo y el relato era que ella había tenido relaciones sexuales, en principio, manifiesta mucho temor a ser internada a ser encerrada y por eso ella no cuenta nada a su familia, luego decide relatar lo que había ocurrido, sin manifestar el nombre de la persona, donde fue poco comunicativa, señaló que lo primordial de ella era hacer algo para ayudar a la persona y ésta a la vez la ayudarla con sus necesidades, señaló que ella ya había dado a luz cuando la evaluó, asimismo señaló que de acuerdo a su capacidad de comprensión y discernimiento no hay posibilidad de pensar que hubo un abuso sexual, señaló que la experticia la suscribió la licenciada Juana Azparren, toda vez que yo él se encontraba de vacaciones, agregó que tiene 24 años trabajando en medicatura forense , refirió que el procedimiento de la evaluación consiste en que llega la persona a ser evaluada se le hace una evaluación psiquiatrica y posterior la evaluación psicológica, en este caso se hizo el mismo día, por las características de la personas, para la evaluación se hace una entrevista y luego las pruebas psicológicas, refiriendo que él practicó la evaluación a la niña el 20 de diciembre de 2010, donde la evaluación se verifica de la historia médica, refirió que la organización administrativa en la división en la medicatura forense, están los jefes de evaluación y si uno sale de vacaciones o reposo, el jefe autoriza para que otro psicólogo en este caso firme la experticia como fue en el presente caso firmado por la psicólogo Licenciada Juana Azparren.
Ahora bien, hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral y público, este tribunal considera, que evidentemente si la ciudadana NAYIBI MATOS, en su carácter de funcionaria aprehensora, quien es hábil y conteste al manifestar que la víctima en compañía de su tía denuncio al ciudadano Pedro Almanzol, señalando que la adolescente había sido abusada sexualmente por su tío, procediendo a la aprehensión del ciudadano a los días de ladenuncia cuando se apersono voluntariamente, luego ordenaron a que la adolescente se efectuara la evaluación médica forense como en efecto la practicó el profesional de la medicina Dr. GUILLERMO BOLIVAR, en su carácter de Médico Forense, previo juramento de Ley, cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, y el cual expresó que la experticia practicada por su persona a la adolescente J, de 14 años de edad para el momento de la evaluación, y expresó que realizó un examen vagino rectal donde se apreció genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, con un himen anular de bordes liso, con desgarros completos antiguos a las 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, el recto anal sin lesiones, se llegó a las conclusión que existe una desfloración antigua, una paridad anterior, el recto anal sin lesiones, y el estado general era satisfactorio. Sin embargo, del testimonio rendido por el profesional de la psiquiatría forense Dr. Carlos Ortiz, cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos evidentemente quedó demostrado que la adolescente en ningún momento manifestó haber sido abusado sexualmente ni indicó la persona con cual haya mantenido relaciones sexuales, sino por el contrario le refirió que abogó o que lo ayudaran y éste a la vez para que la ayudara con sus necesidades, asimismo se observa que manifestó que “en el caso de la evaluada su discurso esta centrado en cubrir las necesidades inmediatas, de conseguir alguna forma de ayuda por parte del padre de la criatura para su manutención, el cual fue producto del consentimiento según su relato”, es por ello que aunque la víctima no compareció a la presente audiencia después de haber sido debidamente notificada en las diferentes oportunidades fijada por este tribunal, testimonio que constituiría un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la libertad sexual y, por su naturaleza, se enmarca dentro de la clandestinidad, se requiere de algún otro elemento probatorio que permita demostrar el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, al respecto este tribunal observa, que de la deposición de los expertos el cual es prueba técnica por excelencia y deposición esta que aporta los conocimiento certeros técnicos científicos, no demostró la existencia del tipo penal antes descritos, por las razones que se indicaron supra, es por lo que a criterio, de quien aquí decide, no quedó demostrado que la víctima haya tenido acto carnal, con violencia ni amenaza.
En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano PEDRO JOSE ALMANZOL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.290, de 52 años de edad, nacido en fecha 03 de enero de 1959, hijo de Juliana Marcano (v) y Pedro Almanzol (f), desempeñándose en el Área de Seguridad Industrial de la Alcaldía Mayor, de estado civil casado, Residenciado en: Betania III, Edificio 13, Apartamento 3-A, vía Charallave, Ocumare, Estado Miranda, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el que acusó la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

Deposición de la ciudadana CARELBYS MIQUILENA, en su carácter de Psiquiatra Forense, experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del juramento de ley manifestó que no recuerda haber realizado la presente experticia, de hecho antes de salir de la oficina verificó y no la ubicó en sus archivos.
Este testimonio es evidente que esta juzgadora no la valora por cuanto no aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni mucho menos autoría alguna, pues sólo refirió no haber realizado experticia alguna en el presente caso es por ello que esta juzgadora mal podría valorar dicho testimonio.
Deposición de la ciudadana YEDISE DIAZ MILANO, en su carácter de testiga promovida por el Ministerio Público, y previo juramento de Ley manifestó que para ese tiempo ella era docente de la niña y se estaba presentado este tipo de dificultad de la niña en cuanto a las operaciones básicas de matemática, como son divisiones, sustracciones y multiplicaciones, ella era totalmente distraída, a la hora de seleccionar a sus compañeros era selectiva, y con respecto a mi persona que yo era su docente era tranquila solo manteníamos comunicación de lo necesario. De las preguntas, formuladas señaló que la niña era su alumna de la Unidad Educativa Centro América, para la fecha cursaba tercer grado, asimismo, refirió que de acuerdo a un informe la psicopedagogía de la escuela afirma que ella tiene un leve retraso mental, donde era una niña distraída, como toda muchacha quería sabotear las clases, en lo demás era normal manifestó que no tenía conocimiento de algún tipo de hecho que se haya suscitado en su casa, solo le comentaron las compañeritas de clases que estaba embarazada después su tía le informó que era cierto dejando de asistir de clases, señaló que en ese tiempo la veía bastante insegura y a veces presentaba mal comportamiento.
De la deposición precedentemente expuesta, evidentemente, esta juzgadora no lo valora en virtud de que no se desprenden circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos ni mucho menos demuestra culpabilidad alguna solo tiene conocimiento que la adolescente salió embarazada porque se lo dijo la tía de la misma y unas compañeras de clase y que no asistió más a la escuela.

Deposición del ciudadano JHON OSCAR TORRES ESTEBAN, funcionario adscrito al Departamento de Inspección de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo juramento de ley manifestó que el acta de inspección fue elaborada por el técnico, lo que puedo observar es que acompañó al funcionario Deivis Fumero, describe las características del sitio de la vivienda que fueron hacer la inspección técnica, señalando que no la sabe explicar el experto es Deivis, el sólo lo acompañó. De las preguntas formuladas señaló que quienes suscribieron el acta fue el agente Deivis Fumero y su persona, él es el experto en criminalística, la inspección se hace para dejar constancia del tipo de suceso y verificar si se encuentran elementos de interés criminalísticos, en la parte de investigaciones, señaló que en ella se desprende la descripción del sitio del suceso, la presente inspección se realizó en una vivienda de las comúnmente denominadas casas, no encontrándose elementos de interés criminalísticos, agregó que el no es experto técnico , la experticia la realizo Deivis Fumero y él sólo lo acompañó.
Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el funcionario DEIVIS FUMERO fue el que realizó la inspección él sólo lo acompañó, y en ella solo se describió la casa donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna.
De los testimonios de ciudadana víctima J.A.T.M, el del ciudadano Alejandro González, adscrito a la División de Laboratorio Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, el de el funcionario Deivis Fumero, adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el de la ciudadana Trujillo Marcano Daisy, la Representación Fiscal, manifestó que prescindía de estos órganos de pruebas, toda vez que esta efectivamente notificada y no compareció como de demuestra de las resultas agotándose inclusive el de la fuerza pública, a lo que la defensa en base a la comunidad de la prueba manifestó no tener objeción alguna para prescindir de dichos órganos de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate de lo contrario se vulnerarían principios fundamentales dentro del proceso como es el de inmediación, concentración, oralidad y el contradictorio, conllevando a la vulneración del debido proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano PEDRO JOSE ALMANZOL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.290, de 52 años de edad, nacido en fecha 03 de enero de 1959, hijo de Juliana Marcano (v) y Pedro Almanzol (f), desempeñándose en el Área de Seguridad Industrial de la Alcaldía Mayor, de estado civil casado, Residenciado en: Betania III, Edificio 13, Apartamento 3-A, vía Charallave, Ocumare, Estado Miranda,, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano PEDRO JOSE ALMANZOL MARCANO, previamente identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público. CUARTO: CESAN INMEDIATAMENTE, todas las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano PEDRO JOSE ALMANZOL MARCANO.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

EL SECRETARIO

Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

Asunto Nº AP01-S-2010-024726
EXPEDIENTE Nº 2º J-124-11
DAWF/JMIB*