REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-146-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-009003
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAMILETH GAMARRA, Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMAS: C.J.D.V y C.A.D.V (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
DEFENSORA: Dra. LILA GÓMEZ, Abogada en ejercicio.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: JOSE LUIS VEGA VILLARTE, de Nacionalidad Venezolana, Nacido en Fecha 27-12-1984, de 26 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante en una compañía de montura de cielo raso, Hijo de Nardi Villarte (F) y Luis Antonio Vega (V), Residenciado en: Avenida Principal de El Llanito, Calle la Línea, Urbanización Pablo Sexto, Sector el Encantado, Parte Baja, Casa Nº 8, Teléfono 0424-2513667 y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.460.126.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación, se inicia en fecha 11 de diciembre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DONOSO PATRICIA, en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Fiscal Encargado Nonagésimo Octavo del Ministerio Publica Dr. Ronnie Osorio, mediante auto dictó orden de inició de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “b” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Fiscal Nonagésimo Octavo 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado de control pertinente la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 4º y 252 ordinal 2º ambos ejusdem, en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en todo su articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Penal Ordinario).
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Penal Ordinario)., dicto decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia acordo declinar el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme con lo establecido en los artículos 7, 54, 55 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2011-11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó dictar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, conforme con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 4º y 252 ordinal 2º ambos ejusdem, en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en todo su articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2011, fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial de aprehensión.
En fecha 18 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia oral prevista en 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2011, la profesional del derecho YAMILET GAMARRA, en su carácter de Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una prorroga del lapso, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado mediante el cual acordó otorgar un lapso de quince (15) días adicionales a la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que concluyera con la investigación y presentara el acto conclusivo pertinente.
En fecha 01 de agosto de 2011, la profesional del derecho YAMILET GAMARRA, en su carácter de Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por la presunta comisión ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.J.D.V (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 ibidem, en perjuicio del niño C.A.D.V (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem).
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 30 de septiembre de 2011, en virtud de que no se compareció el Representante legal de la Víctima del presente proceso y la Defensa Privada del acusado de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la Fiscala Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual promovió nuevas pruebas en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31 de Octubre de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado, ni compareció la defensa privada del acusado de autos.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 08 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros signándole la nomenclatura interna Nº 146-2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 22 de Noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordo diferir el acto de apertura de Juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29 de Noviembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado, y de la incomparecencia del Representante legal de las victimas, de la defensora privada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del Juicio Oral, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose el mismo día.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. YAMILET GAMARRA, en su condición de representante de la Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…el hoy imputado ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, quien se encuentra plenamente identificado en autos, aprovechaba su condición de tío paterno de los niños C.J.D.V y C.A.D.V, de dos y 04 años de edad respectivamente, para proceder a cometer actos indeseables consistentes en agarrar a la niña y proceder a tocarle sus partes intimas, introduciéndole sus dedos en su vagina y obligarla que le tocara su miembro (pene), situación esta que era presenciada por su hermano el niño C.A.D.V, de 04 años de edad, quien también era objeto de abuso sexual específicamente le tocaba sus nalgas y su pipi y le decía que le tocara su pena, hecho este que ocurría cada vez que lo dejaban a su cuidado y se evidencia que los niños manifiestan no querer quedarse con su tío por cuanto el mismo los maltrata y abusa de ellos. Cabe destacar que se tiene conocimiento de los hechos, en virtud que los niños eran cuidados los fines de semana por su abuela paterna ciudadana DONOSO PATRCIA, y estando bajo su ciudadano pudo observar como la niña le practicaba sexo oral a su hermano C., y se lo comenta al padre de los niños ciudadano ANDRES DAMS, quienes interrogan a los niños al ver la conducta erotizada de los mismos, quienes hacen mención y le cuentan como su tío materno el hoy acusado JOSE LUIS VEGA, abusaba sexualmente de ellos, aprovechándose de la confianza que representa ser hermano de la madre de sus victimas. Así mismo se desprende que dicha situación ocurrió cada vez que el mencionado ciudadano se quedaba al cuidado de los niños y trajo como consecuencia que los mismos adoptaran conductas erotizante entre ellos, siendo denunciados dichos hechos por la abuela paterna ciudadana DONOSO PATRICIA, en fecha 11-12-2010, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no es hasta el 17-05-2011, que después de una serie de investigaciones y existiendo fundados elementos de convicción esta Representación Fiscal solicitó la Orden de Aprehensión por ante el Juez de control, siendo el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas(…), siendo capturado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 17-06-2011 y puesto a la orden de la oficina de flagrancia para su presentación…”


No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Los hechos se inician en fecha 11-12-2010, fue denunciado por la ciudadana DONOSO PATRICIA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.535.804, rendida por ante la sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DONDE EN PARTE MANIFESTÓ: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS VEGA, por cuanto el día de ayer 10-12-2010, mi nieta de nombre C.J.D.V, de dos 2 años y once 11 meses de edad, fue a orinar al baño y la acompañe y me dice abuela no puedo hacer pipi porque me duele abajo, indicándome su zona vaginal, yo la lleve al cuarto la recosté en la cama y revise sus partes notando su zona intima bastante irritada, al preguntarle a la niña me dijo que su tío JOSE LUIS, le había tocado allí y ha habido varios eventos, una vez mi nieto C.A.D.V, de 04 años de edad, me dijo que su tío JOSE LUIS, le había enseñado a tocarse el pipi porque eso era rico entre otras cosas.(…). En fecha 06-01-2011, rinde su declaración por ante la sede de la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó: “…Yo cuido a mis dos nietos C.J.D.V, de dos años y C.A.D.V, de 04 años de edad, todos los fines de semana, ya que son los días que le corresponden a mi hijo tenerlos, desde hace un año yo he notado en mis nietos muchos cambios, uno de ellos fue cuando vi a la niña chapándole el pene a su hermano, yo me quede impresionada y he notado que el niño se agarra mucho el pene y yo le digo que quien le enseño hacer eso y el niño me dice que su tío JOSE LUIS, y que él le decía porque eso era rico, el viernes antes de yo colocar la denuncia mi nieta no quería orinar porque le dolía, ya que su tío JOSE LUIS, la había tocado, yo la revise y la niña estaba muy irritada, la niña contó todo esto en presencia de su papá ANDRES DAMS, y fue cuando decidimos ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Llanito a colocar la denuncia…”
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De igual manera, en fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

“….Buenos días, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, ratifica en este acto el escrito de acusación fiscal admitido por el Tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VEGA VILLARTE, plenamente identificado en autos, toda vez que en este juicio oral demostraremos que el mismo, es culpable de los hechos donde es víctima un niño y una niña, quien valiéndose de la condición de tío materno de la niña y niño, procede a cometer actos indeseables consistentes en agarrar a la niña C.J.D.V (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y proceder a tocarle sus partes intimas, introduciéndole sus dedos en su vagina y obligarla que le tocara su miembro (pene), situación esta que era presenciada por su hermano niño C.A.D.V (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), de cuatro 04 años de edad, quien también era objeto de abuso sexual, específicamente le tocaba sus nalgas y su pipi y le decía que le tocara su pene, hecho este que ocurría cada vez que lo dejaban a su ciudadano y se evidencia que los niños manifiestan no querer quedarse con su tío, por cuanto el mismo los maltrataba y abusaba de ellos, esta representación traerá al juicio oral y privado el testimonio de la niña y el niño, así como del representante de los mismos, así como el testimonio de cada uno de los expertos que realizaron las experticias correspondientes, como el examen medico forense y psiquiátrico practicado a la niña y al niño víctima del presente proceso, además de ello escucharemos el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes darán fe como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS VEGA VILLARTE, finalmente el Ministerio Público demostrará que el hoy acusado, cometió el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña C.J.D.V (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), y el delito de Abuso Sexual a Niño, tipificado en el artículo 259 ibidem, en perjuicio del niño C.A.D.V (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), todo ello en concurso real de delito, en consecuencia, es por lo que solcito la condenatoria de ciudadano antes mencionado. Es todo…”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho Soraya Salas, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenos días, le informo al tribunal que en conversación previas sostenidas con mi defendido, el mismo me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, es por lo que solicito le ceda la palabra a los fines que manifieste a viva voz su voluntad de acogerse a tal procedimiento. Es todo”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JOSE LUIS VEGA VILLARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-12-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en una compañía de montura de cielo raso, hijo de Nardi Villarte (F) y Luis Antonio Vega (v), residenciado en: Avenida Principal del Llanito, Calle la Línea, Urbanización Pablo Sexto, Sector el encantado, Parte Baja, casa Nº 8, teléfono 0424-2513667 y titular de la cédula de identidad nº v-16.460.126, quien de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Lila Gómez, quien expone:

“…Ciudadana Jueza, en virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien manifestó: “…No tener objeción alguna…”.


CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.


Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho de la profesional del derecho Dra. YAMILET GAMARRA, en su condición de representante de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…el hoy imputado ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, quien se encuentra plenamente identificado en autos, aprovechaba su condición de tío paterno de los niños C.J.D.V y C.A.D.V, de dos y 04 años de edad respectivamente, para proceder a cometer actos indeseables consistentes en agarrar a la niña y proceder a tocarle sus partes intimas, introduciéndole sus dedos en su vagina y obligarla que le tocara su miembro (pene), situación esta que era presenciada por su hermano el niño C.A.D.V, de 04 años de edad, quien también era objeto de abuso sexual específicamente le tocaba sus nalgas y su pipi y le decía que le tocara su pena, hecho este que ocurría cada vez que lo dejaban a su cuidado y se evidencia que los niños manifiestan no querer quedarse con su tío por cuanto el mismo los maltrata y abusa de ellos. Cabe destacar que se tiene conocimiento de los hechos, en virtud que los niños eran cuidados los fines de semana por su abuela paterna ciudadana DONOSO PATRCIA, y estando bajo su ciudadano pudo observar como la niña le practicaba sexo oral a su hermano C., y se lo comenta al padre de los niños ciudadano ANDRES DAMS, quienes interrogan a los niños al ver la conducta erotizada de los mismos, quienes hacen mención y le cuentan como su tío materno el hoy acusado JOSE LUIS VEGA, abusaba sexualmente de ellos, aprovechándose de la confianza que representa ser hermano de la madre de sus victimas. Así mismo se desprende que dicha situación ocurrió cada vez que el mencionado ciudadano se quedaba al cuidado de los niños y trajo como consecuencia que los mismos adoptaran conductas erotizante entre ellos, siendo denunciados dichos hechos por la abuela paterna ciudadana DONOSO PATRICIA, en fecha 11-12-2010, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no es hasta el 17-05-2011, que después de una serie de investigaciones y existiendo fundados elementos de convicción esta Representación Fiscal solicitó la Orden de Aprehensión por ante el Juez de control, siendo el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas(…), siendo capturado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 17-06-2011 y puesto a la orden de la oficina de flagrancia para su presentación…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Los hechos se inician en fecha 11-12-2010, fue denunciado por la ciudadana DONOSO PATRICIA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.535.804, rendida por ante la sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DONDE EN PARTE MANIFESTÓ: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS VEGA, por cuanto el día de ayer 10-12-2010, mi nieta de nombre C.J.D.V, de dos 2 años y once 11 meses de edad, fue a orinar al baño y la acompañe y me dice abuela no puedo hacer pipi porque me duele abajo, indicándome su zona vaginal, yo la lleve al cuarto la recosté en la cama y revise sus partes notando su zona intima bastante irritada, al preguntarle a la niña me dijo que su tío JOSE LUIS, le había tocado allí y ha habido varios eventos, una vez mi nieto C.A.D.V, de 04 años de edad, me dijo que su tío JOSE LUIS, le había enseñado a tocarse el pipi porque eso era rico entre otras cosas.(…). En fecha 06-01-2011, rinde su declaración por ante la sede de la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó: “…Yo cuido a mis dos nietos C.J.D.V, de dos años y C.A.D.V, de 04 años de edad, todos los fines de semana, ya que son los días que le corresponden a mi hijo tenerlos, desde hace un año yo he notado en mis nietos muchos cambios, uno de ellos fue cuando vi a la niña chapándole el pene a su hermano, yo me quede impresionada y he notado que el niño se agarra mucho el pene y yo le digo que quien le enseño hacer eso y el niño me dice que su tío JOSE LUIS, y que él le decía porque eso era rico, el viernes antes de yo colocar la denuncia mi nieta no quería orinar porque le dolía, ya que su tío JOSE LUIS, la había tocado, yo la revise y la niña estaba muy irritada, la niña contó todo esto en presencia de su papá ANDRES DAMS, y fue cuando decidimos ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Llanito a colocar la denuncia…”

Sin embargo, en el juicio oral celebrado en fecha 29 de noviembre de 2011, en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente: Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho Lila Gómez, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenas tardes, esta Defensa invoca a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Juicio Oral y Privado, se va a demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba a los fines de hacer preguntas a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público. Asimismo visto lo explanado por la Representante del Ministerio Público y contrastado esto con los elementos de investigación, esta defensa, una vez observadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que el examen vagino rectal, practico a la niña víctima del presente proceso, arrojó como resultado que no hubo desfloración, razón por la cual solicito el cambio de calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que manifieste a viva voz si desea acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el fin que indique a este Tribunal las conclusiones arrojadas en el Reconocimiento Medico Forense, practicado a la niña víctima del presente proceso, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa, quien expone:

“Ciudadana Jueza, esta Representación una vez revisado el presente informe observa que se desprende que la niña víctima, presentó una lesión a nivel de la mucosa del introito vaginal, igualmente se evidencia que no hubo desfloración. Es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra y expone:

“Esta Juzgadora luego de la revisión del contenido del Dictamen Pericial de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana, Ana Lucia Barreto, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instrumento científico por excelencia evidencia que se indica que al reconocimiento medico practicado a la niña se observó: “Conclusiones: Estado General: Satisfactorio, no hay desfloración, región ano rectal sin lesiones aparentes, lesión de 0,8 centímetros a nivel de la mucosa del introito vaginal”, por lo que con fundamento en el principio de novit iura curia, este Juzgado procede a realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.

De seguidas se le cede el derecho a la Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien expone:

“Esta Representación no se opone al cambio de calificación jurídica acordada por este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien manifestó: “…No tener objeción alguna…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano víctima niño, y a todo evento se observa:
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala lo siguiente:

“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a niño sin penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual sin penetración a niño, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, como por ejemplo tocamientos libidinosos por parte del sujeto activo en la humanidad de el niño, agravándose en perjuicio de un niño, el cual es tutelado por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que el niño fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a niño sin penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valió del niño, para tocarle sus partes intimas, pues los hechos se inician en fecha 11-12-2010, el cual fue denunciado por la ciudadana DONOSO PATRICIA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.535.804, rendida por ante la sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DONDE EN PARTE MANIFESTÓ: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS VEGA, por cuanto una vez mi nieto C.A.D.V, de 04 años de edad, me dijo que su tío JOSE LUIS, le había enseñado a tocarse el pipi porque eso era rico entre otras cosas.(…). En fecha 06-01-2011, rinde su declaración por ante la sede de la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó: “…Yo cuido a mis dos nietos C.J.D.V, de dos años y C.A.D.V, de 04 años de edad, todos los fines de semana, ya que son los días que le corresponden a mi hijo tenerlos, desde hace un año yo he notado en mis nietos muchos cambios, uno de ellos fue cuando vi a la niña chapándole el pene a su hermano, yo me quede impresionada y he notado que el niño se agarra mucho el pene y yo le digo que quien le enseño hacer eso y el niño me dice que su tío JOSE LUIS, y que él le decía porque eso era rico…”
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio del ciudadano niño, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme ala artículo anterior…”.

Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a niña con penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victimas adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valió de la niña, para penetrar con sus dedos en la parte intima, pues los hechos se inician en fecha 11-12-2010, denunciado por la ciudadana DONOSO PATRICIA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.535.804, ante la sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DONDE EN PARTE MANIFESTÓ: que el día de ayer 10-12-2010, su nieta de nombre C.J.D.V, de dos 2 años y once 11 meses de edad, fue a orinar al baño y la acompañe y le dice abuela no puedo hacer pipi porque me duele abajo, indicándole su zona vaginal, ella la llevó al cuarto la recostó en la cama y revise sus partes notando su zona intima bastante irritada, al preguntarle a la niña le dijo que su tío JOSE LUIS, le había tocado allí y ha habido varios eventos, uno de ellos fue cuando vi a la niña chapándole el pene a su hermano …”
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana niña, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) años a SEIS (06) años de Prisión.
Asimismo fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de Prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo su término medio CUATRO AÑOS, en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, su termino medio son 17 años y seis (06) meses de prisión el cual visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone la pena del término mínimo de Quince Años de Prisión más la mitad del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTERACIÓN, lo que conlleva que la pena a imponer es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN pero visto su responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los mencionados delitos, previa admisión de los hechos se hace la rebaja de un tercio de la pena lo que conlleva en definitiva a imponer una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto al existir violencia no se puede rebajar del mínimo de la pena a imponer, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, de igual manera, se ORDENA al ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad, con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 29 de noviembre de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE previamente identificado, en el Internado Judicial Casa de Reeducación e Internado Judicial EL Paraíso; asimismo, se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DERECHO DE LA Y EL VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE siendo condenado el mismo por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño, y el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que el niño y la niña víctimas la cual se omite su identificación, así como a los progenitores de los mismos, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-12-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante en una compañía de montura de cielo raso, Hijo de Nardi Villarte (F) y Luis Antonio Vega (V), residenciado en: Avenida Principal del Llanito, Calle la Línea, Urbanización Pablo Sexto, Sector el encantado, parte baja, casa Nº 8, teléfono 0424-2513667 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.126, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.J.D.V (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 Ibidem, en perjuicio del niño C.A.D.V (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JOSE LUIS VEGA VILLARTE, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se exonera al acusado JOSE LUIS VEGA VILLARTE, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 29 de noviembre de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos JOSE LUIS VEGA VILLARTE, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la niña y niño victimas del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. Igualmente se ordena que la niña y niño víctima reciban la atención psicológica necesaria. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a las victima niña C.J.D.V y C.A.D.V (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 146-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-009003
DAWF/JMIB