REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-O-2011-018372.
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346.
TERCERO COADYUVANTE ADHESIVO: JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925.
DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Decisiones de fechas 28 y 30 de septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
- I -
Recibida en este Tribunal Superior Segundo la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, se le dio entrada a la misma correspondiéndole su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha es recibido el asunto por la secretaría de este Juzgado.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la petición realizada por la hoy accionante, relativa a que sean depositadas las cantidades homologadas por concepto de Obligación de Manutención dentro del juicio de divorcio signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, en una cuenta distinta a la del Tribunal, en virtud que la madre de los niños reside en los Estados Unidos de América, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, por considerar que tales gastos se generan y deben ser cancelados en esa ciudad, lo cual, a juicio de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, ya que considera se violentó el derecho a percibir alimentos, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Segundo, se declara competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Denuncia la parte accionante que luego de haber sido homologada en fecha 30 de junio de 2011, la Obligación de Manutención que correspondería pagar al ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925, dentro del juicio de divorcio signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, la cual fue acordada por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (6.388, 33 $), siendo su equivalente en moneda nacional la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (27.469, 83 BS.), solicitó en fecha 10 de agosto de 2011 al Tribunal de la causa, que dicho monto fuera depositado en una cuenta corriente a nombre de la madre de los niños, ciudadana MARIAM BAZZI, en su equivalente en dólares, en virtud que la madre de los niños reside en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; manifiesta la accionante que en fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal negó mediante un auto el pedimento, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que le fue cercenado el derecho a alimentación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Organíca par al Protección del Niño, Niña Y adolescente) hijos de su representada.
Aduce la recurrente en amparo que no solicitó una modificación del convenio celebrado, tal como lo señaló el Juez accionado, ya que, según manifiesta, lo que solicitó fue que las cantidades previamente acordadas no se depositaran en la cuenta del Tribunal, sino en una cuenta a nombre de la madre para que esta pueda disponer directamente del dinero destinado a la manutención de sus hijos, lo que considera no configura una pretensión diferente a lo pactado por las partes.
Denuncia la accionante que al dictarse la decisión objeto de la presente acción en fecha 28 de septiembre de 2011 y haberse remitido, en fecha 30 de septiembre de 2011, el expediente a un Tribunal de Juicio sin dejar transcurrir los lapsos para interponer el recurso de apelación, se vulneraron sus derechos a la defensa, debido proceso y de la doble jurisdicción, contemplados en los artículos 76 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita como pedimento único la accionante: “…se ordene el depósito de las cantidades de dinero correspondiente (sic) a la Obligación de manutención, acordada y convenida por mi representante (sic) y el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, en la Institución Financiera CITI BANK BENEFICIARY NAME: MARIAM BAZZI DE FASSIO ACCOUNT NUMBER: 3178014451 ABA # 266086554 ADRESS: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida 33149 TELEPHONE: (305) 365-2581 FAX (305) 365-2585, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los que se sigan generando, mientras dure la obligación, en su equivalente en Dólares ya que es en esa ciudad y en esa cuenta donde mi mandante puede disponer directamente de la Obligación de manutención y así garantizarle a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Organíca par al Protección del Niño, Niña Y adolescente), la satisfacción de sus necesidades, sin que en modo alguno se encuentren (sic) privado a su desarrollo integral, acceso a la educación, medicina, recreación, asistencia médica y todo lo que comprende el contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…”
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE
La apoderadas judiciales del tercero coadyuvante, abogadas MARIANGELA DONNARUMMA y LUZ MARÍA GIL COMERNA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.248 y 15.927 respectivamente, manifestaron sus alegatos durante la Audiencia Constitucional, así como también consignaron escrito constante de ocho (08) folios útiles y nueve (09) folios de anexos, mediante el cual ratificaron tales alegatos, dirigidos a que se declare sin lugar la presente acción de Amparo.
Señalan las apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, que la presente acción de amparo no es la vía idónea para ventilar los requerimientos de la accionante, por cuanto consideran que existen medios procesales ordinarios, tales como el recurso de apelación, mediante los cuales debió haber impugnado las decisiones que dieron origen al presente asunto. Igualmente alega la representación del tercero coadyuvante, que al no haber sido impugnada la homologación de la Obligación de Manutención oportunamente, tal pronunciamiento adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, por lo que estiman que de haberse verificado un pronunciamiento como el requerido por la accionante, se habría constituido una franca violación al referido principio constitucional de la cosa juzgada.
Indican igualmente las apoderadas judiciales del tercero coadyuvante, que la jurisdicción relativa a la causa que dio origen a la presente acción de amparo corresponde a los tribunales venezolanos, y la sentencia que fija el monto de la Obligación de Manutención debe ser fijada en moneda de curso legal. En este sentido, consideran que de pronunciarse el Tribunal fijando tales montos en moneda extranjera, estaría incurriendo en una ilegalidad. Por último manifiestan que su poderdante ha cumplido en exceso con sus deberes de manutención respecto a sus hijos, consignando a tal efecto una serie de depósitos realizados por éste. En virtud de las anteriores consideraciones, solciitan a este Tribunal Superior inadmita la acción de amparo o en su defecto la declare sin lugar.
-V-
DEL INFORME DEL JUEZ DENUNCIADO
El Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presentó escrito en su condición de presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, mediante el cual rebate lo señalado por la quejosa, señalando que el auto que dio origen a la misma es de mero trámite o mera sustanciación, el cual, según manifiesta, no es susceptible de recurso de apelación, ya que mediante el mismo no se decidió ningún acto del procedimiento principal.
Asimismo señala el Juez accionado que no se ha lesionado el derecho de alimentos de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Organíca par al Protección del Niño, Niña Y adolescente), ya que considera que no se trata de un incumplimiento por parte del padre, por cuanto lo solicitado se refiere al depósito de las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención en una cuenta en el exterior y en moneda extranjera, lo que considera debían realizar los apoderados judiciales de la accionante, quienes en vez de realizar un requerimiento al Tribunal posterior a la homologación, debían disponer de la libreta y realizar los trámites administrativos y legales para la conversión y remisión de la Obligación de Manutención a la ciudadana MARIAM BAZZI en la ciudad de Miami, donde reside junto a sus hijos.
Respecto a la denuncia referida a la supuesta violación de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Doble Instancia, manifiesta el Juez accionado que del análisis del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que el lapso de la fase de sustanciación, el cual es de tres (03) meses, no puede se prorrogado por el Juez, en virtud de lo anterior, considera que al haber transcurrido los tres meses a los que se refiere la norma in comento, era obligatorio remitir el expediente al Juez de Juicio. Igualmente señala el accionado, que al ser el Tribunal de Juicio un Tribunal de primera instancia, al igual que el de mediación y sustanciación, nada le impedía a la hoy accionante presentar su recurso ante éste, sin que ello significare usurpación de funciones por el nuevo Juez. Por las razonamientos anteriormente expuestos, solicita el accionado se desestime la presente acción de Amparo Constitucional.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de noviembre de 2011, se efectuó la audiencia oral constitucional ante este Tribunal Superior, constituido en Sede Constitucional, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346; asimismo, comparecieron las abogadas LUZ MARÍA GIL, MARIANGELA REYES y OLIMAR MENDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 15.927, 138.248 y 46.996 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero coadyuvante JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925. Igualmente, compareció el abogado JUAN GUERRA, en su carácter Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
Examinadas las exposiciones realizadas por los intervinientes en la audiencia constitucional, así como los escritos presentados por la accionante, el tercero coadyuvante, el presunto agraviante y los documentos consignados por ellos, observa esta Superioridad que la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación de normas de orden constitucional, en virtud que mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, negó el requerimiento realizado por la abogada SARA GUARDIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, hoy accionante, quien es parte demandada en el juicio de divorcio contencioso signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, referido a que se ordenara el depósito de las cantidades homologadas en la incidencia de Obligación de Manutención, en una cuenta a nombre de la prenombrada ciudadana en su equivalente en dólares, así como por la remisión al Tribunal de Juicio del referido asunto en virtud de la culminación de la fase de sustanciación, sin haber dejado transcurrir el lapso legal establecido para ejercer recurso de apelación contra la referida decisión.
El referido auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIAN BAZZI, cursante a los folios 668 y 669 de la quinta pieza del presente asunto, mediante el cual alegó: Que en fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal, homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Organíca par al Protección del Niño, Niña Y adolescente), por la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.469.,83) mensuales; Que en dicho convenio se acordó que la suma sería depositada en un cuenta que el Tribunal ordenó abrir a tal efecto; Que a su poderdante se le ha hecho imposible cubrir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por último explano: “…lo más conveniente es que ese pago se haga a través de depósitos o transferencias bancarias en la siguiente institución financiera CITI BANK BENEFICIARY NAME: MARIAN BAZZI DE FASSIO ACCOUNT NUMBRE: 3178014451 ABA #: 266086554, ADDRESS: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida 33149 TELEPHONE (305) 365-2581 FAX (305) 365-2585, (…) solicito al tribunal sirva de sus buenos oficios autorizar al ciudadano JOSE LUIS FASSIO o a sus representantes a retirar los mismos y ese dinero sea destinado en la cuenta corriente señalada, en su equivalente a dólares americanos…”.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal homologó entre otras cosas, el convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Organíca par al Protección del Niño, Niña Y adolescente), suscrito por los ciudadanos MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, y JOSE LUIS FASSIO, por intermedio de sus apoderados judiciales.
En este orden de ideas, prevé el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. (Subrayado de este Sentenciador).
De acuerdo a las normas transcritas y lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIAN BAZZI, mediante escrito cursante a los folios 668 y 669 de la quinta pieza del presente asunto; en virtud, que mal podría este Tribunal, modificar el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, el cual fue homologado por esta Instancia el día 30 de junio de 2011; por último, se le hace saber a la mencionada profesional del derecho, que debe intentar su pedimento por una demanda autónoma, y así se decide...”.
Como puede observarse de la decisión ut supra transcrita, el Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial negó lo solicitado por la representación de la ciudadana MARIAM BAZZI, fundamentando su decisión en el hecho que la Obligación de Manutención fue acordada previamente por ambas partes y debidamente homologada por el Tribunal. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juez denunciado declaró concluida la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que correspondiera conocer la causa, disponiendo lo siguiente:
“Vistas las actuaciones que anteceden y preparadas como han sido las pruebas en la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el Nº AP51-V-2010-006044, este Juzgado DECLARA CONCLUIDA la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena remitir la totalidad del presente expediente, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración y distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer del mismo…”.
Como se indicó anteriormente, se observa que la decisión mediante la cual se negó lo peticionado por la hoy accionante fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, verificándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio al segundo día siguiente, es decir, en fecha 30 de septiembre de 2011. En este sentido, resulta pertinente analizar la naturaleza de la decisión mediante la cual se negó la petición realizada por la representación de la ciudadana MARIAM BAZZI, la cual si bien es cierto se dictó dentro del juicio de divorcio contencioso signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, que se encontraba en fase de sustanciación para ese momento, corresponde a la Obligación de Manutención, la cual cursa por vía incidental en el referido asunto.
Asimismo, es necesario destacar que el conocimiento de las acciones tendientes a la disolución del vínculo conyugal en los cuales haya hijos que no han alcanzado la mayoridad, nos viene dado a los Tribunales de Protección en virtud de las Instituciones familiares que se deciden de manera incidental en estas causas, dicho de otra forma, de no existir niños, niñas o adolescentes dentro de un matrimonio cuya disolución se ventila por ante un Tribunal, la competencia para conocer de dichas causas corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, ya que son éstos, los niños, niñas y adolescentes, así como las instituciones familiares garantes de sus derechos fundamentales, tales como la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otros, la razón primordial por la cual los Tribunales de Protección tienen competencia en materia de divorcio.
Ahora bien en virtud de ello y visto que la Obligación de Manutención se encontraba debidamente homologada, lo cual le da el carácter de una sentencia definitivamente firme, estima esta Superioridad que la decisión mediante la cual se negó lo peticionado por la accionante constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de su contenido y de haber sido dictada en una incidencia que tiene carácter de cosa juzgada y se encuentra en fase de ejecución. En atención a las anteriores consideraciones y a objeto de tutelar el derecho al doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 8 ordinal segundo (2°), literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en San José, Costa Rica y el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Superioridad que el Juez del a quo al emitir su pronunciamiento de fecha 28 de septiembre de 2011, debió dejar transcurrir los tres (03) días a los que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la apelación contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que la ciudadana MARIAM BAZZI ejerciera su recurso de apelación de haberlo considerado pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima pertinente destacar que si bien es cierto, el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”, no obstante, en aquellos casos en los cuales se afecten o que pudieran verse afectadas garantías y normas constitucionales, tal como pudo constatarse en el caso de marras con el derecho al doble grado de jurisdicción, el cual está íntimamente ligado al sagrado derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49 del texto fundamental, y más aún cuando tales derechos estén relacionados de manera directa con las incidencias referidas a las instituciones familiares que garantizan derechos fundamentales respecto a los niños, niñas y adolescentes, a tal efecto, los tribunales al conocer de alguna petición realizada por algunas de las partes que amerite un pronunciamiento de derecho de forma inmediata, estando la causa próxima a la culminación del referido período de sustanciación, al pronunciarse deberán dejar transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar, según el momento procesal en que se encuentren. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, ordenar al Tribunal de Juicio al cual corresponda conocer del asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, otorgue por medio de un auto expreso, el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana MARIAM BAZZI, a objeto que pueda reestablecer su derecho a recurrir de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada en el referido asunto principal, relativa a la incidencia de Obligación de Manutención, la cual es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al petitorio de la accionante, el cual va dirigido concretamente a que este Tribunal emita por vía del Recurso de Amparo una decisión al fondo con respecto a lo que le fue negado por el a quo mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal considera que al haberse ordenado otorgar mediante auto expreso a la ciudadana MARIAM BAZZI el lapso para apelar de la referida decisión, tal pedimento es inadmisible por vía del presente amparo, ya que la vía idónea para tal fin será el eventual recurso ordinario de apelación que se interponga al respecto, el cual decidirá el juez de la Alzada al que corresponda conocer, quien a su vez contará con todos los elementos de convicción que le permitan tomar una decisión ajustada al caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, en contra de las actuaciones judiciales proferidas por parte del Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, referido a la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925, en contra de la hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal segundo (2°), literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en San José, Costa Rica y el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda conocer del asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, otorgar mediante auto expreso a la ciudadana MARIAM BAZZI, plenamente identificada, el lapso de tres (03) días, a objeto que pueda reestablecer su derecho a recurrir la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada en el referido asunto principal, relativa a la incidencia de Obligación de Manutención en fase de ejecución, la cual es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, de considerarlo necesario. Todo ello de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Respecto al petitorio de la presente acción de amparo, referente a que sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a Obligación de Manutención acordadas y convenidas por ambas partes en una cuenta distinta a la establecida por el Tribunal, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, en virtud que tal decisión corresponderá al Juez de Alzada que conozca del eventual recurso de apelación, el cual podrá contar con todos los elementos necesarios para la decisión de fondo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha, se publicó registró y diarios la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
AP51-O-2011-018372.
TMPG/NCL/ISAIAS.
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