REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto: AP51-V-2009-019975
Recurso: AP51-R-2011-019646
Motivo: Divorcio Contencioso
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte Demandante
y Recurrente: CAROLINA PABÓN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.031.314.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: BONIS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799.

Parte demandada: DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.934.964.

Decisión Apelada: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011).

I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA PABÓN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.031.314, en la presente demanda de Divorcio Contencioso, fundamentado en los ordinales 4° y 5°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en cuya decisión el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso presentada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.934.964, asimismo se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Privación de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ.
En data 27 de Octubre de 2011, la abogada BONIS MORILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, anteriormente identificada, apela de la sentencia dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y es por ello que en fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal Superior Segundo recibe el presente Recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2011-019646, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien suscribe el presente fallo, dándole entrada en fecha 09 de noviembre de 2011 y en esa misma fecha esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 30 de noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía. Igualmente, se le advierte a la recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes al de hoy, escrito fundamentado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que se pretende, y en el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se ha consignado, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. El recurso será declarado perecido cuando la formación no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso antes mencionado, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Igualmente, se indica que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, la Juez pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto en el artículo 488-D eiusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera suscinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibe diligencia de la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2011.
En data 23 de noviembre de 2011, se acordó agregar a los autos el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 21/11/2011, asimismo en virtud de que este Tribunal Superior Segundo no despachó desde el día 11/11/2011 hasta el día 18/11/2011, por quebrantamientos de salud presentados por la Jueza a cargo del mismo, Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, a fin de verificar el lapso concedido a la contraparte para consignar los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, se acordó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09/11/2011 exclusive, fecha en la cual se fijó la fecha para la audiencia y comenzó a correr el lapso para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, hasta el día 23/11/2011 inclusive.
En data 23 de Noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de formalización del presente recurso procesal de apelación, la cual se verificará el día lunes 05 de Diciembre de 2011, a las once de la mañana (11:00am).

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BONIS D. MORILLO Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA PABÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, expuso en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, lo siguiente:

…omissis…“debe declararse Con Lugar y No parcialmente Con Lugar, porque están dados los supuestos de todos los literales del artículo 352, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal f) no se aplicó pese a que el propio padre confesó que consumía alcohol, y las víctimas sostuvieron que cuando el padre consumía alcohol, era cuando sucedían los hechos. Igualmente sin lugar a dudas, de haber leído la ciudadana Jueza de Juicio, las sentencias pronunciadas por los tres (3) tribunales que decidieron en cada oportunidad, debió observar que se cumplían los supuestos del literal j), ya que la conducta impropia de su padre biológico de abuso contra sus menores hijas, que quedó probada y sancionada por todas las instancias durante el juicio penal que se le siguió causó que las niñas ejecutaran acto contra sus propias integridades físicas, mentales o morales, incitadas y facilitadas por el acto delictivo conductual del padre….

III
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad para resolver el recurso de apelación planteado en fecha 26 de Octubre de 2011, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La apelante impugna la sentencia, por cuanto el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.934.964, asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Privación de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, y según el criterio de la parte actora y recurrente la demanda de Divorcio Contencioso y la demanda de Privación de Patria Potestad debieron declararse Con Lugar y no Parcialmente Con Lugar.
A fin de analizar la procedencia de la apelación, debe esta Alzada, examinar en profundidad la Institución de Divorcio, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la decisión dictada por el tribunal de la causa. En este sentido, es pertinente acotar lo que se entiende jurídicamente por divorcio, al respecto el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”. Por su parte la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, explica el carácter jurisdiccional que implica el divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de esta Alzada).

Es de notar, que en la doctrina transcrita, se insiste que solamente por las causales taxativas que establece el ordenamiento jurídico, debe y puede disolverse el vínculo conyugal, exclusivamente mediante decisión emanada de un órgano judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes, ya que, esta totalmente claro que el legislador venezolano, no ha considerado que el divorcio pueda ser sometido a la voluntad libre de las partes, pues de concebir tal cuestión, desvirtuaría en todo sentido la preservación de la familia, en donde debe construirse el Estado social de derecho y de justicia que consagra nuestra Carta Magna, por ello impone a los cónyuges la carga de demostrar la materialización de causas graves que impidan mantener equilibrio de la relación marital y que haga esta de forma insostenible.
Así, las causales taxativas que dispone el artículo 185 del Código Civil, han de contener una violación a los derechos y deberes de los cónyuges señalados en los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.
Es preciso señalar, que al efectuar el análisis de una demanda, el Juez debe en todos los casos, desmembrar de los hechos y el derecho de los peticionantes, cual es su verdadera pretensión, que no es otra que la satisfacción que procuran conseguir con el procedimiento instaurado. En este caso, la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, busca obtener a través de su demanda de Divorcio, fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo conyugal que los unía a través del matrimonio celebrado en fecha 07 de Agosto de 1998, según acta signada bajo el Nro. 134, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este orden de ideas, y verificado como fue las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el fallo del a quo, queda claro para esta Alzada, que efectivamente debe proceder en derecho el Divorcio fundamentado en la causal prevista en el referido ordinal 4°, más no ocurre lo mismo con la establecida en el ordinal 5°, al no demostrarse que el demandado haya sido condenado a la pena de presidio, pues el delito del cual fue acusado, trae como consecuencia la condena a prisión, existiendo una clara distinción entre las penas accesorias de cada una de ellas, tal como lo expuso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en su motiva.
No obstante lo anterior, observa esta Superioridad que el error del a quo, en el caso de marras, declaró la demanda como “parcialmente con lugar”, pues en fundamento a lo anteriormente expuesto, la pretensión de la parte actora y el objeto de la causa es la disolución del vínculo conyugal a través del divorcio, y la misma se ve satisfecha con la procedencia de una sola de las causas, aun cuando se demandó por dos, no es necesaria la concurrencia de ambas, pues para declarar con lugar la demanda, basta la comprobación de una de ellas, que trae como efecto jurídico disolver el vinculo conyugal. Y así se declara.
Asimismo es criterio reiterado por esta Superioridad lo establecido en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, en el asunto contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso, signado bajo el Nro. AP51-R-2010-009960, la cual reza lo siguiente:

“….omissis…La naturaleza de la acción o juicio de divorcio tiene como objetivo principal la disolución del vínculo matrimonial, por estar alguno de los cónyuges incurso en una o más causales, de las establecidas taxativamente en el Código Civil. Existen casos en los que convergen situaciones dentro de la relación de pareja, que se adecuan a más de una causal de las previstas en el citado artículo 185 ejusdem, no obstante, con verificarse la procedencia de una de ellas, será motivo suficiente para que el vínculo quede disuelto. Ello en virtud que se estaría configurando de este modo la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio, pues ha quedado reparada su pretensión…” (Resaltado de esta Alzada).

Error similar al delatado, incurrió el a quo en esta misma sentencia al momento de resolver la Privación de la Patria Potestad, siendo que el actor fundamentó ésta, con base a los literales a), b), c), d), e) y g) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando la no procedencia del literal f) del citado artículo.
Sin embargo, consideró que por no concurrir todos los alegados, lo correcto era declarar parcialmente con lugar la privación por cuanto no fue demostrado que el padre sea dependiente de sustancias alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas, esto no ocurre así, pues tal como se explico supra, en los casos en que la Ley, prevé causales taxativas para la declaración o procedencia de un derecho, no siendo necesario la concurrencia de todas las causales para declarar con lugar la misma, solo basta una para que ello ocurra; por otra parte si no procediera ninguna, si debe declararse sin lugar lo demandado, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto es por ello que debe modificarse la decisión dictada en fecha en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declarar CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso por la causal 4° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA PABON DIAZ y DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 1998, según acta signada bajo el Nro. 134, e igualmente se declara CON LUGAR la demanda de Privación de la Patria Potestad, y así se establece.
III
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2011, por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA PABÓN DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.031.314.
SEGUNDO: se MODIFICA el punto primero de la decisión dictada en fecha en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso por la causal 4° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.934.964.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso por la causal 4° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.934.964, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA PABON DIAZ y DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 1998, según acta signada bajo el Nro. 134.
CUARTO: se MODIFICA el fallo dictado en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Privación de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente CATHERINE CAROLINA y la niña STEPHANIE DANIELA, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.934.964, por los motivos que serán debidamente expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos
QUINTO:.Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara CON LUGAR la demanda de Privación de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.314, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.934.964.
Publíquese y regístrese .
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/NCL/EDITH*
Asunto: AP51-R-2011-019646.