REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
CARACAS, 13 DE DICIEMBRE DE 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-009028.
ASUNTO: AP51-R-2011-020503.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102°) del Ministerio Público.
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011, por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102°) del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-009028.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se da por introducido el presente asunto, instándose a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102°) del Ministerio Público, a consignar dentro de los cinco días siguientes, las copias certificadas de todas las actuaciones objeto del recurso. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011, la prenombrada abogada consignó un juego de copias certificadas en acatamiento a lo dispuesto por este Tribunal Superior Segundo. En fecha 30 de noviembre, vencidos los cinco días otorgados al recurrente para la consignación de las copias, este Tribunal acordó agregarlas a los autos, comenzando a computarse a partir de esa fecha el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el fallo, todo ello de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, se observa que la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102°) del Ministerio Público, fundamenta el presente Recurso de Hecho en que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2011, negó por extemporánea la apelación contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-009028.
La Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, recurrente en el presente asunto, consignó en fecha 07 de octubre de 2011, un acta signada bajo el N° 363-11, de fecha 03 de octubre de 2011, la cual fue suscrita en su despacho y es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, tres (03) de Octubre dos mil Once (2011), comparece previa convocatoria telefónica ante esta Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JAIME YABRIN VEGAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. (sic) V-11.676.372; a quien se le informó sobre las últimas actuaciones practicadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° AP51V-2011-009028, contentivo de la Demanda de Modificación de Custodia, incoado a favor de sus hijas, las adolescentes: YAIBELL LOREANI VEGA AVILA y YARLIN KATRINA VEGA AVILA y debidamente orientado por esta Representación Fiscal, expone: “Hago del conocimiento de este Despacho Fiscal que no asistí a la audiencia pautada por la Ciudadana Juez del Tribunal antes nombrado, en fecha 20 de Septiembre de 2011, el cual consistía a la Continuación de la Audiencia de Mediación, en virtud de que desconocía la fecha de la nueva audiencia para continuar tratando lo relativo al Ejercicio de la custodia de mis dos hijas, toda vez y tal como consta en autos la misma tuvo lugar el día 02 de Agosto del año en curso, pero se convino en continuar tratando los puntos discutido (sic) en la referida audiencia en una nueva oportunidad la cual iba a ser fijado (sic) por auto separado; motivo por el cual en este acto me doy por notificado de la resolución dictada en fecha 20 de Septiembre del año (sic) en la cual declaró extinguido (sic) la Instancia. E igualmente en este acto apelo de la resolución in comento. Esta Representación Fiscal acuerda remitir la presente acta al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de que sea agregado al expediente N° AP51V-2011-009028…”
Se observa del acta que antecede que la misma fue suscrita en fecha 03 de octubre de 2011, siendo remitida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2011. Asimismo, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Alzada que la decisión apelada fue publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, día en que se llevaría a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, y que motivado a la no comparecencia del demandante a la misma se declaró desistido el procedimiento.
Asimismo, del cómputo realizado por la secretaría del a quo en fecha 31 de octubre de 2011, se evidencia que el día 07 de octubre de 2011, fecha en la cual fue recibido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el acta mediante la cual se apeló de la decisión, habían transcurrido trece (13) días desde la publicación de la misma. En este sentido, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente respecto a la apelación de la sentencia definitiva: “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará al día siguiente al vencimiento de aquel lapso…”.
Ahora bien, del contenido de la norma establecida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la apelación debe ser interpuesta dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, por lo tanto al haber sido interpuesta la diligencia mediante la cual consignan el acta donde apelan de la decisión, habiendo transcurrido trece (13) días de haberse dictado el fallo, y consecuencialmente al negar la apelación por extemporánea mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, la jueza del a quo actuó de conformidad con la referida norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, que negó por extemporánea la apelación contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-009028, ya que la parte apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Especial que rige la materia respecto al lapso para interponer el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102°) del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-009028.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/NCL/ISAIAS.
AP51-R-2011-020503.
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