REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2011-021625.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUIACIONES JUDICIALES.
ACCIONANTE: MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.666.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE:
LUCIBELL COLMENARES y ERNESTO BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.253 y 59483 respectivamente.
LESIONES DENUNCIADAS: Supuestas omisiones respecto a peticiones formuladas en fechas 11 y 25 de octubre de 2011, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente acción de Amparo Constitucional recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.253 y 59.483, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.666.421, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha es recibido el asunto por la secretaría de este Juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.253 y 59.483, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.666.421, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha es recibido el asunto por la secretaría de este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, compareció la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, a objeto de consignar diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, consignando de igual manera ad efectum videndi, copia del instrumento poder especial que le otorgara su mandante, mediante el cual se le faculta para tal acto.
Realizadas las formalidades de la Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para fijar la Audiencia Constitucional en el presente asunto, esta Superioridad pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ÚNICO
En fecha 05 de diciembre de 2011, comparece la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, ya identificada, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Consigno en este acto copia simple del Poder Especial conferido por la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, portadora de la cédula de identidad No. 7.666.421, en confrontación con el original, “Ad Efectum Videndi”, para que sea agregado al expediente signado con el No. AP51-O-2011-021625 y surta sus efectos de Ley. Habida cuenta de las facultades conferidas por mi mandante en el Documento Poder que he consignado y de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento y de la acción de Amparo Constitucional por cuanto ha cesado la violación de las garantías y derechos constitucionales denunciados. Es todo.”.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (Resaltado nuestro).
Para la Doctrina Patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo del tipo de proceso que se lleva a cabo.
De lo anteriormente señalado y aplicado al caso sub iudice, este Tribunal Superior de la revisión de la actas del expediente, observa que el apoderado judicial precedentemente mencionado tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se pudo evidenciar del instrumento poder consignado por la apoderada judicial de la accionante, el cual riela en los folios 58 al 61 del expediente, signado con la nomenclatura AP51-O-2011-021625.
En consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente el desistimiento efectuado por la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, en representación de su mandante MARISOL BELMONTE PANARESE.
Por consiguiente, al no versar el presente recurso sobre materias en las que está prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas, se considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: Se homologa el desistimiento presentado por la ciudadana LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana en representación de su mandante MARISOL BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/NCL/ISAÍAS.
AP51-O-2011-021625.
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