REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2011-000545
ASUNTO: AC51-X-2011-000565
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 11 de Noviembre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2011-000545.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 11 de Noviembre de 2011, donde la jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy once (11) de noviembre de dos mi once (2011), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer la presente inhibición, realizada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento:
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), me inhibí de conocer en la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSE TACHER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.408, quien es parte demandante en el juicio principal signado con el número AP51-V-2006-008394, correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, en dicha inhibición alegué las causales contenidas en los artículos 32 y 31 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta mencionada, para sustentar los dichos por esta Juzgadora, señalé lo siguiente:
“(…)En sentencia de Amparo Constitucional de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), en el asunto AP51-O-2011-008346, en el cual el accionante fue el abogado JOSE TACHER MOSCATEL, plenamente identificado en autos, me pronuncié sobre el fondo del presente asunto, toda vez que el amparo versa sobre un mismo asunto: la ejecución tracto sucesiva de un Régimen de Convivencia Familiar, en la cual, cada vez que corresponde dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, surgen diversas desavenencias entre los progenitores. En dicha sentencia me pronuncié al fondo del asunto en los siguientes términos:
“(…)…Que la juez a quo no incurrió en abuso de poder o en usurpación de funciones, toda vez que a pesar de que la misma ejecutó una sentencia que fue dictada por otra juez….no es menos cierto que la misma está ampliamente facultada para ejecutar cualquier sentencia que le fuere distribuida por el órgano competente…tampoco observa quien suscribe, abuso en la resolución dictada…en la cual solo se ordena la ejecución de la sentencia. Por el contrario, la jueza se pronunció en dicha resolución de manera diligente, acerca de la mejor manera de dar curso a la continuación de la ejecución forzosa a través de una mediación, que conlleva posiblemente a una conciliación…no se observa denegación de justicia alguna…..siendo acertada en criterio de quien aquí decide, el pronunciamiento jurídico de la juez…derecho a tener contacto directo con su progenitor no guardador, derecho que no debe ser vulnerado por sus progenitores, en especial por la progenitora custodia, pues en este caso, es ella quien detenta ésta última, por lo que ella deberá facilitar el contacto de su hijo con su progenitor, en interés de su menor hijo……en cuanto al mecanismo más idóneo para la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, éste, no es precisamente el procesamiento del desacato…¿ De qué manera coadyuva el desacato en el contacto directo entre el hijo y el padre?, en nada, simplemente ello satisfacerla las exigencias personales entre los adultos y progenitores……..derecho que están obligados sus padres a respetar, so pena de incurrir cualquiera de ellos o ambos en violación a sus derechos humanos y constitucionales, causando irremediablemente, una posible modificación de la custodia, o del régimen de convivencia familiar…..DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucional…..”
Como puede observarse, de la sentencia antes transcrita se evidencia mi pronunciamiento acerca de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, siendo que se trata del mismo fondo en la presente acción de Amparo Constitucional. Por otro lado, se evidencia mi pronunciamiento con relación a la intachable actuación de la jueza contra la que se accionó dicha acción de amparo, siendo un pronunciamiento que guarda relación con la afectación de mi fuero interno y que mas adelante analizaremos.
Aunado a la sentencia anterior, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el hoy accionante en amparo contra la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, declarando CON LUGAR dicho recurso de apelación, revocando mi sentencia y ordenando Reponer la Causa al estado de que otro Juez Superior conociera pronunciándose sobre la admisión y su trámite, siendo que el recurrente adujo en Sala Constitucional, que La jueza Superior tercera ( quien suscribe ), “…al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan….”
Al respecto, tales pronunciamientos sobre mi persona, afectan evidentemente mi fuero interno, como más adelante analizaremos.
Así las cosas, encontrándome en disfrute de mis vacaciones, le correspondió a la Dra. Rosa Isabel Reyes el conocimiento de la causa, siendo que durante la audiencia, el accionante se pronunció sobre mi persona en los siguientes términos: “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
Del mismo modo, nuevamente se ve afectado mi fuero interno, toda vez que el accionante solicita responsabilidad administrativa y personal contra todas las personas que tuvieron que ver con su caso y como fui una de las juzgadoras que tuvo que ver con su caso, pues me siento aludida, como más adelante analizaremos.
Finalmente, el Tribunal Superior al que le correspondió conocer, una vez efectuada la audiencia, declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada contra la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto, por no existir violaciones Constitucionales por parte de la jueza y que por el contrario, su actuación fue diligente y adecuada, encontrándose contestes con dicho dispositivo, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa Pública.
Ahora bien, una vez demostrado ut supra mi pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no es otro que la misma prosecución de la ejecución forzosa, por ser ésta de tracto sucesivo, paso a señalar en que hechos y dichos señalados por el hoy accionante en Amparo Constitucional, se subsume la afectación de mi fuero interno, veamos:
Cuando la Sala Constitucional se pronuncia en su sentencia, la misma alude que tal y como lo señala el accionante en su escrito de Amparo,, “(…)al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan (…)”( subrayado nuestro).
Dirigirse a un Juez señalándolo como complaciente con una conducta indulgente y además apartarse de las normas vigentes, es una conducta despreciativa y falta de respeto, que atenta contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, quien nace como Jueza, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y que durante su trayectoria, ha mantenido una conducta intachable, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, y que, por lo contrario, esta conducta debe ser no solamente condenada, sino además, enjuiciada, con el objeto de acabar con este tipo de conducta reprochables y contrarias a la ética.
Igualmente el pronunciamiento que el accionante en Amparo profirió durante la audiencia de Amparo Constitucional en el asunto AP51-O-2011-008346, relativo a : “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
El accionante se refiere a todas aquellas personas que hemos conocido de la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia familiar, y que no han fallado a su favor, por considerarlo una actitud impune, demás está decir, que tal pronunciamiento causa al igual que el antes analizado, una afectación en mi fuero interno, pues no considero que haya dictado un pronunciamiento contrario a la Ley, pues inclusive dicho pronunciamiento fue ratificado por la nueva jueza que conoció por orden de la Sala Constitucional, lo que deja en evidencia, la conducta inapropiada del accionante en Amparo.
Pero no bastando los señalamientos antes transcritos y analizados, y por si fuera poco, el abogado JOSÉ TACHER MOSCATEL, se refirió textualmente en su libelo de Amparo, en los siguientes términos:
“(…)pero la barbaridad de esta grosería no sólo redunda en que la ciudadana Milagros Altuve…..pero no sólo por eso la juez Altuve imprime más obscenidad a su fraude por cuanto no alega una causal de inhibición de las establecidas en la Ley, sino que la inventa….es increíble esta manifestación de la ciudadana Milagros Altuve….a menos que se trate de su propia confesión tácita de omisión y negligencia….pero el colmo de esta aberración mitómana de la ciudadana juez Altuve….porque miente tan aberrantemente la juez Altuve….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de aministrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”
En opinión de quien aquí se inhibe, sobran las palabras después de esta lectura, para darnos cuenta de la forma en que se dirige el abogado hacia una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, llamándola ciudadana Altuve, como si se dirigiera a cualquier ciudadano transeúnte, siendo que se trata de la ciudadana Jueza de la República, Dra. Milagros Altuve; de llamarla, aberrante, fraudulenta, inventora, mitómana, negligente, descalificativos que atentan contra la majestad de la justicia y que desdicen de la ética de quien las profiere, al dirigirse de esa manera soez y vulgar hacia una jueza de la República, situación que afecta mi fuero interno, toda vez que yo también soy Jueza de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, el cual fue señalado expresamente por el hoy nuevamente accionante en Amparo como: ….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de aministrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”,
De lo que se evidencia palmariamente que para el accionante en Amparo, todos los Jueces de este Circuito Judicial trabajamos con retardo y desorden habitual y que además, estamos acostumbrados a trabajar así y entre amiguismos entre nosotros mismos, así como que está cuesta arriba depurarnos….créame ciudadana Jueza, que mi alma de Jueza hoy ha sido duramente afectada, al extremo de considerar que esta situación debe terminar y debe procederse a sancionar tales conductas, de manera de rescatar el respeto a la majestad de la justicia, pues si hoy se le permite semejante conducta al presente abogado, mañana será tarde para recoger los pedazos que yacen en el suelo de nuestra Organo Jurisdiccional y por ende, del Poder Judicial. A modo de reflexión, vayan las palabras del Magistrado Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, sentencia 2349, en sala Constitucional, en la que se pronunció en los siguientes términos :
“…..Que tanto el escrito contentivo de la acción de Amparo, como los escritos subsiguientes presentados por el ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido, son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de la justicia, al utilizar expresiones contrarias a la decencia común….dada la naturaleza de sus peticiones- que obviamente son de imposible tramitación- esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 84, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión sustentada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……en virtud de los conceptos ofensivos………..esta Sala ordena remitir copia de la acción interpuesta y de la presente decisión al síndico procurador Municipal del Municipio Libertador, para que estudie la posibilidad de solicitar la interdicción del ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido…
.Tal y como se evidencia de la sentencia mencionada ut supra, por pronunciamientos menores a los proferidos aquí, en el presente caso, la sala Constitucional se pronunció declarando Inadmisible la acción propuesta y hasta ordenó la posibilidad de la declaratoria de interdicción del abogado en cuestión, siendo que la normativa en mención, son absolutamente aplicables al presente caso.
En hilo de lo anterior, es importante ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, el cual se transcribe a continuación:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de quien suscribe).
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta de inhibición, copia certificada de la decisión dictada en el Amparo Constitucional signado con el Nº AP51-O-2011-008346. Solicito así mismo al Tribunal de Alzada competente, que requiera del Archivo único de este Circuito Judicial, el expediente signado con el número AP51-O-2011-8346, del cual yo extraje a su vez, todos los pronunciamientos expuestos en la presente acta de inhibición, con fundamento en la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el hecho notorio Judicial, aunado al hecho notorio, de encontrarse este Circuito escaso tanto en papel bond, como en toner, y siendo que el expediente en mención no requiere sustanciación alguna, es por ello que hago la presente solicitud, en virtud de lo reiterado por la Sala Constitucional al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento antes transcrito, es de naturaleza subjetiva, así como también, emití pronunciamiento de fondo, sobre lo que el accionante solicita en la presente acción de amparo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia. Es todo, termino y conforme firma (…)”.
En cuanto a los hechos transcritos anteriormente, esta Juzgadora considera, que se encuentra impedida igualmente de conocer la presente inhibición, por haberme pronunciado sobre el fondo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2006-008394, así como también existe enemistad entre el ciudadano JOSE TACHER y mi persona, en virtud de todos lo hechos irrespetuosos narrados anteriormente, que atenta contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, y que, por lo contrario, esta conducta debe ser no solamente condenada, sino además, enjuiciada, con el objeto de acabar con este tipo de conducta reprochables y contrarias a la ética, motivo por el cual me aparto de conocer la presente inhibición ya que estas situaciones, afectan mi fuero interno, y que pudieran de igual forma afectar el del demandante.
A tal efecto, es importante ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, el cual se transcribe a continuación:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de quien suscribe)
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta, copia certificada del acta de inhibición, levantada el día 08/11/2011 en la acción de Amparo Constitucional signado con el Nº AP51-O-2011-020214, antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento anteriormente transcrito, es de naturaleza subjetiva, así como también, emití pronunciamiento de fondo, sobre el asunto principal, signado con el número N° AP51-V-2006-008394 , por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia.(Resaltado de esta Alzada)
Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado bajo el Nro. AP51-O-2011-0008346, fue decidido en la definitiva por ella en fecha 18/05/2011, en la cual declaró:
“(…)…Que la juez a quo no incurrió en abuso de poder o en usurpación de funciones, toda vez que a pesar de que la misma ejecutó una sentencia que fue dictada por otra juez….no es menos cierto que la misma está ampliamente facultada para ejecutar cualquier sentencia que le fuere distribuida por el órgano competente…tampoco observa quien suscribe, abuso en la resolución dictada…en la cual solo se ordena la ejecución de la sentencia. Por el contrario, la jueza se pronunció en dicha resolución de manera diligente, acerca de la mejor manera de dar curso a la continuación de la ejecución forzosa a través de una mediación, que conlleva posiblemente a una conciliación…no se observa denegación de justicia alguna…..siendo acertada en criterio de quien aquí decide, el pronunciamiento jurídico de la juez…derecho a tener contacto directo con su progenitor no guardador, derecho que no debe ser vulnerado por sus progenitores, en especial por la progenitora custodia, pues en este caso, es ella quien detenta ésta última, por lo que ella deberá facilitar el contacto de su hijo con su progenitor, en interés de su menor hijo……en cuanto al mecanismo más idóneo para la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, éste, no es precisamente el procesamiento del desacato…¿ De qué manera coadyuva el desacato en el contacto directo entre el hijo y el padre?, en nada, simplemente ello satisfacerla las exigencias personales entre los adultos y progenitores……..derecho que están obligados sus padres a respetar, so pena de incurrir cualquiera de ellos o ambos en violación a sus derechos humanos y constitucionales, causando irremediablemente, una posible modificación de la custodia, o del régimen de convivencia familiar…..DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucional…..”
De lo anteriormente expuesto puede tener conocimiento este Tribunal Superior, por haber sido señalado en el acta de inhibición e igualmente consta sentencia de Amparo Constitucional de fecha 18/05/2011 del expediente signado bajo el Nro. AP51-O-2011-008346, en la que se verifica que la misma emitió pronunciamiento al fondo de la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, se desestima la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se dispone la enemistad en la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, como las expuestas en este caso en el acta de fecha 11/11/2011, no engendran enemistad, tampoco engendran la burla o ironía pasajeras, el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Junio de 1990, en ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda, O.P.T. 1990, Nº 6, pág. 203.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Asimismo, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifiesta en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, como es que se pronunció sobre el fondo del asunto signado bajo el Nro. AP51-O-2011-008346, contentivo del Amparo Constitucional, en fecha 18/05/2011 e igualmente señala lo expuesto por el abogado JOSÉ TACHER MOSCATEL, en el libelo de amparo lo siguiente: (…) “es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de Niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar… pero más allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos, entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan noble labor”(…)… lo que generó seria afectación de su fuero interno, a tal grado que pueda emitir una opinión subjetiva guiada por el previo conocimiento que tiene de la conducta personal desplegada por el mencionado abogado y de lo cual ha quedado demostrado en autos, lo cual generaría que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de desventaja frente a esta Juzgadora perturbando su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para conocer la presente causa, finalmente no se observa en las actas del expediente que el abogado JOSÉ TACHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.408, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza Inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum.
Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal en estos términos pues lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.
Necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que la Juez Inhibida fundamenta la misma en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que la causal en ambas normas procesales, tienen el mismo contenido, es decir “…Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Juez inhibida tal y como lo indica en el acta de data 11 de noviembre de 2011, dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2011, el asunto signado bajo el Nro. AP51-O-2011-008346, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AC51-X-2011-000545. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 05 de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ENDER PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ENDER PÉREZ
TMPG/EP/EDITH.
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