ASUNTO: AP51-O-2011-021964.
JUEZA PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.940.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.907.
DECISION DENUNCIADA COMO LESIVA: Actuación de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
- I -
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el EDUARDO JOSÉ DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.907, actuando en su propio nombre y representación, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio Nro. 11-1615, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde remiten la totalidad del presente asunto, el cual fue recibido por este Tribunal Superior Segundo el día 28 de noviembre de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 02 de noviembre de 2011; siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio Nro. 11-1615, de fecha 22 de noviembre de 2011; dicha Dependencia Judicial procede a su distribución sistemática realizada por el Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000, correspondiendo al Tribunal Superior Primero el conocimiento del presente asunto.
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Denuncia la parte accionante que le fueron presuntamente violentados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ya que no se agotó la vía expedita de la citación personal y mucho menos por carteles, así como la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto en fecha 22 de marzo de 2011, dictó actuación en el asunto signado bajo el Nº AP51-J-2011-004211, contentivo de Autorización Judicial para Renovar Pasaporte, en la que a criterio del quejoso, se le vulneraron los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y en los ordinales 1°, 3°, y 8° del artículo 49 de la Carta Magna, ya que la decisión tomada lo dejó en indefensión y se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al citarlo, violando así los artículos 218 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Solicita el accionante que el presente amparo sea admitido, que sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional y se restituyan los derechos que le han sido violentados a la brevedad posible.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales es ejercida contra la actuación de fecha 22 de marzo de 2011, donde según el accionante, no se agotó la vía expedita de la citación. Alude que se vulnera el derecho de tener contacto físico con su hija, ya que la misma tiene fuera del país alrededor de 8 años, en vista que la ciudadana ALIBETH BARROS POCATERRA había solicitado un permiso para viajar con la mencionada niña, a los fines de visitar a un familiar que se encontraba grave de salud y del cual nunca regresó; por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Segundo, se declara competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple prima fase con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional incoado, y ASÍ SE ESTABLECE.
- IV -
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales. SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales interpuesta por el ciudadano el EDUARDO JOSÉ DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.940.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.907, actuando en su propio nombre y representación, contra las presuntas lesiones incurridas por la Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la actuación de fecha 22 de marzo de 2011, respectivamente, dictadas en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-004211, relativo a la Solicitud de Autorización Judicial para Renovar Pasaporte, incoada por la ciudadana ALIBETH BARROS POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.272.555.
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunta agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de la Juez señalada como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del ciudadano EDUARDO JOSÉ DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.940.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.907, como parte accionante en el presente asunto, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión y con ello garantizarle sus derechos constitucionales, 4) La notificación de la ciudadana ALIBETH BARROS POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.272.555, como tercero coadyuvante, y/o a su apoderado judicial anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, la cual se practicará en la dirección existente en el Sistema Juris 2000. 5) Por último, una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO (ACC.),
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
ABG. ENDER RAFAEL PÉREZ PARRA.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora ________.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ENDER PÉREZ.
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