REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-019603
ASUNTO: AP51-J-2011-014769
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE RECURRENTE: ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DIEGO ZABALA y GABRIEL ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218 y 137.211, respectivamente.-
PARTE SOLICITANTE Y NO RECURRENTE: MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.702.813.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE Y NO RECURRENTE: Abogados ALEXANDER PREZIOSI, EDGAR BERROTERAN y MARIA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 129.992 y 52.054, respectivamente.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.-
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.-


I
SINTESIS DEL RECURSO:
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 06 de octubre de 2011, por el abg. GABRIEL ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446, y formalizado por el precitado profesional del derecho y por el abogado DIEGO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.218, contra la decisión de fecha 22 de septiembre 2011, dictada por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Alegatos de la parte demandante recurrente en la Alzada:
La parte recurrente en su escrito de formalización, solicitó se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre 2011, por el Juez del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto según su criterio, “la recurrida es nula de nulidad radical”, por haber violado el a quo tanto en la conformación y contenido del fallo, como en el procedimiento que le dio origen, expresas disposiciones de orden público de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguye la parte recurrente que se evidencia del contenido del Acta levantaDA en data 22 de septiembre de 2011, la inasistencia del solicitante y de sus apoderados judiciales a ese acto único, motivo por el cual el Juez de la recurrida debió declarar desistido el procedimiento y haber terminado este con la correspondiente decisión oral reducida y publicada en acta, tal y como lo ordena el artículo 514 ibidem, muy por el contrario procedió a evacuar a los testigos promovidos y dictó la sentencia hoy apelada, en la que a su criterio concedió de todas formas, a ultranza, la autorización al cónyuge para separarse temporalmente del hogar.
Asimismo, indica que la decisión apelada contraría y viola la referida disposición legal, de orden público, contenida en el artículo 514 ejusdem, lo que en el presente caso hace radicalmente nula, tanto de forma, como de fondo y así solicitan sea declarada. Dicha nulidad y la disposición contenida en el citado artículo 514 son, a su entender, por lo demás perfectamente congruentes con los principios de oralidad, concentración, inmediatez y sistema de audiencias que caracterizan los procedimientos establecidos en la citada Ley.
Además expresa la parte recurrente, que dicha resolución además de ser nula, por violar la norma legal ya mencionada, la misma es a todo caso y evento contraria a derecho, por haber desatendido y contrariado el mandato de la misma, que inexorablemente le ordenaba al a quo declarar desistido el procedimiento, circunstancia en la cual jamás podía validamente otorgar la referida autorización, solicitando sea declarada nula la misma.
Alega también que del contenido de la ya mencionada acta se evidencia que a ese acto sólo comparecieron dos supuestos testigos, que se promovieron a sí mismos y contestaron un interrogatorio, suplido de oficio por el Tribunal a quo en un procedimiento que es de naturaleza rigurosamente voluntaria, donde el tribunal debió atenerse al principio dispositivo, y no debió suplir de oficio actuaciones que corresponden exclusivamente a las partes, y para las que la Ley no lo autoriza en forma expresa, violando también así el principio establecido en el literal h del artículo 450 ejusdem.
Enfatiza la parte apelante que es innegable que el procedimiento de autorización para separarse temporalmente del hogar, solicitado por el cónyuge trasciende su esfera jurídica y afecta directamente los derechos e intereses de la cónyuge recurrente, pues va dirigido contra ella, como otro miembro natural que es del matrimonio, y por consiguiente afectan su esfera jurídica matrimonial, mas aún con la notificación que le fue realizada por el a quo de dicha resolución, donde a su criterio queda evidenciada la cualidad, el derecho y el interés legítimo que tiene la parte recurrente para apelar y solicitar la nulidad o revocatoria por la Alzada de dicha sentencia.
Consideran también que la falta notificación del inicio del procedimiento en primera instancia, constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene a su vez que dicha autorización se otorgó al cónyuge solicitante después que éste se había ausentado voluntariamente del hogar muchos meses antes, esto es el contrasentido, de separarse primero y solicitar después la autorización, ya que se desprende de autos, que el ciudadano MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, introdujo su solicitud en fecha 3 de agosto de 2011, y según lo confiesa el propio solicitante en su escrito ya se había efectivamente separado sin autorización alguna en enero de 2011; no obstante la resolución apelada, violando en su texto, propósito, espíritu y razón de ser de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, le otorga la autorización al cónyuge para realizar un hecho ya consumado mucho antes, en otras palabras dicho precepto legal establece la potestad del juez para autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar, con cumplimiento de ciertos extremos, tiene como obligado presupuesto que tal autorización debe obtenerse antes de poder ejecutarse, sino carecería de todo sentido y no sería autorización, sino la aprobación “post mortem” de un hecho cumplido, incluso la doctrina sobre la interpretación de dicha norma, establecida por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 (Caso: Carmine Romaniello), en nada modifica el presupuesto del citado artículo 138 ejusdem, en cuanto a que la separación solo puede ejecutarse por el cónyuge solicitante después de otorgada la autorización judicial y no antes.
Señala la parte recurrente que este dispositivo de fondo se violó también por la resolución apelada, pues se otorgó una autorización para ejecutar un acto (la separación del hogar) que por propia confesión del solicitante ya la había ejecutado mucho antes de que se le concediera; circunstancia en la cual el a quo debió en todo caso y a todo evento, y no lo hizo, declarar improcedente la autorización.
Para concluir, la representación judicial de la recurrente deja constancia que rechazan por falsos los hechos alegados por el solicitante en su escrito, los cuales por demás solo persiguen el frustrado fin de tratar de neutralizar indebidamente la causal de divorcio por abandono voluntario en la que ya irreversiblemente incurrió, en perjuicio de la cónyuge, y que ésta en su oportunidad junto con otras graves causas se reserva hacer valer.
Alegatos de la parte Solicitante Contrarecurrente ante este Tribunal Superior:
Por otra parte, el solicitante en su argumentación contra los fundamentos de la apelación, señala lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula los casos en los que se deberá admitir el recurso de apelación, aseverando que el contenido de dicha norma “..sólo es aplicable…” a los procedimientos contenciosos, donde existe y se ventila una controversia entre particulares, no siendo el caso de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, en los cuales no hay trabazón de litis; expresa asimismo, que no existe en la Ley alguna norma que regule recursos ordinarios o extraordinarios derivados de procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que es obligatorio concluir que las decisiones emanadas de las mismas no tienen recurso alguno.
Indicó que la doctrina se ha pronunciado al decir que la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria se trata de una función administrativa, por cuanto es evidente que la actividad que desarrollan los tribunales al conocer de un asunto no contencioso, no es una actividad legislativa, pero que tampoco significa el ejercicio de la actividad jurisdiccional, porque ésta tiene por finalidad exclusiva la de decidir conflictos jurídicos entre partes, lo que en estos casos no ocurre toda vez que en los asuntos voluntarios existe solo una parte. De allí que considera que el recurso debe ser rechazado, por haberse dictado en el marco de un procedimiento que no tiene concedido recurso ordinario.
De igual forma, advierte que la solicitud interpuesta no afectan los derechos de terceros, en el sentido de que si un tercero se viere afectado por un acto no contencioso, deberá disponer de dos caminos para defender sus intereses, hacer oposición al acto para conseguir que éste se transforme en contencioso, no siendo tramitable el recurso de apelación propuesto por la parte y admitido por el tribunal a quo, o solicitar en un juicio contradictorio posterior que el acto no contencioso sea dejado sin efecto.
Apuntó el solicitante en que podría afectar el acto apelado a la parte recurrente, debido a que esta es la jurisdicción para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y de la revisión del escrito de formalización en ningún momento los apelantes hacen mención a las violaciones de derechos de sus dos menores hijos, los cuales el solicitante desea proteger de posibles daños psicológicos que le pueda ocasionar por las constantes discusiones entre los padres, tal y como lo declararon los testigos que en su momento fueron debidamente evacuados, quienes coincidieron en sus declaraciones en el hecho de las constantes discusiones que los menores presenciaron durante la última etapa de la convivencia familiar en común de los cónyuges.
Estimó el solicitante con respecto a la supuesta incomparecencia del solicitante a la audiencia única, acotó que es necesario dejar claro que e único acto que ha tenido lugar en este proceso, y al que la parte efectivamente asistió en conjunto con los testigos promovidos en el asunto principal, fue precisamente al acto de declaración de esos testigos, oportunidad en la cual el tribunal a través de los alguaciles que se encuentran en la mezzanina del Circuito Judicial, les indicaron que debían esperar en dicha área mientras los testigos eran evacuados directamente de manera personal por el tribunal, una vez evacuados los testigos, se retiraron conjuntamente con la parte visto que el acto había concluido; por lo que dicho procedimiento no fue tramitado conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto ninguna falta procesal ha habido de esta parte.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, y se ratifique la autorización de separación temporal del hogar acordada por el Tribuna Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 1° de abril del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que preceden el dispositivo del fallo:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de los alegatos explanados en sus respectivos escritos de formalización y de contestación a dicha formalización, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
Señala expresamente el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.” (Resaltado de esta Alzada).

La parte apelante fundamenta unos de sus alegatos en la norma legal citada ut supra, por cuanto considera que la no comparecencia justificada de la parte solicitante ni de sus apoderados judiciales al acto de evacuación de los testigos, trae como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, que debe ser declarado en el mismo acto por el Juez que correspondía presidir dicho acto. En tal sentido, resulta pertinente, analizar el contenido del acta levantada por el Tribunal Decimotercero de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00am), día y hora fijada por este Tribunal Décimo Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar , en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-2011-014769, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas de la mezzanina 1 de este Circuito Judicial, por el Alguacil designado, comparecen los ciudadanos, BETILDE MOLINA RAMIREZ y EDGARD ANDRES LEAL DONCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-6.689.109 y V.-2.141.341, respectivamente, y una vez impuesto de las formalidades de Ley y debidamente juramentados por el ciudadano Juez de este Despacho, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre los siguientes particulares,..” (Añadido de este Tribunal Superior).

Se evidencia del extracto de la referida acta que en ningún momento el tribunal a quo dejo constancia de la presencia o incomparecencia del solicitante ni de sus apoderados judiciales al acto de evacuación de sus testigos, por cuanto lo trascendente para esa momento era la presencia de los testigos, tal como se refleja del auto de admisión, mediante el cual se fijó igualmente la oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo esta afirmación un hecho negativo esgrimido por la recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación. Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TAVARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, conceptualiza el denominado hecho negativo de la siguiente manera:
“…negaciones formales o aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario, cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto…” (Añadido de este Juzgado Superior).
Asimismo, sobre el particular la Sala de Casación Social se pronuncio en decisión Nro. 423 de fecha 26 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señala:
“…Los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”
…el hecho negativo alegado por la parte actora -objeto de la delación bajo examen-, es un hecho negativo definido por cuanto su circunscripción espacio-temporal puede precisarse, -el lapso de tiempo que estuvo vigente el contrato agrario en cuestión-, por lo cual, sí debió la parte actora probar el hecho positivo contrario. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la parte recurrente tenía la carga de incorporar elementos probatorios que dieran fe de sus dichos o que demostraran fehacientemente ese hecho negativo alegado, en el sentido de la presencia o no del solicitante o sus apoderados judiciales al acto de evacuación de testigos por él aportados, motivo por el cual se desestima por improcedente, la presente delación. Y así se decide.
Con relación a lo explanado por la parte apelante, donde señala que el ciudadano MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, se había ausentado voluntariamente del hogar muchos meses antes de solicitar la autorización, mes de enero de 2011 aproximadamente, hecho que el mismo, a decir de al apelante, presuntamente confiesa en su escrito de solicitud interpuesto en fecha 3 de agosto de 2011, al respecto esta Alzada procede a transcribir el extracto del escrito de solicitud a que hace referencia la recurrente:
“…Debido a desavenencias graves entre el señor Manuel Andrés Leal Sánchez y su cónyuge, que se han agudizado desde el mes de enero del año 2011, este ha considerado conveniente y necesario separarse del hogar conyugal… Su decisión tiene por causa evitar que surjan actos que deterioren más la relación con su cónyuge, la cual impediría cualquier acuerdo para superar la crisis que afecta su matrimonio.
Así, se han suscitado situaciones entre nuestro representado y su cónyuge… de tensión y malestar familiar que afectan tanto a los cónyuges como a los niños, y para evitar que sigan ocurriendo y puedan afectar aún mas a la familia, consideramos que es preferible que el cónyuge se separe del hogar común, aspirando a que se resuelvan las diferencias emocionales que motivan esta solicitud.
En consecuencia, pedimos a usted que de conformidad con lo establecido por el artículo 138 del Código Civil, se le conceda al señor MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL”

Se observa del escrito interpuesto por el solicitante, que éste en ningún momento hace mención efectiva de su salida intempestiva del hogar común, tal como lo manifiesta la parte apelante, sino por el contrario señala las posibles causas dan origen a su pedimento y el probable momento en que las mismas se agudizaron, ya que no corresponde en este tipo de procedimiento la determinación de dicho abandono, siendo este objeto de otro tipo de juicio, ya que la función del Órgano Jurisdiccional en el mismo, de conformidad con los nuevos postulados constitucionales, es la de estrictamente dejar constancia formal del término de una separación temporal, a fin de evitar posibles confusiones a futuro, respecto a la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario o a lo establecido en el artículo 185-A ejusdem donde se establece la figura de la ruptura prolongada de la vida en común. Motivo por el cual este Tribunal Superior desestima por improcedente dicho alegato. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte solicitante contrarrecurrente en su escrito de argumentación contra los fundamentos de la apelación, basa principalmente su defensa en el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala los casos en los que se deberá admitir el recurso de apelación, manifestando que el contenido de dicha norma procede únicamente en los juicios contenciosos, donde existe y se ventila una controversia entre particulares, no estando presente dicha circunstancia en el asunto principal y no habiendo norma legal que regule recursos ordinarios o extraordinarios derivados de procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que a su decir, dichas decisiones no tienen recurso alguno.
Observa esta Alzada que el ya mencionado artículo señala expresamente “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario…”. A su vez el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil también indica: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”; aunado al contenido del artículo 896 ibidem que señala: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
En atención a lo que precede, considera esta Superioridad que el contrarecurrente hace una interpretación errónea del citado artículo 488, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico vigente garantiza y tutela el derecho al doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 8 ordinal 2°, literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en San José, Costa Rica y en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se desprende del contenido de las normas legales citadas en el párrafo que antecede, mientras no haya disposición especial que impida la apelación de las decisiones que se dicten en la jurisdicción voluntaria, todo ciudadano tiene el derecho de apelar de las resoluciones que se tomen en ese tipo de procedimientos, cuando consideren que estas afecten sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, surge como conclusión lógica para esta Alzada que debe ser desestimada por improcedente el argumento explanado por la parte solicitante en el presente asunto para desvirtuar lo alegado por la recurrente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, estima necesario esta Superioridad señalar que mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1039, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció lo siguiente con respecto a las autorizaciones judiciales para separarse del hogar:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge…
(…omissis…)
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Añadido nuestro).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que entre los parámetros establecidos, es requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización judicial para separarse del hogar, el señalamiento preciso del lapso del tiempo por el cual el cónyuge solicitante pide dicha autorización, elemento este que no aparece plasmado en el escrito de solicitud, por cuanto el objetivo de dicha declaratoria es dejar constancia formal de la separación y del termino de la misma, a fin de evitar posibles confusiones a futuro con relación a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario o a lo estipulado en el artículo 185-A, donde se establece la figura de la ruptura prolongada de la vida en común, ya que los motivos por los cuales se fundamenta, como se indicó anteriormente, no son objeto de estudio, ante tal situación el Juez del a quo debió proceder a la admisión de la solicitud, para luego ordenar por auto expreso el correspondiente despacho saneador, donde se adecuara la causa a los lineamientos y requisitos exigidos por la jurisprudencia ya citada. Ahora bien, el Juez del Tribunal Decimotercero al no ordenar lo conducente para la depuración y correcta tramitación de la solicitud, respecto a la temporalidad de la separación solicitada, no actuó de conformidad a los postulados establecidos en la jurisprudencia vinculante supra mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para esta Alzada decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero en fecha 22 de septiembre de 2011 y por vía de consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado en que el ya mencionado tribunal de mediación y sustanciación dicte por auto expreso despacho saneador, adecuando la presente solicitud a los parámetros que establece la jurisprudencia ya citada, tal y como quedara plasmado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 ordinal 2°, literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en San José, Costa Rica y el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de la Sentencia Vinculante Nro. 1039, dictada en fecha 23 de julio de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446, en compañía de sus apoderados judiciales abogados DIEGO ZABALA y GABRIEL ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218 y 137.211, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 y de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, en el asunto signado bajo el Nº AP51-J-2011-014769, dictadas por el Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez del a quo dicte por auto expreso despacho saneador, acordando a tal efecto que la presente solicitud se adecue a los parámetros establecidos en la sentencia ut supra mencionada.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



TMPG/NCL/YCEBERG.-
AP51-R-2011-019603.