REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-002002
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: YONALUIN MEJIAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.774.091.
APODERADA JUDICIAL YASMIN GALLARDO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.306.
PARTE DEMANDADA: TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.876.976.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12), años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 29 de Noviembre de 2011.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 29 de Noviembre de 2011.



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 24/07/1.996, con el ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, por ante la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 112.
Que procrearon un (1) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de doce (12) años de edad.
Que durante los primeros años de la relación, la unión transcurría en forma feliz entre ambos cónyuges, pero de una forma repentina el ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, comenzó a dar muestras desproporcionadas de mal carácter, así como inexplicables cambios de humor, con mucha frecuencia comenzó a dar excusas a los fines de declinar o evitar participación en actividades que habitualmente compartía con su cónyuge y su hijo, llegadas al hogar a altas horas de la noche, sin dar explicaciones, infringiendo así los deberes inherentes al matrimonio, como lo son asistencia y socorro para su cónyuge, ocasionado todo esto que comenzaran a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles para ella, debido a que existían fuertes discusiones en las cuales la humillaba y agredía en forma verbal, en vista de ello, le reclamó su actitud absurda sin tener respuesta alguna, ésta situación grave se prolongó por mucho tiempo, siendo por lo tanto, la vida en común, bajo todo punto de vista insostenible, a pesar de su comportamiento, siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, viéndose en la necesidad imperiosa de retirarse del hogar común, con mucho pesar, a fin de evitar que dichos maltratos fuesen a pasar de moral a físicos, solicitando una autorización Judicial de Abandono de hogar por ante la Sala de Juicio Nº 13de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y que en los actuales momentos se encuentra viviendo en casa de una hermana.
Posteriormente, le sugirió a su cónyuge que se separaran de manera amistosa, puesto que esa situación le hacia daño al núcleo familiar y mayor aún al niño, manifestándole éste, que no, solicitando darse un espacio de tiempo, pero en los actuales momentos las agresiones continúan, delante del niño arremete contra su persona de forma verbal y ya pasaron al maltrato físico, ocasionándole al niño un estado nervioso incontrolable, a tal punto que ha tenido que llevarlo a un psicólogo, que la acosa en el trabajo, en la calle, delante de cualquier persona y donde se encuentre, ocasionándole un estado de zozobra y angustia en todo momento, ya que su cónyuge se encuentra en un estado agresivote tal magnitud que le da terror salir a la calle a realizar sus labores cotidianas, porque se encuentra aterrada a que la golpee, por el simple hecho de encontrarse conversando con cualquier persona, llegando incluso a alejarla de sus compañeros de trabajo (hombres) por no ocasionarles un inconveniente sin ninguna necesidad, porque sabe que los celos llevarían a pensar a su cónyuge que dichas personas podrían ser cualquiera de su pareja.
Como puede observase la conducta asumida por el ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, encuadra fácilmente en las dos causales invocadas como lo son “Abandono Voluntario” y “Sevicia e injurias graves”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo solicita que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, no compareció a las audiencias de mediación, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos YONALUIN MEJIAS FIGUERA y TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, la cual riela en los autos en el folio (06), así como Actas de nacimiento de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio (07) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de los niños procreados durante la unión conyugal, y así se decide.
• Promueve copia certificada de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar otorgada por la extinta Sala de Juicio Nº 13, del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/06/2003, a la ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, la cual corre inserta al folio (208 al 218) del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de los niños procreados durante la unión conyugal, y así se decide.
• Promueve la declaración de los ciudadanos YEULITZA DEL VALLE BELLEJOS VALVERDE y MARLENY COROMOTO REGNAULT, titulares de las cedulas de identidad números V-16.226.210 y V-3.551.147, respectivamente a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, por ser su madre la primera y amiga la segunda, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, inserto del folio 159 al 160 del presente asunto, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, en contra del ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, cabe destacar que las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella, se puede observar que el esposo mantuvo un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial, más aún cuando existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida en fecha 16 de junio de 2003, por la extinta Sala de Juicio Nº 13 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la cónyuge YONALUIN MEJIAS FIGUERA, por lo que se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (excesos y sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellas, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, en contra del ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, en contra del ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos YONALUIN MEJIAS FIGUERA y TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 112.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, se FIJA como Quantum Alimentario la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.774,10) MENSUALES en virtud de que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre por la misma suma a la fijada como obligación mensual, para cubrir para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año de los niños de autos. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana YONALUIN MEJIAS FIGUERA, destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este Tribunal FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hijo en el hogar materno los días Sábados y Domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.), del mismo día; los fines de semana serán alternos, un fin con el padre y otro con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará el segundo período de Quince (15) días con el adolescente, retirándolo el día lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y así en lo sucesivo con los días restantes de la semana, sin pernocta, a partir del presente año.
TERCERO: El día del padre el adolescente estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano TARCISIO JAVIER GUTIERREZ ANDRADE podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, el adolescente podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre retirándolos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, asimismo los días 31 de diciembre y 1 de enero, deberá retirarlos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, las cuáles serán con pernocta.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso, siempre respetando ambos padres la decisión del adolescente. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
OCTAVO: Se INSTA a los progenitores asistir a terapia de familia, para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre ellos. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el adolescente, su padre y demás miembros de la familia paterna y materna, y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Se condena en costa al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.). En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

ASUNTO: AP51-V-2009-002002