REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, Seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-015127
MOTIVO: ADOPCIÓN INTERNACIONAL CONJUNTA.
PARTE ACTORA: ELIZABETH ARCIA de SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.312.331 y V-10.334.680 respectivamente
APODERADA JUDICIAL:


FISCAL DE L MINISTERIO PUBLICO ABG. ODRIS ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.601.

ABG. JUAN ANTONIO GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Cinco (05) años de edad.


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELIZABETH ARCIA de SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.312.331 y V-10.334.680 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ERIK DURAN BEJARANO, actuando en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, quienes alegan que de su unión matrimonial de diez años no han concebido hijos, sin embargo aducen que tienen bajo su cuidado y protección a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde que tenía siete meses de nacida, todo ello en virtud de la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los solicitantes.
La niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de la ciudadana YULIMAR CABRERA CORONADO, de nacionalidad colombiana, titular del NUIP 15091985, domiciliada en Manatí del Atlántico Barranquilla Colombia, sin embargo, desde que era una niña de meses se encuentra bajo la crianza y manutención de los solicitantes, quienes argumentaron que le brindaron amor y el cuidado necesario, para su normal desarrollo, además de proporcionarle todas las necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, y un ambiente sano familiar. Igualmente informaron que con la niña no les une ningún vínculo de consanguinidad o afinidad; razón por la cual acudieron ante la autoridad competente, con la finalidad de solicitar la ADOPCION PLENA CONJUNTA de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que decidieron iniciar los tramites ante la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, consignando los requisitos exigidos para poder optar a una adopción conjunta, siendo evaluados satisfactoriamente por los equipos técnicos de dicha oficina, contenidos en los respectivos informes integrales de idoneidad, motivo por el cual la Oficina de Adopciones, les propone agilizar la adopción legal a través del certificado de adoptabilidad, a fin de consolidar el apoyo familiar definitivo para Natalia.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado el 28 de mayo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la citación de la madre biológica, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 28/05/2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETÓ Medida de Protección de Colocación familiar con miras a la Adopción de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor del matrimonio SAN MIGUEL- ARCIA.
En fecha 03 de julio de 2009, mediante acta comparece espontáneamente por ante el Tribunal de Protección del Estado Yaracuy la ciudadana YULIMAR CABRERA CORONADO, madre biológica de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L EY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual manifiesta que está de acuerdo en que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su hija biológica sea adoptada por los esposos San Miguel-Arcia, ya que ella no puede tenerla en virtud de que tiene dos hijos varones y el menor tiene un año y además manifiesta que ellos la cuidan y le aseguran un mejor futuro, la tienen desde pequeña y la niña no la conoce a ella, menciona además que está de acuerdo en que la niña permanezca con los esposos San Miguel-Arcia y se les conceda la adopción.
En fecha 05 de mayo de 2010, comparece por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy la Abogada, Reina Colmenares, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual manifestó que la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos Elizabeth Arcia y Francisco San Miguel respectivamente, debió haber sido tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer y segundo parte. En cuanto al Registro Civil de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserto en la jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, solicita se tramite la nulidad del acta de nacimiento y se oficie al consulado de Colombia en Barquisimeto para que regulen la estadía de la niña en el país.
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, dictó sentencia donde se declara Incompetente en razón de la Materia, para conocer y decidir de la presente solicitud de Adopción Conjunta Plena, presentada por los esposos San Miguel-Arcias, y declina la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes le da entrada a la presente causa y el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en su carácter de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó resolución mediante la cual plantea Conflicto Negativo de Competencia, y solicitó se oficiara a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la sala competente para resolver el conflicto negativo entre los Tribunales.
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, dictó sentencia donde declara COMPETENTE, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la Resolución Nº 2001-0776 del 22 de noviembre de 2001, emanada de la Comisión Judicial de el Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos de adopción internacional, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2011, la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunamente la Audiencia de Juicio tal y como lo dispone el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 04 de Noviembre de 2011, comparece la Abogada TISBETH CORCEGA, en su carácter de abogado de la Oficinas de Adopciones, ubicada en la Avenida Francisco Miranda, consignando informe de emparentamiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó auto donde se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 25/11/2011, se escucho a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 415 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, comparece el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente causa y en tal sentido solicitó se decretara la adopción de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LAS PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
-Promovieron Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana ELIZABETH ARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido a los artículo1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovieron Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, expedida por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovieron Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecidos en los artículo1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Los solicitantes promovieron copias fotostáticas de sus cédulas de identidades, a las cuáles este Tribunal le concede pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, ya que de los mismos se desprende la identidad de los solicitantes de la presente adopción. Así se declara.
-Promovieron copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar Provisional de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a favor de los solicitantes, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy; se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido a los artículo1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovieron Constancias de Residencias expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documentos a los cuáles este Tribunal le concede pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, ya que de los mismos se desprende que los solicitantes tienen su residencia dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-En lo que respecta a la Constancia de Buena Conducta del ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL, expedida por el Presidente de Agroinsumos Granex C.A, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de adopción. Así se declara.
-En relación a la Constancia de Trabajo de la ciudadana ELIZABETH DE SAN MIGUEL, expedida por la Secretaría General de la Universidad Fermín Toro, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de adopción. Así se declara.
-Con relación a la Constancia de Trabajo del ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL, expedida por el Presidente de Agroinsumos Granex C.A, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de adopción. Así se declara.
-Con relación a las Referencias Personales de ambos solicitantes, emanadas de los vecinos de su comunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de adopción. Así se declara.
-En relación a los informes médicos de los solicitantes de la adopción, expedidos por un Médico Internista, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de adopción. Así se declara.
- En relación al Informe de Seguimiento de Convivencia emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000058, de fecha 10 de Julio de 2009, elaborado por la Psicóloga MARLENE CARRASQUEL, la Trabajadora Social LISSETTE GONZÁLEZ y la Abogada ROSSAMRY CEBALLOS, quien aquí suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la niña sujeto de la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.
-Con relación al Informe Social y Psicológico de Idoneidad de la pareja San Miguel-Arcia, emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, quien aquí suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la niña sujeto de la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.
-Con relación al Informe Psicológico de Adoptabilidad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy; quien aquí suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la niña sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.
-Con relación al Informe Social de Idoneidad de la pareja solicitante, emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy; quien aquí suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la niña sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Del Informe Integral de Adoptabilidad emitido por la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Informe Integral de Adoptabilidad:
- Del estudio bio-psico-social y legal practicado a los ciudadanos ELIZABETH ARCIA DE SAN MIGUEL, y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, respectivamente, cónyuge entre sí, se concluye que son IDONEOS, para asumir el rol de padres, como en efecto lo han demostrado hasta la fecha, por ello se recomienda aceptar la solicitud de adopción, iniciada por dichas ciudadanos, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (05) años de edad.
Informe Psicológico de Adoptabilidad:
Conclusiones:
- En vista de las pruebas aplicadas y evaluación realizadas a los esposos Francisco San Miguel y Elizabeth Arcia de 42 y 37 años de edad respectivamente, se concluye que los solicitantes están calificados psicológicamente para tener bajo su responsabilidad a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo viene asumiendo desde que la niña tenia ocho (08) meses de nacida, demostrando compromiso, responsabilidad capacidad y sincera dedicación a su rol de padres sustitutos, el cual cumple con orgullo y evidente emoción. En este sentido se considera a los esposos San Miguel Arcia, una pareja idónea para continuar con el proceso de adopción a favor de la niña antes identificada, respetando así el interés superior de la niña y su derecho a crecer y a desarrollarse en el seno de una familia permanente y adecuada, que le brinde amor cuidado, atención y protección necesarias para que logre su desarrollo pleno y armónico.
- En vista de las pruebas aplicadas y evaluación realizada a los esposos Francisco San Miguel y Elizabeth Arcia.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, las conclusiones y recomendaciones del referido Informe de Idoneidad, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la niña sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y Adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o Adolescente adoptado(a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

Establece el artículo 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley….”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral...”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA).
TERCERO: En cuanto al período de prueba exigido en el artículo 493-Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio efectivo cumplimiento al mismo, a través del Informe de Seguimiento de Convivencia emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000058, de fecha 10 de Julio de 2009, elaborado por la Psicóloga MARLENE CARRASQUEL, la Trabajadora Social LISSETTE GONZÁLEZ y la Abogada ROSSAMRY CEBALLOS.
CUARTO: Se evidencia de los Informes realizados por la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA), que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos ELIZABETH ARCIA de SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, son personas aptas social y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la niña de marras. Además se puede observar de dichos informes que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L EY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) durante su permanencia en el hogar de ELIZABETH ARCIA de SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, ha alcanzado el desarrollo psico-evolutivo esperado para una niña de su edad, gracias a los cuidados y atenciones brindados por la pareja, estableciéndose lazos afectivos sólidos, que les permiten reconocerse como padre, madre e hija. Asimismo, los futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: En el desarrollo de la audiencia de juicio los solicitantes de la adopción, peticionaron suprimir una letra en cuanto al nombre (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L EY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el de (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pedimento que a todas luces, no afectaría la integridad psicosocial de la niña de marras y en tal sentido este Tribunal declaró procedente dicho cambio. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley y, con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN INTERNACIONAL CONJUNTA, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L EY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se decreta la ADOPCIÓN INTERNACIONAL CONJUNTA de la infante (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L EY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de los ciudadanos ELIZABETH ARCIA de SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.312.331 y V-10.334.680 respectivamente. Ahora bien, es menester señalar que en virtud que el presente caso trata de una Adopción Internacional Conjunta y como los adoptados deben conservar su nombre propio y deben llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establecen los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los solicitantes manifestaron oportunamente la omisión de una letra en el nombre de la niña, en lo sucesivo la referida niña llevará el siguiente nombre y apellidos (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiendo a los adoptantes el ejercicio de la Patria Potestad de la mencionada niña. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 505 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando tal partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento de la niña de autos sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con sus padres biológicos. Por último, se ordena oficiar a la Autoridad Central del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de remitirle Copia Certificada del presente decreto. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Caracas, a los Seis (06) días del mes Diciembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2010-015127