REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-018545
DEMANDANTE: Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ZULEIMA YARITH DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.959.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.574.959.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad).
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de octubre de 2008, por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ZULEIMA YARITH DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.959, en beneficio del niño CESAR ALEJANDRO DUQUE, de tres (03) años de edad; en el referido escrito el accionante alegó que de la relación que tuvo con el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MEDINA nació el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que antes de acudir a la Fiscalía acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente Miguel Rivera, pero el demandado no compareció, posteriormente sí compareció el demandado ante la fiscalía donde reconoció haber sostenido una relación pasajera con la accionante, e indicó que no estaba seguro de si el niño era su hijo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ante este Tribunal a ejercer su derecho, ni consignó escrito alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento No. 986, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Referencia emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente "Miguel Rivera", de fecha 14 de julio 2008; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, por lo cual es valorable como documento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil., y así se declara.
3. Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2008; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, por lo cual es valorable como documento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil., y así se declara.
4. Relato de los hechos narrados por la ciudadana ZULEIMA YARITH DUQUE, dirigido a la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público; este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a los autos, y así se declara.
5. Prueba Científica, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 05 de agosto de 2011, en la cual remiten resultas del Análisis Heredo-Biológico, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MEDINA y al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), arrojando como conclusión que "En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.574.148 con respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE"; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor pleno, por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. También promovió la prueba de experticia solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, solicitó la práctica de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, valorada anteriormente.
IV
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien por su corta edad, la ciudadana juez sólo lo observó, manifestando que el mismo se encuentra en buen estado, bien vestido acorde a su edad y al sexo, encontrándose en buenas condiciones de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.

IV
MOTIVA
Antes de entrar a profundidad sobre la litis debatida en el presente procedimiento, considera esta Juzgadora que a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

Nuestra Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Así las cosas, al ser un derecho con rango constitucional, el conocer la identidad biológica de los seres humanos, el ordenamiento jurídico ha dispuesto los mecanismos para la indagación e investigación de esta identidad, pues a través de la determinación de la filiación biológica se puede a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas; e igualmente existe una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar el padre de un individuo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, cito:
“Artículo 20. A falte de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede colegir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluyendo una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y así se establece.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual las resultas, concluyen que la paternidad entre el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MEDINA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es EXTREMADAMENTE PROBABLE, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, en el libelo de la demanda; considera esta Juzgadora que en el caso que se analiza, existe la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, y al ser esta experticia vinculante con la decisión del Juez, lo que conlleva impretermitiblemente a establecer la procedencia de la pretensión aducida por la accionante, razón por la cual la demanda intentada por la ciudadana ZULEIMA YARITH DUQUE, debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ZULEIMA YARITH DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.959, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.574.959.
Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a los fines de dejar sentada la filiación paterna en el Acta de Nacimiento No. 986 y al Registrador Principal del Distrito Capital a fin de hacer de conocimiento de lo aquí establecido. Así se ordena.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto del presente dispositivo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


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BAG/SA/Natalia.- //Rev. Felipe Hernández.-
Inquisición de Paternidad
AP51-V-2008-018545