REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-018650
DEMANDANTE: ETELKA VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.267, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 10.728 y 66.855 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.967.416, debidamente asistido por la Abg. GLADY ESTRELLA RAVELL USECHE y JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2010, por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 10.728 y 66.855 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.267, a favor se su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.967.416.
En el escrito libelar la accionante alega que en fecha 15/12/2000, la extinta Sala de Juicio IX homologó convenio suscrito entre las partes en relación a la Obligación de Manutención del adolescente de autos, y que a partir del mes de enero de 2001 hasta el mes de octubre del año 2010 el padre se ha atrasado injustificadamente con la Obligación de Manutención y estima que la cantidad de la suma adeudada por Obligación de Manutención alcanza la suma total de Ciento cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero cinco Céntimos (Bs. 140.866,05,00), correspondiente a la Obligación de Manutención desde el mes de enero de 2001 hasta el presente, Cuota Extra del mes de julio y diciembre, gastos médicos, útiles y uniformes escolares, póliza de cirugía y hospitalización.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo compareció en fecha 25 de febrero de 2011 asistido de la abogada GLADY ESTRELLA RAVEL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.221, a presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Indicó que no es cierto que haya dejado de cancelar la obligación de manutención en los años 2001, 2002 hasta el mes de julio inclusive y en lo subsiguiente las partes convinieron en que el padre cancelara el colegio del adolescente de autos. Posteriormente el demandado realizó ciertos depósitos a la madre del adolescente en las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito C.A., Banco Mercantil C.A., Banco Bolívar C.A. y Banco Corp Banca C.A. Asimismo, el demandado manifestó tener una Póliza de Servicios de Emergencia con la Empresa Mercantil denominada Administradora Rescarven C.A. en la cual su hijo se encuentra como beneficiario; igualmente tiene suscrita una Póliza de Cirugía y Hospitalización con validez nacional e internacional a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con la Empresa Internacional Health Insurance Danmark A/S. Igualmente el demandado manifiesta haber cancelado gastos médicos, odontológicos, medicinas, exámenes médicos y de laboratorio respecto a su hijo desde el año 2001 hasta el año 2010.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Instrumento Poder Especial otorgados a las Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, JUANCARLOS GARCIA ARENAS y WILMARY LOPEZ MARTINEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 10.728, 66.855, 95.240 y 129.841, por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.267, en el cual se evidencia la representación Judicial conferida por la parte actora a las mencionadas abogadas, Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente NICOLAS, suscrita por el Prefecto encargado del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 351, folio 26, en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia certificada de Convenio suscrito entre las partes y homologado por la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial en fecha 15 de diciembre de 2000, las cuales por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.
Seguidamente se procede a la revisión de las pruebas promovidas por las partes a saber:
4) Soportes relativos a gastos médicos, cursante a los folios treinta y siete (37) hasta el folio cincuenta y uno (51), marcados con la letra “A-1” al “A-15”, a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
5) Póliza de Cirugía y Hospitalización del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) cursante a los folios cincuenta y dos (52) hasta el folio noventa (90) marcados con la letra “B-1” al “B-33”; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. Así se declara.
6) Soportes relativos a gastos escolares, como útiles, Uniformes escolares, reinscripción y actividades extracurriculares, cursante a los folios noventa y uno (91) hasta el folio ciento diez (110), marcados con la letra “C-1” al “C-20”; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió las siguientes:
1) Copia simples de cheques Nros. 03706035, 03706023, 03706047, 03706050, 03705605, 03705618,03705620, 03706427, 03706439, 03706441, 86000120, 52000121, 1000122, 74000123, 03706454, 03146437, 93146447, 19146448, 03706520, 02-54909676,48269224, 81030210, 27405198, 48269224, 81030210, 27405198, 88563354, 350000346, 52748335, 2242206, 62000025, 22422048 a nombre de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, del Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y Banco Mercantil y depósitos Nros. 006171396,006171392,10025422, 342, 343, 344, 345,347,346, 348,350,395, 431, 432,519, 591 a nombre de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, del Banco Provincial, ”; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
2) Soportes relativos a gastos médicos, facturas emanadas del Centro Medico La Trinidad N° 2238439, 1967357, 1666875, 1735910 ”; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.-
3) Soportes relativos a gastos médicos, Recibos de pago emanados por la Dra.GRACIELA MATHISON Odontopediatra, Nros. 3122, 2923,2922,2958, 2973, 2957, 3013, 3033, 2799, 2770, 2670,2748,2566,2579,2254, 2282, 0492, 2438,2429, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
4) Soportes relativos a gastos médicos, Facturas emitidas por la Unidad de Radiología San Ignacio, C.A, Nros. 15959 y 8404 a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
5) Soportes relativos a gastos médicos, Facturas emitidas por Medis Centro Traumatológico Santa Fe CTSF, C.A, Nro.025987, a nombre del paciente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
6) Soportes relativos a gastos médicos, Facturas emitidas por Centro Oftalmológico Chuao, Nros.31688, 38960, 3424333743, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
7) Soportes relativos a gastos médicos, Factura emitida por la Dra. LILIAN EISNER DE SCHWARZ, Nro. 2267, a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
8) Soportes relativos a gastos facturas emitidas por FARMATODO, LOCATEL, FARMACIA LAS ROSAS, EL COHINITO, Dr. ALEXANDER ROMERO CASTILLO, Nros. 1508619, 1512314,268691,1303 a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
9) Soportes relativos a gastos médicos emitidos por el Instituto de Clinicas y Urologia Tamanaco, C.A a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.-
10) Copia de las Pólizas RESCARVEN e INTERNACIONAL HEALTH INSURANCE DANMARK A/S, Nros. 2107948,225048 y 7528402-2001, a nombre del beneficiario SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
11) Soportes relativos a gastos Facturas emitidas por Centro Infantil Vizcaya, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
12) Soportes relativos a gastos escolares del alumno SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) emitidas por Instituto Andes, Nros. 39516, 41009, 43297, 44200, 45415, 46396, 47466, 47152, 48725, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
13) Soportes relativos a gastos escolares Facturas emitidas por el Instituto Cumbres de Caracas, Nros. 60788, 48971, 49989, 50685, 5486, 52659, 53283, 54258, 54957, 58699, 59962, 61080, 63128,62253, 63920, 64839, 65892, 67408, 68949, 69999, 70777, 73131, 72217, 0880, 1091, 13273, 14029, 14625, 16993, 17646, 18896, 19762, 20148, 20873, 21986, 22630, 23620, 24775, 76026, 76767, 83382, 84491, 84637, 84655, 84638, 86681, 86683, 47153, 57188, 742, 12913, 67872, 83387 a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN y números 51486, 54957, 58699, 67108, 66940 y 67677 a nombre del alumno SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
14) Soportes relativos a Facturas emitidas por INTITUTE W.T.E., recibos Nros. 0072, 0142, 0156, 0166, 0217, 0255, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
15) Soportes relativos a Facturas emitidas por KID COOL y ASOCIACION CIVIL VOLUNTARIOS EN ACCION, INSTITUTO MANO AMIGA, APREUM, C.A INVERSIONES MOJAVE, RETOUCHERIE DE MANUELA, COOPORACION MIA 123, C.A Nros. 5524, 327, 0578, 1795, 1649, 1792, 1036, 1034, 67872, 15898, 11651, 10471, 12744, 10918, 15370, 13404, 17377, 14247, 24964, 18173, 17734, 26080, 27479, 28886, 26387, 28889, 28887, 24971, 7684, 2385, 3351, 2878, 4243, 3843, 5269, 4817, 7685, 5637, 9573, 8578, 302, 602, 0344, 652, 1798, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
16) Copia simple de cheque Nro.74546157, a nombre de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, del Banco Venezolano de Crédito; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
17) Copia simple de notas de recibos, de fechas 04/08/2005, correspondientes a la suma adicional a la pensión de alimentos, cancelados en efectivo a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
18) Soportes relativos a gastos escolares facturas emitidas por el Instituto Cumbres de Caracas, Nros. 27718, 58524 y 67110, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN, en beneficio del alumno SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
19) Soportes relativos a facturas emitidas por INTITUTE W.T.E., recibos Nros. 191, a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN, por concepto de mensualidad en beneficio del alumno SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara
20) Soportes relativos a facturas emitidas por INSTITUTO MANO AMIGA, A.C, APRECUM, A.C, y ALMACENES ARIARI, S.A, facturas Nros. 1432 y 1798 a nombre del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN, por concepto de mensualidad en beneficio del alumno SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara
21) Copia simple de cheque N° 73000311, a nombre de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, del Banco Bolívar, y notas de recibos en efectivos correspondientes a gastos de útiles escolares, cancelados a la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, en consecuencia este Tribunal ordena incluir dichas pruebas en la referida acta; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara
En relación a todas las pruebas promovidas por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se demuestra que el demandado cumplió con la obligación de manutención establecida, en ciertas ocasiones a cabalidad, y aún cuando no realizaba el pago del quantum de manutención, el mismo si sufragaba conceptos adicionales, tales como gastos médicos, educativos, etc. Que si bien no forman parte del monto fijado para la obligación de manutención, evidencian la intención de cumplir con su hijo, aún en especie. Así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, y que el órgano jurisdiccional previamente homologó un convenimiento en relación a la Obligación de manutención entre las partes, en beneficio del adolescente de marras, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (cursivas y comillas del Tribunal).

“Artículo 369: …”La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (cursivas y comillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 374: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (cursivas y comillas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de determinar el cumplimiento del quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del adolescente, segundo se puede prever en la sentencia que fijó el quantum de manutención el aumento automático tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual las partes convinieron en que se ajustara e incrementara cada seis (6) meses el monto establecido como Obligación de Manutención, de conformidad con el índice de inflación que publique mensualmente el Banco Central de Venezuela, igualmente la Ley que rige la materia prevé que el atraso injustificado en el pago del quantum de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Por otra parte, si bien es cierto que el demandado alegó y consignó facturas que demostrasen que canceló los gastos correspondientes al colegio del adolescente de autos, lo correcto era que cumpliese con la Obligación de Manutención de la manera en la cual fue acordada por las partes, tal como se desprende del convenio y su respectiva homologación de fecha 15 de diciembre de 2000. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el demandado atendió las necesidades del adolescente, en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, no demostró tener otras cargas u obligaciones que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho de manutención en beneficio del adolescente de autos, que debe proceder a calcular el monto adeudado por incumplimiento de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional que le corresponde al padre, co-obligado en suministrar de forma periódica al adolescente, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año; pues aún cuando el mismo ha cancelado otros conceptos, las cantidades de dinero que se establecen como quantum de manutención, deben ser canceladas oportunamente, por cuanto la doctrina ha sostenido, que el cumplimiento en especie de la Obligación de Manutención, no es admisible dentro del quantum fijado por el órgano jurisdiccional, pues estos conceptos son adicionales a este, y son de libre disposición del obligado, pues la única cantidad exigible a este, es precisamente el quantum de manutención, y por el cual debe responder.
De la misma forma es pertinente hacer mención, que el monto que debe ser ajustado de acuerdo al índice de inflación que publique mensualmente el Banco Central de Venezuela, es el monto mensual establecido como Obligación de Manutención y no las cuotas adicionales que el demandado debe suministrar en los meses de julio y diciembre de cada año, tal como fue acordado por ambas partes; lo cual al ser un convenimiento, atendiendo al principio de autonomía de voluntad de las partes, debe ser respetado por esta Juzgadora, al no existir norma en contrario que permita convenir sobre este aspecto, así se declara
Finalmente, la acción de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.267, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 10.728 y 66.855 respectivamente, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.967.416, debidamente asistido por la Abg. GLADY ESTRELLA RAVELL USECHE y JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681 respectivamente, debe prosperar en Derecho, más no en los términos indicados por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el monto que debe ser ajustado de acuerdo al índice de inflación que publiqua mensualmente el Banco Central de Venezuela, es el monto mensual establecido como Obligación de Manutención y no las cuotas adicionales que el demandado debe suministrar en los meses de julio y diciembre de cada año y así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes este Tribunal realiza el cálculo del monto adeudado por concepto de pago de las cuotas de obligación de manutención no canceladas, con los intereses devengados calculados en base al índice de inflación mensual publicado por el Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:

MES/AÑO OBLIG. MANUT. CUOTA ADIC.
Julio y Agosto IPC INICIAL IPC FINAL FAC-TOR MONTO AJUSTA-DO MESES ATRASO TASA INTERES TOTAL INTERES PAGO EFECTU. POR EL OBLIGADO RESTA PAGAR OBLIG. MÁS CUOTA ADIC. TOTAL ADEUDADO
Ene-01 200,00 130 0,00 0,00 200,00 0,00 0,00
Feb-01 200,00 129 0,00 0,00 200,00 0,00 0,00
Mar-01 200,00 128 0,00 0,00 200,00 0,00 0,00
Abr-01 200,00 127 0,00 0,00 200,00 0,00 0,00
May-01 200,00 126 0,00 0,00 200,00 0,00 0,00
Jun-01 200,00 27,35777536 28,97793297 1,0592 211,844 125 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-01 211,84 200,00 124 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-01 211,84 123 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-01 211,84 122 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-01 211,84 121 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-01 211,84 120 0,00 0,00 1.466,91 0,00 0,00
Dic-01 211,84 200,00 28,97793297 30,71779101 1,06 224,559 119 2,12 252,09 200,00 211,84 463,93
Ene-02 224,56 118 0,25 28,98 200,00 24,56 53,54
Feb-02 224,56 117 0,49 57,47 175,44 49,12 106,59
Mar-02 224,56 116 0,25 28,49 200,00 24,56 53,05
Abr-02 224,56 115 2,25 258,24 0,00 224,56 482,80
May-02 224,56 114 2,25 256,00 0,00 224,56 480,56
Jun-02 224,56 30,71779101 34,64878210 1,128 253,297 113 0,25 0,00 200,00 24,56 24,56
Jul-02 253,30 200,00 112 2,53 0,00 200,00 253,30 253,30
Ago-02 253,30 111 2,53 281,16 0,00 253,30 534,46
Sep-02 253,30 110 2,53 278,63 0,00 253,30 531,93
Oct-02 253,30 109 2,53 276,10 0,00 253,30 529,40
Nov-02 253,30 108 2,53 273,56 0,00 253,30 526,86
Dic-02 253,30 200,00 34,64878210 40,30649942 1,1633 294,661 107 4,53 485,03 0,00 453,30 938,33
Ene-03 294,66 106 2,95 312,34 0,00 294,66 607,00
Feb-03 294,66 105 2,95 309,39 0,00 294,66 604,05
Mar-03 294,66 104 2,95 306,45 0,00 294,66 601,11
Abr-03 294,66 103 2,95 303,50 0,00 294,66 598,16
May-03 294,66 102 2,95 300,55 0,00 294,66 595,21
Jun-03 294,66 40,30649942 46,49542494 1,1535 339,904 101 2,95 297,61 0,00 294,66 592,27
Jul-03 339,90 200,00 100 5,40 539,90 0,00 539,90 1.079,81
Ago-03 339,90 99 3,40 336,50 0,00 339,90 676,40
Sep-03 339,90 98 3,40 333,10 0,00 339,90 673,00
Oct-03 339,90 97 3,40 329,70 0,00 339,90 669,60
Nov-03 339,90 96 3,40 326,30 0,00 339,90 666,20
Dic-03 339,90 200,00 46,49542494 51,22319426 1,1017 374,462 95 1,85 0,00 355,00 184,90 184,90
Ene-04 374,46 94 3,74 351,99 0,00 374,46 726,46
Feb-04 374,46 93 3,74 348,25 0,00 374,46 722,71
Mar-04 374,46 92 3,74 344,50 0,00 374,46 718,96
Abr-04 374,46 91 3,74 340,76 0,00 374,46 715,22
May-04 374,46 90 3,74 337,01 0,00 374,46 711,47
Jun-04 374,46 51,22319426 56,88029663 1,1104 415,815 89 3,74 333,27 0,00 374,46 707,73
Jul-04 415,82 200,00 88 6,16 541,92 0,00 615,82 1.157,73
Ago-04 415,82 87 4,16 361,76 0,00 415,82 777,58
Sep-04 415,82 86 4,16 357,61 0,00 415,82 773,43
Oct-04 415,82 85 4,16 353,45 0,00 415,82 769,27
Nov-04 415,82 84 4,16 349,29 0,00 415,82 765,11
Dic-04 415,82 200,00 56,88029663 61,05033396 1,0733 446,305 83 6,16 511,13 0,00 615,82 1.126,95
Ene-05 446,30 82 4,46 365,97 0,00 446,30 812,27
Feb-05 446,30 81 4,46 361,50 0,00 446,30 807,80
Mar-05 446,30 80 4,46 357,04 0,00 446,30 803,34
Abr-05 446,30 79 4,46 352,58 0,00 446,30 798,88
May-05 446,30 78 4,46 348,11 0,00 446,30 794,41
Jun-05 446,30 61,05033396 65,91156119 1,0796 481,837 77 4,46 343,65 0,00 446,30 789,95
Jul-05 481,85 200,00 76 6,82 518,21 0,00 681,85 1.200,06
Ago-05 481,85 75 0,00 0,00 1.400,00 0,00 -918,15
Sep-05 481,85 74 4,82 356,57 0,00 481,85 838,42
Oct-05 481,85 73 4,82 351,75 0,00 481,85 833,60
Nov-05 481,85 72 4,82 346,93 0,00 481,85 828,78
Dic-05 481,85 200,00 65,91156119 69,81614654 1,0592 510,395 71 2,32 164,61 450,00 231,85 396,46
Ene-06 510,39 70 5,10 357,28 0,00 510,39 867,67
Feb-06 510,39 69 5,10 352,17 0,00 510,39 862,56
Mar-06 510,39 68 5,10 347,07 0,00 510,39 857,46
Abr-06 510,39 67 5,10 341,96 0,00 510,39 852,35
May-06 510,39 66 5,10 336,86 0,00 510,39 847,25
Jun-06 510,39 69,81614654 73,67977983 1,0553 538,635 65 5,10 331,75 0,00 510,39 842,14
Jul-06 538,64 200,00 64 7,39 472,73 0,00 738,64 1.211,37
Ago-06 538,64 63 0,00 0,00 600,00 0,00 -61,36
Sep-06 538,64 62 5,39 333,96 0,00 538,64 872,60
Oct-06 538,64 61 5,39 328,57 0,00 538,64 867,21
Nov-06 538,64 60 5,39 323,18 0,00 538,64 861,82
Dic-06 538,64 200,00 73,67977983 81,66132166 1,1083 596,989 59 0,00 0,00 900,00 0,00 -161,36
Ene-07 596,99 58 5,97 346,25 0,00 596,99 943,24
Feb-07 596,99 57 5,97 340,28 0,00 596,99 937,27
Mar-07 596,99 56 5,97 334,31 0,00 596,99 931,30
Abr-07 596,99 55 5,97 328,34 0,00 596,99 925,33
May-07 596,99 54 5,97 322,37 0,00 596,99 919,36
Jun-07 596,99 81,66132166 87,99511407 1,0776 643,294 53 5,97 316,40 0,00 596,99 913,39
Jul-07 643,29 200,00 52 8,43 438,51 0,00 843,29 1.281,80
Ago-07 643,29 51 6,43 328,08 0,00 643,29 971,37
Sep-07 643,29 50 6,43 321,65 0,00 643,29 964,94
Oct-07 643,29 49 6,43 315,21 0,00 643,29 958,50
Nov-07 643,29 48 6,43 308,78 0,00 643,29 952,07
Dic-07 643,29 200,00 87,99511407 100,00000000 1,1364 731,052 47 0,00 0,00 1.100,00 0,00 -256,71
Ene-08 731,05 46 7,31 336,28 0,00 731,05 1.067,33
Feb-08 731,05 45 7,31 328,97 0,00 731,05 1.060,02
Mar-08 731,05 44 7,31 321,66 0,00 731,05 1.052,71
Abr-08 731,05 43 7,31 314,35 0,00 731,05 1.045,40
May-08 731,05 42 7,31 307,04 0,00 731,05 1.038,09
Jun-08 731,05 100,00000000 116,3 1,163 850,211 41 7,31 299,73 0,00 731,05 1.030,78
Jul-08 850,21 200,00 40 10,50 420,08 0,00 1.050,21 1.470,29
Ago-08 850,21 39 8,50 331,58 0,00 850,21 1.181,79
Sep-08 850,21 38 8,50 323,08 0,00 850,21 1.173,29
Oct-08 850,21 37 0,00 0,00 1.400,00 0,00 -549,79
Nov-08 850,21 36 8,50 306,08 0,00 850,21 1.156,29
Dic-08 850,21 200,00 116,3 131,9 1,1341 964,254 35 0,00 0,00 1.400,00 0,00 -349,79
Ene-09 964,25 34 9,64 327,85 0,00 964,25 1.292,10
Feb-09 964,26 33 9,64 318,21 0,00 964,26 1.282,47
Mar-09 964,26 32 9,64 308,56 0,00 964,26 1.272,82
Abr-09 964,26 31 9,64 298,92 0,00 964,26 1.263,18
May-09 964,26 30 9,64 289,28 0,00 964,26 1.253,54
Jun-09 964,26 131,9 148,2 1,1236 1083,42 29 9,64 279,64 0,00 964,26 1.243,90
Jul-09 1.083,42 200,00 28 12,83 359,36 0,00 1.283,42 1.642,78
Ago-09 1.083,42 27 10,83 292,52 0,00 1.083,42 1.375,94
Sep-09 1.083,42 26 10,83 281,69 0,00 1.083,42 1.365,11
Oct-09 1.083,42 25 10,83 270,86 0,00 1.083,42 1.354,28
Nov-09 1.083,42 24 10,83 260,02 0,00 1.083,42 1.343,44
Dic-09 1.083,42 200,00 148,2 167,4 1,1296 1223,78 23 12,83 295,19 0,00 1.283,42 1.578,61
Ene-10 1.223,78 22 12,24 269,23 0,00 1.223,78 1.493,01
Feb-10 1.223,78 21 12,24 256,99 0,00 1.223,78 1.480,77
Mar-10 1.223,78 20 12,24 244,76 0,00 1.223,78 1.468,54
Abr-10 1.223,78 19 12,24 232,52 0,00 1.223,78 1.456,30
May-10 1.223,78 18 12,24 220,28 0,00 1.223,78 1.444,06
Jun-10 1.223,78 167,4 195,4 1,1673 1428,47 17 12,24 208,04 0,00 1.223,78 1.431,82
Jul-10 1.428,47 200,00 16 16,28 260,56 0,00 1.628,47 1.889,03
Ago-10 1.428,47 15 14,28 214,27 0,00 1.428,47 1.642,74
Sep-10 1.428,47 14 14,28 199,99 0,00 1.428,47 1.628,46
Oct-10 1.428,47 13 14,28 185,70 0,00 1.428,47 1.614,17
Nov-10 1.428,47 12 14,28 171,42 0,00 1.428,47 1.599,89
Dic-10 1.428,47 200,00 195,4 213,2 1,0911 1558,6 11 16,28 179,13 0,00 1.628,47 1.807,60
Ene-11 1.558,60 10 15,59 155,86 0,00 1.558,60 1.714,46
Feb-11 1.558,60 9 15,59 140,27 0,00 1.558,60 1.698,87
Mar-11 1.558,60 8 15,59 124,69 0,00 1.558,60 1.683,29
Abr-11 1.558,60 7 15,59 109,10 0,00 1.558,60 1.667,70
May-11 1.558,60 6 15,59 93,52 0,00 1.558,60 1.652,12
Jun-11 1.558,60 213,2 244,4 1,1463 1786,69 5 15,59 77,93 0,00 1.558,60 1.636,53
Jul-11 1.786,69 200,00 4 19,87 79,47 0,00 1.986,69 2.066,16
Ago-11 1.786,69 3 17,87 53,60 0,00 1.786,69 1.840,29
Sep-11 1.786,69 2 17,87 35,73 0,00 1.786,69 1.822,42
Oct-11 1.786,69 1 17,87 17,87 0,00 1.786,69 1.804,56
Nov-11 1.786,69 0 17,87 0,00 0,00 1.786,69 1.786,69
TOTAL 80.018,62 TOTAL 26.025,46 TOTAL A PAGAR 106.044,08

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos, por la suma de OCHENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.018,62), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.025,46), para un monto definitivo adeudado por la suma de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.044,08), así se decide.
En cuanto a los gastos escolares y médicos, considera quien suscribe, que el demandado demostró haber colaborado con el pago de estos conceptos, por lo que sería injusto condenarlo en relación a los mismos, pues se denota un cumplimiento del mismo en cuanto a sus obligaciones con su hijo, que si bien, no se comprobó el cumplimiento efectivo en el pago del quantum, si se evidenció de las actas procesales, el pago de la matricula escolar y demás conceptos educativos; que atendiendo al principio general, las mismas deben ser cubiertas a por mitad entre ambos progenitores co-obligados en la manutención de su hijo; por consiguiente, se considera improcedente la reclamación por sobre estos conceptos, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.267, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 10.728 y 66.855 respectivamente, en beneficio de su hijo, el adolescente NICOLAS (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.967.416, debidamente asistido por la Abg. GLADY ESTRELLA RAVELL USECHE y JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681 respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.967.416, debe cancelar a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) la cantidad de OCHENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.018,62), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.025,46), para un monto definitivo adeudado por la suma de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.044,08) por concepto de las cantidades adeudadas del pago de la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
El extenso del presente fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Concluida la lectura del dispositivo se da por terminada la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Natalia García // Rev. Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-018650