REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001621

DEMANDANTE: EFRAIN ENRIQUE LEON CORNIVELL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.438.253, representado por su apoderado judicial abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 53.798.
DEMANDADA: BETTY KARINA MEZA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.831.346. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ DE ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 01/02/2011, por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE LEON CORNIVELL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.438.253, contra su cónyuge, la ciudadana BETTY KARINA MEZA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.831.346. Alegó el demandante que de esa unión procrearon un hijo; que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo; que conoció a la ciudadana Karina Meza, antes identificada en el Ministerio de Ambiente en el año 2008, durante ese tiempo todo fue muy bien, decidieron casarse el 26 de mayo de 2006, las cosas se fueron dando muy rápido, con lo referido a vivienda, estuvo a punto de comprar en Nueva Casarapa donde vivía y luego del matrimonio vivían en un apartamento alquilado, con opción a compra, luego de vivir unos meses allí fue difícil la situación de trasladarse todo los días a Caracas con ella en estado de gravidez, decidieron irse a la casa donde vivía su mamá (Vista Alegre Calle 5, Quinta El Milagro), al mismo tiempo al niño a los 4 meses de nacido se le diagnostico un Ependimoma en el hemisferio derecho del cerebro, es decir cáncer, esto cambio para siempre todo, empezó a mermar la relación, las discusiones por el tema de la vivienda y por la enfermedad del niño, se incrementaron al igual que los desprecios que sentía por parte de su familia por él haber crecido en la zona del Lídice, la presión constante así como el ataque psicológico hacia él eran constante hasta el punto de que se vio en la imperiosa necesidad de irse de allí en Diciembre de 2008, luego de una infección en la uretra, producto del estrés obligado a operarse el 5 de enero 2009, luego de esto deicidio regresar con ella y darse una nueva oportunidad por ellos y por su hijo que aún estaba muy enfermo, para el mes de octubre de 2009 se dio la situación final en la que producto de su vocación por la música decidió realizar unas grabaciones con una compañera, hermana y amiga de siempre que Ibeth siempre de toda la vida ha estado conmigo en plano musical, ya no podía soportar más peleas verbales con Karina, me injuriaba, poniendo en tela de juicio su honor y reputación, acusándolo de infidelidad, vejándolo y humillándolo, muchas cosas que sucedieron entre Karina y él, tenían una base de desconfianza, en su casa supuestamente debido al problema del niño, ella dormía con él en una cama y el demandante en otra, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con sus obligaciones, no solo incumplía con los deberes inherentes del matrimonio, sino que contrariamente, las decisiones inconsultas de las cosas referente a su matrimonio y su hijo, así como sus recriminaciones constantes hicieron insostenible su vida juntos; alega el actor, que siempre estuvo dedicado a la atención de su hijo, de su esposa y a trabajar, pero pese a ello cada vez se hacia mayor su incumplimiento moral; cansado de todos los maltratos verbales y psicológico del que era objeto, por parte de su cónyuge, cada vez que le reclamaba por su incumplimiento, no pudo aguantar más se vio el dolorosa necesidad de irse nuevamente a los fines de evitar males mayores, permaneciendo todo este tiempo viviendo arrimado (sic) en una habitación que le ofreció un amigo, dándole prioridad total hasta la fecha a los requerimientos producto de la enfermedad del niño; en vista de la mejoría de este, vio propicio la solicitud de divorcio por cuanto para él como ser humano, es necesario rehacer su vida, poder avanzar y poder mejorar sus condiciones de vivienda que al final (sic) irán en beneficio del niño, ya que en la habitación en que se encuentra viviendo en los momentos, no presenta las condiciones para convivir con su hijo el poco tiempo que pasan juntos; propone el actor que la responsabilidad de crianza y la custodia del niño la ejerza la ciudadana BETTY KARINA MEZA SERRANO, antes identificada; de la obligación de manutención un promedio de entre un mil y tres mil bolívares mensuales según sean las necesidades del niño; del régimen de convivencia familiar, lo puede visitar con regularidad y compartir con el previo acuerdo con la del niño; por los hechos antes expuesto y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal del divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 072, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE LEON CORNIVELL y BETTY KARINA MEZA SERRANO. Cursante al folio seis (06); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.

3) Varios bouchers de depósitos en el Banco Venezuela y Banesco. Cursantes desde el folio ocho (08) al dieciséis (16) y del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) respectivamente. a los fines de demostrar que cancela la obligación de manutención del niño de autos. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

4) Copia Fotostática de constancia de trabajo del ciudadano EFRAIN ENRIQUE LEON CORNIVELL, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la cual indican s salario integral, a los fines de dejar constancia de sus ingresos a los objetos eventuales de la Fijación de Obligación de Manutención. Cursante en el folio cuarenta y cinco (45). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Integral practicado en Agosto de 2011, al grupo familiar elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo VANESSA DA CORTE; la Trabajadora Social IRIS GUERRA y la Abogado AMANDA PEREZ, el cual corre inserto del folio ocho y cinco (85) al noventa y nueve (99) del presente procedimiento; en cuanto a los aspecto más resaltante arrojó el siguiente resultado:

• La madre refiere que (el niño) tiene un tumor cerebral suprasellar paracentral derecho (ependimoma) mas hidrocefalia, como consecuencia del mismo. (se anexan informes.) Logra mantenerse sentado solo y de pie, el caminar debe ser asistido, su comunicación es a través de palabras y pequeñas frases. Realiza instrucciones sencillas, es un niño muy sociable, sonriente y agradable. Esta escolarizado en una institución que pertenece al lugar de trabajo de sus padres. Requiere diversas terapias para estimular al máximo su desarrollo.
• Se verificó que la madre cuenta con las condiciones físicas ambientales adecuadas y requeridas por el niño, las mismas son suministradas por el abuelo materno del niño, siendo un ambiente amplio, ventilado y acogedor. En cuanto a su situación económica, logra suplir sus necesidades básicas, sin embargo, acota que es importante el aporte de manutención por parte del padre a favor del niño, debido a su condición de salud.
• Es recomendable que asista a terapia individual, para la aceptación de la situación de divorcio.
PADRE
• No dispone de un espacio físico ambiental para la pernocta del niño ya que esta en casa de un amigo en una habitación en condición de alquilado, así mismo dispone de una situación económica que le permite suplir sus necesidades y la de los niños.
• De las entrevistas sostenidas con los padres, se evidencia que estos coinciden en que la razón de la separación se debe a desacuerdos que vinieron por la falta de comunicación en relación a temas de la convivencia en casa de terceras personas, y la inclusión de estas en su vida como pareja y familia. Es de suma importancia, que debido a la dinámica del pequeño, los padres desarrollen una relación armoniosa, que les permita a ambos encargarse activamente de las diversas actividades en la que Daniel debe asistir, situación esta que es prioritaria para su desarrollo integral. Por lo que deben asistir, si es el caso, a terapia familiar, para que prioritariamente, desarrollen la capacidad de acordar y asumir equitativamente las actividades. (Subrayado y cursiva añadida).

Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura como una “Experticia” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas experticias calificadas, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
TESTIMONIALES,
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, ANA SORAYA PUENTE PINO, EFRAIN ENRIQUE LEÓN ASCANIO y DOMINGO RAMON GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.389, V.-1.890.021 y V-8.571.656, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, el niño de autos no compareció a la Audiencia de juicio, sin embargo, el mismo fue observado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02, mediante el cual pudieron apreciar en su diagnostico social que:

“…Logra mantenerse sentado solo y de pie, para caminar debe ser asistido, su comunicación es a través de palabras y pequeñas frases. Realiza instrucciones sencillas, es un niño muy sociable, sonriente y agradable. Actualmente esta escolarizado en el centro de educación inicial Ingeniero Ricardo Gondeles, el cual pertenece a los beneficios que le otorgan como empleados a sus padres, la madre señaló que debe buscar una tutora para que preste colaboración en la escolarización de Daniel, pues requiere atención individual, así mismo señala que el proceso de escolarización lo ha ayudado al desarrollo de sus capacidades. Este pequeño recibe atención de terapia de lenguaje, fisioterapia, psicopedagogía, ocupacional y visual… ”

Siendo fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del niño debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior del mismo, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, como se observa en autos el niño presenta tumor cerebral suprasellar paracentral derecho (ependimoma) mas hidrocefalia; y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos., y así se declara.
IV
MOTIVA
En cuanto a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente:
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)

Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos en especial el de los ciudadanos ANA SORAYA PUENTE PINO, EFRAIN ENRIQUE LEÓN ASCANIO y DOMINGO RAMON GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.389, V.-1.890.021 y V-8.571.656, respectivamente.
Así las cosas, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrado en autos la conflictividad familiar existente, así como la separación entre ambos cónyuges, al punto que el demandante decide cansado de todos los maltratos verbales y psicológico del que era objeto, por parte de su cónyuge, cada vez que le reclamaba por su incumplimiento, aunado al grave abandono moral al que fue sometido, que se tradujo en forma efectiva, ya que su cónyuge, no cumplía con las obligaciones que le impone el artículo 137 del Código Civil, no pudo aguantar más se vio el dolorosa necesidad de irse nuevamente a los fines de evitar males mayores, permaneciendo todo este tiempo viviendo arrimado (sic) en una habitación que le ofreció un amigo, quedando en consecuencia enmarcados cada los hechos narrados, dentro de lo que la doctrina ha definido por abandono moral, por parte de la ciudadana BETTY KARINA MEZA SERRANO, al no justificarse las aptitudes de esta que produjeron el deterioro de la relación conyugal, causado por su constante incumplimiento de los deberes maritales, existiendo en este caso la voluntad e intención de hacerlo; Así mismo, de los autos se desprende, como conducta procesal de la parte demandada, el desinterés en el presente juicio, al no dar contestación a los hechos alegados en su contra, así como tampoco comparecer mediante apoderado judicial, ni por si sola a la Audiencia de Juicio, a contradecir los hechos alegados en su contra, de lo cual crea indicios en esta Juzgadora, que los hechos alegados por el actor son ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adicionalmente, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la causal 3°, al respecto establece la doctrina, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social).
En el mismo orden de ideas, resulta menester para quien aquí decide, citar establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, en la cual señaló:

“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado Añadido).

Ahora bien, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de los supuestos que contrae la causal 3°, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, y sobre todo que los mismos se constituyan como graves, y no devengas de discusiones eventuales entre los cónyuges, por tal motivo, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de esta causal de divorcio; y así se establece..
Así las cosas, esta Sala de Juicio acoge el criterio de la Alzada, en el sentido que aún cuando la parte actora sólo ha podido probar una de las causales aducidas, resultaría descabellado dictar el presente fallo parcialmente con lugar, toda vez que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que la demandante solo logró probar una de las dos causales aducidas, simplemente basta que el demandado haya quedado incurso en una de las siete causales establecidas por el legislador para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras toda vez que la actora logró probar la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida a “abandono voluntario” y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia, y así se declara.
Finalmente, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pertinente señalar que las Instituciones Familiares fueron decididas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo cual al constituir cosa juzgada, deben mantenerse inalterable lo decidido sobre estas, entendiéndose reproducidas las mismas en el presente fallo, tal como quedara dispuesto en la parte dispositiva, así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE LEON CORNIVELL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.438.253, en contra de la ciudadana BETTY KARINA MEZA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.831.346, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE LEON CORNIVELL y BETTY KARINA MEZA SERRANO, en fecha 26 de Mayo de 2.006, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Por cuanto ha quedado en evidencia la aptitud contumaz de la progenitora, en el sentido de hacerse presente en el Procedimiento Judicial que nos atañe, se INSTA al grupo familiar LEON MEZA, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), las decisiones proferidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 28 de Septiembre de 2011; relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por su progenitora la ciudadana BETTY KARINA MEZA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.831.346, en virtud que ejerce la custodia de hecho.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, deberá ser prestada por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE LEÓN CORNIVELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-6.290.786, a favor del niño DANIEL ENRIQUE LEÓN MEZA, la cual se establece en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que deberá ser depositados en partidas quincenales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, de la ciudadana BETTY KARINA MEZA SERRANO.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el progenitor ciudadano EFRAIN ENRIQUE LEÓN CORNIVELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.438.253, podrá compartir con su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ampliamente previo acuerdo con la progenitora, respetando las horas de descanso y estudios del mismo, el mismo será sin pernocta hasta tanto resuelva su situación habitacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE



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BAG/SA/Johan // Rev. Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-001621