REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-S-2009-009544
DEMANDANTE: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y EUFRAGIO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.451 y 7182 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ISIDORA ESTRADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.214.243.
DEMANDADOS: INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A., representados por sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO CASTELLUCCI y GENE BELGRAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.406 y 17.091 respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de junio de 2009, por los abogados REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y EUFRAGIO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.451 y 7182 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ISIDORA ESTRADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.214.243, a favor se su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A., representados por sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO CASTELLUCCI y GENE BELGRAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.406 y 17.091 respectivamente.
En el escrito libelar la accionante alega que el trabajador tenía aproximadamente trece (13) años de antigüedad en la empresa y el último de sus cargos fue Supervisor de Obras Civiles (Jefe de Campo), era trasladado de Caracas a varias ciudades del País, siendo la última Ciudad donde lo enviaron, la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde la fecha 10 de enero de 2004, lugar donde las Empresas realizaban la construcción de 250 viviendas, específicamente en un movimiento de tierra en la Represa el Diluvio Sector Vía La Paz. El día 24 de enero de 2004, el Jefe inmediato giró instrucciones al de cujus de trasladarse al Puente General Rafael Urdaneta, a los fines de pagar y gestionar el paso de una gandola de la empresa por dicho puente, se trasladó el de cujus en una camioneta asignada por la empresa a dicho lugar, la cual se accidentó en el sector La Concepción Vía La Paz, Municipio Jesús Enrique Losada, sector Notibar, una vez accidentada la camioneta, el de cujus lo reportó a la empresa para que le enviaran los mecánicos para repararla, pero cuando se encontraba esperando los mecánicos fue víctima de un homicidio producto de un robo en grado de frustración, lo cual fue publicado en los periódicos Panorama y La Verdad, de mayor circulación del Estado Zulia el día 25 de enero de 2005. En consecuencia, solicitaron una suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 179.416), por concepto de Indemnización por Accidente Laboral previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Daño Moral.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo compareció en fecha 19 de mayo de 2011, en la persona de su Apoderado Judicial ARMANDO CASTELUCCI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.406, a presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Asimismo, alegó prescripción de la demanda y perención de la instancia.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia del acta de la audiencia preliminar de fecha 23/05/2007, levantada por el Tribunal Noveno Laboral de esta misma Circunscripción Judicial; Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2) Copia de la Sentencia Interlocutoria decretada por el Tribunal Noveno Laboral según oficio Nro. AP21-L-2005-00215; Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia del auto dictado por la extinta Sala de Juicio Nro. 8 de este Circuito Judicial de fecha 10/08/2007; Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Copia del auto de fecha 24/10/2007, dictado por la extinta Sala de Juicio Nro. 8 de este Circuito Judicial; el cual al tratarse de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Artículos de prensa reseñados por el Diario Panorama Martes 25 de Enero de 2005 y 26 de Enero de 2005, así como del Diario La Verdad de fecha Martes 25 de Enero de 2005, donde se informa del accidente sufrido por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, en el Estado Zulia, al respecto este Tribunal observa, que a fin de determinar la valoración de dichos instrumentos probatorios, donde se refleja cada una de las reseñas informativas contenidas en los artículos de prensa identificados ut supra, es de importancia traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual establece como en el mundo actual, con el auge de la comunicación, sea en forma escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de un hecho distinto al hecho notorio, el cual es el hecho publicitario, siendo complicado determinar si el mismo resulta cierto o no, pero siendo que si el mismo adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, bien podría denominársele hecho comunicacional, el cual es trasmitido por los medios de comunicación social en general, por el cual se publicita un hecho como cierto, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en dichos medios. Dichas publicaciones podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos. Para ello han de concurrir una serie de requisitos para que este hecho comunicacional sea valorado, pues en primer lugar debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia, segundo, que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación, en tercer lugar es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, por último los hechos deben ser contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomará en cuenta. Por tanto, en atención al razonamiento aquí expuesto, los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente, motivo por el cual quien aquí suscribe otorga valor probatorio a los artículos de prensa promovidos por la parte actora, por ser demostrativos del hecho que cobro la vida del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA, así se declara.
6) Copia del acta Convenio de Pago entre las partes; el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
7) Título de Único y Universales Herederos emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el cual al tratarse de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Prueba de Informe a la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial, a los fines informe a este Tribunal sobre todas las actuaciones, desde la fecha que fue recibido el asunto Nro. AP51-V-2007-011344, referente a la demanda de Indemnización por Accidente Laboral que fue declarada inadmisible en su oportunidad por no haber subsanado el libelo de la demanda; este Tribunal no valora dicha prueba de informes por cuanto nada aporta al presente proceso y es claramente impertinente. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió las siguientes:
1) Copias certificadas emanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; las cuales por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a las defensas de forma, señaladas por la representación de la parte accionada en el presente juicio, relativa a la prescripción y la perención breve, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo relativo a la prescripción este Tribunal observa, que aún cuando la parte demandada alega que la acción se encuentra prescrita, resulta importante subrayar que el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, establece claramente en su ordinal 1°, que la prescripción no corre contra los menores no emancipados de manera tal que no puede prosperar en derecho el argumento esgrimido por el accionado, al afirmar que la prescripción se materializo, ello en virtud que el ordenamiento jurídico en materia del trabajo no puede ser aplicado al caso de autos, toda vez que de acuerdo al esquema de jerarquización de las normas, conocido comúnmente como la pirámide de Kelsen, al existir una colisión entre una norma de carácter sub-legal como es la dispuesta en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la disposición antes descrita establecida en el Código Civil, debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en el referido Código, pues aún cuando la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido enfático al afirmar, que el lapso para la reclamación por accidentes de trabajo posee una prescripción breve, ante el hecho que tal reclamación se encuentra en cabeza de una adolescente, como única y universal heredera del de cujus quien fuera su padre, no puede aplicarse la prescripción, pues no solo violentaría la organización de nuestro ordenamiento jurídico, sino que además atentaría contra el interés superior de la adolescente, como principio general de interpretación de todas las normas jurídicas, el cual se encuentra consagrado no solo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que es el principio rector de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que al ser suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, adquiere en nuestro ordenamiento interno jerarquía constitucional por versar sobre derechos humanos, tal como dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo, este Tribunal considera improcedente la excepción opuesta por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción propuesta, y así se declara.
Igual razonamiento es valedero en cuanto a la prescripción breve, por cuanto la norma adjetiva de protección no impone una sanción ante el retardo de la parte para consignar los fotostatos para hacer efectiva la citación o notificación del demandado; ello así, es de notar, que el interés superior del niño, es el principio rector de aplicación de la materia de protección, por lo cual, antes de aplicar una norma, aún de carácter adjetivo, debe establecerse si la misma es acorde al interés superior del niño, niña o adolescente que se encuentre involucrado en el asunto; en el caso de marras, aplicar la perención breve que establece el Código de Procedimiento Civil, no es ajustado a derecho, pues los intereses jurídicos tutelados son distintos a los que se debaten en materia civil y mercantil; en el caso que se analiza nos encontramos con un sujeto de derecho protegido por la legislación especial de protección, que lo enmarca dentro de características distintas a los procedimientos aplicables a personas mayores de edad, con capacidad plena, general y uniforme; por tal razón, a criterio de esta Juzgadora, la excepción alegada por la accionada relativa a la prescripción breve de la acción es improcedente, y así se establece.
Finalmente, antes de pasar a examinar el fondo de la litis, es importante señalar, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa una solidaridad entre las empresas hoy demandadas, al existir conexidad en las relaciones económicas entre ellas, conformando un grupo de empresas, por consiguiente, este Tribunal considera procedente declarar la solidaridad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A., quien en lo sucesivo se entienden como litisconsortes pasivos solidarios en la presente causa, así se decide.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal a dictar el fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación del adolescente con el de cujus JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA, ahora bien, de la revisión que se efectuó de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que legitime a la ciudadana MARIA ISIDORA ESTRADA RODRIGUEZ, de interponer la demanda en nombre propio, pues tal como se observa de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la misma no figura como concubina del causante, y se desprende que los Únicos Herederos son los hijos de este, ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ VARGAS, MAGGI JOSE DIAZ VARGAS y el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), motivo por el cual la ciudadana MARIA ISIDORA ESTRADA RODRIGUEZ solo se encuentra legitimada para intentar la presente acción en representación de los derechos e intereses de su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.
El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas , establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por responsabilidad civil de daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
Por otra parte, el jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella ; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie .
En materia laboral, existe toda una doctrina que rige la responsabilidad derivada de los accidentes o infortunios de trabajo, al respecto conviene citar lo que el catedrático Rafael Alfonso Guzmán , explica sobre la responsabilidad del empleador en los infortunios del trabajo:
“…Bajo la denominación de “infortunios” sugeridora de aquellas categorías religiosas y literarias de actos denominados “de Dios”, o del “destino” (factum), regula el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias de los accidentes y enfermedades profesionales, sobrevenidos por efecto del servicio que presta el trabajador, o con ocasión directa de él “exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” (Art. 560). En una estrecha relación causal entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud, la vida y el bienestar del empleado y obrero, descansa el dispositivo legal en referencia, que cimenta sus reglas sobre la responsabilidad patrimonial del patrono como creador, identificador y evaluador del riesgo, vigilante de las prácticas de trabajo y beneficiario de la utilidad o rendimiento de la actividad de la empresa. La culpa civil, definida como carácter de una conducta imprudente, negligente o falta de pericia, capaz de daño, no sirve de fundamentación a los modernos sistemas legales sobre salud y seguridad, pues se acogen hoy a teorías más flexibles que no requieren la prueba de la conducta culposa del empleador, para determinar la responsabilidad por el daño del dependiente a su servicio. Esas actuales teorías se conocen con los nombres de responsabilidad objetiva del riesgo profesional, del riesgo de autoridad y del riesgo social.
La empresa presupone, para cumplir su objeto útil, una organización de elementos de distinta naturaleza, físicos, psicológicos, culturales y ambientales, que actúan en estrecha relación con el ser humano que en ella se inserta.
Tales elementos poseen una veces de por sí, y otras por consecuencias de su desarreglado manejo, o por efecto de los usos y prácticas a que se les destina una capacidad potencial de daño a la salud del trabajador, entendida esta expresión en el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.): “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo un estado de ausencia de enfermedad”.
Contemplada así, toda empresa constituye un centro de riesgos profesionales de variada índole, que amenazan la salud, la vida y el bienestar de a quienes en ella prestan sus servicios. La responsabilidad del patrono únicamente se exime en el caso de culpa intencional (dolo) del trabajador en la realización del daño.
El conjunto de normas legales destinadas a prevenir, disminuir o erradicar los riesgos del trabajador en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo, constituye el objeto del Titulo VIII de la Ley Orgánica de la materia…”. (Resaltado Añadido).
De la misma forma, el referido autor, define accidente profesional como:
“…Accidente profesional es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante por la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…omissis…
La muerte, como las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades profesionales, original el derecho a una indemnización que en cada caso, la misma ley tarifa según el grado y duración de la inhabilitación para el trabajo que la lesión produzca. Así, en caso de muerte, la indemnización a los parientes del difunto determinados en el artículo 568 ejusdem, es equivalente al salario de dos años del trabajador (art. 567)…omissis…”. (Resaltado Añadido).
De la doctrina supra transcrita, se colige que los avances del derecho social, han permitido transformar la visión civilista que se tenía en relación a los accidentes de trabajo, pues se paso de una responsabilidad subjetiva del agente del daño, a una responsabilidad objetiva, en donde el empleador debe responder en todo caso al daño que sea producido a su trabajador, aún cuando el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, pues la única exclusión admisible es que se encuentre demostrada la actitud dolosa, pues en este caso, aún cuando el patrono, posea todos los medios de seguridad industrial que le obliga las leyes laborales, esto no es motivo para excusarse del cumplimiento de las obligaciones producidas ante un eventual accidente de trabajo, pues se entiende que la empresa recibe un lucro de la actividad que ejerce el trabajador, y por tanto debe responder a este y a sus familiares, en los casos que determina el ordenamiento jurídico.
Profundizando en lo anterior, resulta importante señalar, que en sentencia Nro. 330, del 2 de Marzo de 2006, expediente Nro. 05-361, se reiteró el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplicándose la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o los trabajadores, para lo cual el dependiente debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar, el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél establecidas en la propia Ley del Trabajo.
En el caso sub iudice, observamos que el de cujus JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA, prestaba sus servicios a las empresas demandadas, y que en ocasión al servicio que prestaba, le fue ordenado trasladarse a la ciudad de Maracaibo; de acuerdo a los hechos que constan en autos, el referido trabajador fue asesinado cuando el vehiculo donde se trasladaba se averió, quedando accidentado en la vía pública, donde fue abordado por delincuentes para robarlo causándole la muerte; estos hechos fueron de tal magnitud, que se constituyen como un hecho notorio comunicacional, que fue reseñado por la prensa regional.
Al respecto vale acotar, que si bien el hecho que ocasiono la muerte, no puede ser bajo ningún concepto, imputable al patrono, el mismo ocurrió durante el tiempo en el cual el referido trabajador se encontraba prestando servicios profesionales a las empresas demandadas, motivo por el cual, queda entendido que, atendiendo a la teoría del riesgo profesional, existe una responsabilidad objetiva de las señaladas empresas, motivo por lo cual les corresponde cancelar las indemnizaciones correspondientes, y así se decide.
Así las cosas, existiendo una clara responsabilidad objetiva del patrono, debe determinar este Tribunal, cual será la indemnización que corresponde a los familiares del de cujus; sobre este particular, conviene señalar que para el momento en que ocurrieron los hechos, no se encontraba en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la misma fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, siendo que el hecho que le ocasiono la muerte al trabajador, ocurrió meses antes de su publicación, por lo cual, atendiendo al principio in dubio pro operario, debiendo dar primacía a la norma que mejor beneficie al trabajador, no se puede aplicar en forma retroactiva el ordenamiento establecido en el referido instrumento jurídico, pues esto además, llevaría a conceder retroactividad a la Ley, por lo que no resulta ajustado a derecho exigir la calificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del accidente laboral; lo anterior conlleva a que la norma aplicable al caso particular, sea la dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece en sus artículos 567 y 568, lo siguiente:
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
…omissis…
Se observa, que la norma citada, establece como indemnización la cantidad de dos años de salario, y siendo que el patrono no aportó elementos para determinar con claridad los límites y alcances de la relación de trabajo, se entienden como cierto lo alegado por la parte actora, quedando establecido un salario de setecientos siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 707,34), lo cual aplicado a la conversión monetaria vigente, multiplicado por los veinticuatro meses, resulta un total de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.976.26), por concepto de indemnización de acuerdo a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta de dinero que deberá ser entregada al hijo adolescente del causante, más el monto correspondiente por indexación o corrección monetaria calculado sobre la anterior cantidad, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo.,y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la indexación contenida en el artículo 33, parágrafo primero, de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su aplñicación es improcedente, toda vez que la misma se encuentra satisfecha con la norma dispuesta en el artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto no se pueden causar dos indemnizaciones, tomando como base el mismo supuesto, y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo correspondiente a la indemnización por el accidente de trabajo, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a la adolescente de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Observamos entonces, tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, este resulta ser una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima , por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc. ; de otro lado, la casación patria a establecido una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden en que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Así las cosas, a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama…omissis…”
En el caso de marras, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico , por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”
De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral es el adolescente, pues ya fue descartada la reclamación de quien dice ser la concubina, pues no demostró tener legitimación para hacerlo; en este caso, el adolescente, funge no sólo como heredero sino como hijo del causante, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En orden a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo, comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional; sin embargo, observamos como la jurisprudencia tiende a establecer que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han sentado un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de cujus JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo el adolescente quien demanda, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, hecho que le impidió disfrutar en el resto de su vida del amor que éste pudiera prodigarle; por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se declara.
Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso el adolescente pierde su principal bastión de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrá compartir y que no estará presente en momentos en que lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que el adolescente cuente con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, y así se decide.
En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la adolescente, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ella y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, tomándose como punto importante el hecho que la misma posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, y así se establece.
Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser un homicidio que incluso fue reseñado por los medios de comunicación social, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco, y así se declara.
En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia cincuenta y cinco (55) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) la esperanza de vida para un hombre residenciado en Caracas, es de aproximadamente setenta (70) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos quince (15) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño y así se decide.
Por otro lado, en lo relativo a la conducta de la victima, según la información delatada en autos, la victima fungía como un buen padre de familia que prodigaba atención a sus hijos, no existen elementos que permitan aseverar que en vida desarrollara alguna conducta reprochable, por el contrario era considerado como una persona trabajadora, y en lo que respecta al siniestro, no hay prueba que haga pensar que este haya tenido alguna participación activa, al contrario, fallece producto de la inseguridad, y así se establece.
En lo concerniente al séptimo elemento, no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido la figura paterna su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba éste no puede ser compensado, y así se declara.
En lo que respecta a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, por lo cual no debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral y así se establece.
Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explotaba una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que este Tribunal de Juicio considere, y así se decide.
En atención a los elementos descrito anteriormente, esta Juzgadora no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que de acuerdo a su libre convicción razonada considere ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que en atención al examen realizado de los hechos y el derecho, este Tribunal de Juicio decide que el monto a pagar por el patrono, por concepto de DAÑO MORAL, es el demandado, vale decir SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y así se declara.
De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, y que es posible computarse únicamente a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, y así se establece.
Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad objetiva del patrono, en el hecho que causo la muerte del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA, considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; sin embargo, aún cuando fue procedente la reclamación por daño moral, en lo que respecta a la concubina, por no poseer legitimación para actuar, la misma no tiene asidero jurídico, por tal motivo la demanda incoada por el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL incoada por los abogados REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y EUFRAGIO GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.451 y 7182 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ISIDORA ESTRADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.214.243, como representante del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) contra INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A., representados por sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO CASTELLUCCI y GENE BELGRAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.406 y 17.091 respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se condena solidariamente a INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A., a cancelar al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V-22.667.365, de diecisiete (17) años de edad, la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.976,00), correspondiente a la Indemnización por Accidente Laboral previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto correspondiente por indexación o corrección monetaria calculado sobre la anterior cantidad, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A., a cancelar al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00), por concepto al Daño Moral padecido por el precitado adolescente, no procediendo indexación sobre este monto.
TERCERO: Se declara improcedente la reclamación prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CUARTO: Se declara improcedente el Daño Moral demandado por la ciudadana MARIA ISIDORA ESTRADA RODRIGUEZ, por no demostrar legitimación para actuar en condición de concubina del de cujus JOSE MANUEL DIAZ FIGUEROA.
QUINTO: Se ordena que las cantidades de dinero que le corresponden al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), entren de inmediato bajo un régimen de administración especial y no podrán ser retiradas por la madre del adolescente sin autorización del Tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia, la parte demandada deberá consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el monto por la totalidad de las cantidades aquí dispuestas, mediante Cheque de Gerencia a nombre del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); asimismo, se ordena abrir una cuenta a nombre del adolescente de autos.
SEXTO: Se ordena efectuar una experticia complementaria al fallo para determinar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto establecido en el punto primero del fallo, para lo cual se acuerda oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEPTIMO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG//SA//Natalia // Rev. Felipe Hernández.-
Accidente Laboral y Daño Moral
AP51-S-2009-009544
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