REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-003559
DEMANDANTE: Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano RAMON ABRAHAM AGUIRRE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.716.
DEMANDADA: ANA CRISTINA VAAMONDE LEANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.714, debidamente asistida por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de marzo de 2009, por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano RAMON ABRAHAM AGUIRRE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.716, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En el escrito libelar el accionante alega que la madre no le permite ver a sus hijos, y por ello solicitó se estableciera un régimen de convivencia familiar, se reunieron las partes en la Fiscalía y la madre indicó no estar de acuerdo en que se estableciera un régimen de convivencia familiar por cuanto fueron dictadas medidas de protección a su favor; sin embargo el padre indicó que cumple con la obligación de manutención porque cancela el alquiler de la casa donde viven y deja mercado en la puerta de su casa.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia de Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); documentos que demuestran el vínculo entre la parte actora y el adolescente y el niño, lo cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.
2. Acta 01-F-106-110-2009 levantada por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto al valor probatorio de estas actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico practicado en el hogar paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de septiembre de 2011, debidamente suscrito por la Licenciada LÍRIDA PECHE ARCIA, Trabajadora Social, AURA AZOCAR, Médico Psiquiatra Infanto-Juvenil y la Abogada LUISA ELENA GARCÍA, el cual corre inserto de folio noventa y tres (93) a ciento uno (101) del presente asunto, inclusive, y arrojó las siguientes conclusiones:
“El Sr. Ramón Aguirre, presenta en la actualidad un grupo familiar de padre soltero, en los que se pudo conocer que en la historia familiar ocurrieron acontecimientos significativos, tales como antecedentes de separación, lo que ocasionó efectos de gran trascendencia y cambios en la familia en general, logrando un distanciamiento total en cada uno de sus miembros, motivo por el cual decide iniciar este proceso legal con el propósito de reanudar la interacción libremente con sus hijos quienes representan su centro de vida y desea ofrecerles amor, orientación, protección y apoyo cuando lo necesiten. Existe una clara definición en lo que respecta a los valores familiares, las normas y la moral de acuerdo a las pautas establecidas por la sociedad.
Su eje de vida está orientado en la necesidad de compartir y ofrecerles a sus hijos un adecuado desarrollo, atención y afecto. La motivación al logro está dirigida por la producción económica, su calidad de vida y el bienestar para con sus hijos.
En el aspecto socio-económico, según los datos aportados por el evaluado sus ingresos no le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas de su hogar.
En el área físico-ambiental, se determinó que reside en una quinta de tenencia alquilada, en apropiadas condiciones de higiene y salubridad ambiental, dicha vivienda brinda seguridad y confort para el grupo familiar que la ocupa.
Desde el punto de vista psiquiátrico el Sr. Ramón Aguirre, es un adulto masculino sin evidencia de patología para el momento de la evaluación, sin embargo se encuentra en la etapa adulta tardía, mostrando cambios biológicos propios de su edad como lo son alteraciones a nivel de la memoria inmediata, manteniendo intacta su capacidad para realizar tareas que impliquen funcionamiento cognoscitivo. Asimismo, se encuentra en etapa de reflexión de su vida, autocriticandose por eventos pasados, manteniendo el verbatum que se encuentra en fase de declinación de su vida, por estar en la etapa de la vejez, lo cual genera sentimientos de tristeza y de desesperanza al no obtener soluciones alternativas que le permitan relacionarse frecuentemente con sus hijos Moisés y Elías y ejercer su rol paterno.
Muestra preocupación por reanudar la relación paterno-filial, expresando el amor que siente por sus descendientes y se encuentra dispuesto a realizar cambios en beneficio de ellos, debido a que reconoce que ha pasado tiempo sin tener contacto con los mismos, por dificultades para comunicarse asertivamente con la progenitora.
Se recomienda psicoterapia individual en el servicio de psicología ó de psiquiatría en el Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada con la progenitora de sus hijos y pueda comunicarse asertivamente con la misma, para evitar interferencias en su rol paterno”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente, cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque los niños de autos no comparecieron en el audiencia de juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia del abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, se celebrará dicho acto; es por lo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no comparecieron a la audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo, dada la actitud contumaz de la madre de no asistir a las audiencias aún cuando se encuentra debidamente notificada, en tal sentido, garantizando una tutela judicial efectiva, pues aún cuando es un derecho y requisito indispensable, no puede ser un obstáculo que impida dar respuesta a las solicitudes planteadas al órgano administrador de justicia, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, cabe destacar antes de dictar el respectivo dispositivo, que el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio, sugirió al Tribunal fuese dictado un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en principio, por cuanto el ciudadano RAMÓN ABRAHAM AGUIRRE ARANGUREN, tiene mucho tiempo sin compartir con sus hijos y por ello, considera pertinente que el contacto entre el padre y sus hijos sea progresivo. Asimismo, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VAAMONDE LEANEZ, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, no dio contestación ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su notificación, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio.
Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que refuten lo alegado por el accionante.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano RAMÓN ABRAHAM AGUIRRE ARANGUREN, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente MOISES (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana ANA CRISTINA VAAMONDE LEANEZ y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano RAMON ABRAHAM AGUIRRE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.716, contra la ciudadana ANA CRISTINA VAAMONDE LEANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.714, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia este Tribunal dispone:
El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará en dos etapas:
PRIMERA ETAPA: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por tres (3) meses; en consecuencia el padre se reunirá con sus hijos ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los días viernes. La madre deberá facilitar el traslado del niño y el adolescente todos los días viernes para que compartan con su padre.
SEGUNDA ETAPA:
PRIMERO: El padre podrá recoger a sus hijos en el hogar materno los días sábados de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlo al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00 PM), con derecho a pernocta, quien podrá ser retornado al hogar materno el día domingo a la misma hora, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero; el niño y adolescente podrán pasar con su padre semana santa con la madre y carnaval con el padre, alternándose en los años subsiguientes, y compartirán dos semanas de sus vacaciones escolares con el padre.
TERCERO: El día del padre compartirán con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre juntos a sus hijos de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre las seis de la tarde (06:00 PM), con derecho a pernocta. El treinta y uno (31) de diciembre con la madre. Se le indica a las partes que se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores, es decir, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) los hijos estarán con su padre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y el próximos años, se realizará de forma alterna. Todo ello una vez se cumpla con la primera etapa.
QUINTO: En cuando al cumpleaños de cada uno de los niños, un año lo pasarán con el padre y otro con la madre, alternándose en lo subsiguiente.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos RAMON ABRAHAM AGUIRRE ARANGUREN y ANA CRISTINA VAAMONDE LEANEZ a asistir de forma OBLIGATORIA a psicoterapia individual, por consulta externa en el servicio de psiquiatría o psicología en el Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, por lo cual Tribunal librará oficio a dicha Instituto.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (04) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha se publicó y se dictó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
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BAG/SA/Natalia.- //Rev. Felipe Hernández.-
Fijación de Convivencia Familiar
AP51-V-2009-003559
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