REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-020275
DEMANDANTE: ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.977.258.
APODERADO JUDICIAL: DAVID JOSE JUSTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.181
DEMANDADA: CARLA ALEJANDRA ARREAZA GACO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.500, asistida por la abogada MAYRA PASCUAL, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, en su demanda el accionante expone: Que mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO, desde mediados de 2003 hasta enero de 2004, en el mes de noviembre de 2003, la supramencionada ciudadana viajo a México hasta finales de Diciembre de ese mismo año, en Enero de 2004 me visita en mi lugar de trabajo la ciudadana CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO, y me dice que esta embarazada y que yo soy el responsable, lo cual le sorprende ya que habían dejado de mantener contacto y por ende relaciones sexuales, en principio acepte ayudarla por presiones de amenaza que si no la ayudaba iba hacer un escándalo a nivel familiar y laboral; no obstante vivió constantes llamadas y persecuciones por parte de ella al punto de llamar a su casa y hablar con su exesposa al respecto; cuando nacieron los niños los presentó sin su consentimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del municipio Baruta del estado Miranda; sobrepasando requisitos de hijos nacidos fuera del matrimonio exigidos en ese Registro como la presencia de los dos padres y después de transcurridos noventa días de nacido tendrá que dirigirse a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, por lo que en conversaciones con ella le ha pedido que le realizaran las pruebas a los niños de ADN, para determinar la paternidad, negándose a la realización de la misma; ya que la señora antes nombrada lo demando por obligación de manutención y quiere tener certeza que es el padre y asumir la responsabilidad de los niños.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la ciudadana CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, señalando en su escrito que efectivamente el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, y mi persona mantuvieron una relación extramatrimonial desde mediados de 2003 hasta enero de 2004, y que así mismo es cierto que viajó a México desde noviembre de 2003 hasta finales de diciembre de ese mismo año. Asimismo, es cierto como lo indica el demandante que a razón de la relación sentimental y amorosa extra matrimonial que mantenían, continuaron sus encuentros al retorno de su viaje a México a partir de enero de 2004 y hasta marzo de ese mismo año, por lo cual niega, rechaza y contradice los dichos del demandante y padre de sus hijos, que su relación haya terminado en enero de 2004, es cierto como lo refiere en sus dichos el padre de sus hijos, una vez que conoció de su situación de gestación en marzo de 2004, acudió a este para informarle como su única pareja, que iban a tener un hijo, a lo cuales e opuso y comenzó ayudarle voluntariamente durante su embarazo, por lo cual rechaza, niega y contradice todas las afirmaciones realizadas por parte del actor con relación a su conducta de amenazas y presión hacia su persona a nivel familiar y laboral. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice, haber presentado a sus hijos sin el consentimiento del aquí demandante y en los términos por éste referidos, toda vez que el mismo, conocía de sobre la existencia de los niños y nunca se negó a coadyuvar durante su gestación, ya que reconoció hasta que estos naciera y posteriormente que los mismos son sus hijos, ya que siempre demostró su condición de madre, y les dio la posesión de estado, siendo público y notorio la condición de hijos y su efecto paterno, el cual asumió con gran complicidad al momento del nacimiento de sus hijos. Niega, rechaza y contradice que en ese mismo sentido, de los dichos del actor, en cuanto a su negativa en la realización de las pruebas de ADN a sus hijos, para confirmar su paternidad, y en tal sentido indico que no tengo ningún tipo de objeción en su práctica; ello a los fines de esclarecer los dichos maliciosos invocados por el padre de sus hijos. Es cierto que tras la extraña y sobrevenida actitud de padre de sus hijos y aquí demandante, de dejar de ayudar a los niños, interpuso ante este Circuito Judicial, demanda de fijación de obligación de manutención la cual fuera debidamente decidida por este Tribunal en fecha 16/07/2008, juicio en el cual, el padre de sus hijos, siempre reconoció en sus escritos y diligencias su calidad de padre a favor de los niños.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

• Copia simple de los requisitos de presentación de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, dicha prueba es desechada por no ser idónea ni pertinente, en el presente procedimiento, además de ser un documento que carece de toda validez, pues no emana de ningún órgano administrativo y tratarse de una información general, así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente al niño de autos, así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente al niño de autos, así se declara.
• Copia simple de contrato de Servicio de Asistencia Médica de Sanitas de Venezuela, dicha prueba es desechada por no ser idónea ni pertinente, en el presente procedimiento, así se declara.
• Copia simple de notas presuntamente suscritas por el ciudadano ROBERTO CALZADILLA, dicha prueba es desechada por no ser idónea ni pertinente, en el presente procedimiento, además de ser un documento que carece de toda validez, así se declara.
• Informe de Filiación Biológica, de fecha 13 de Junio de 2011, emanado de la Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, entre los ciudadanos CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO y ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ y los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), dando como conclusiones cito: “…En base a los análisis estadisticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, respecto a los niños gemelos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMETNE PROBABLE…”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, hecho el habiendo dado un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Paternidad, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto a los niños de autos, y desconocer la filiación legal establecida con respecto al padre que reconoció a los niños. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).


Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil vigente:
Artículo 208. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre den todos los casos..

De la norma transcrita, se observa la legitimación del ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo en manos del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en sus resultas, se concluye que la paternidad entre el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, con respecto los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es EXTREMADAMENTE PROBABLE, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LA PATERNIDAD DEL ACCIONANTE, lo que conlleva impretermitiblemente a declarar sin lugar la demanda, pues constan en autos los elementos que hacen evidente para esta sentenciadora la convicción de la verdad de que el accionante es el padre biológico de los precitados niños, por tanto en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ha intentado el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.258, contra la ciudadana CARLA ALEJANDRA ARREAZA GACO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.500.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE





BAG/SA/Felipe Hernández.-
Filiación
AP51-V-2009-020275