REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012005
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.578, representada por su apoderado judicial, abogado EDGAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.314.
PARTE DEMANDADA: JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.609, representado por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 2°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010, por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ, debidamente asistida abogado EDGAR RODRIGUEZ, en el referido escrito la accionante alega que en fecha 10 de agosto de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28. Durante su relación expresa la demandante, que procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Indica que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador, en la Segunda Calle Los Cujicitos, Casa N° 30, Parroquia San José, Cotiza. Delata que la relación conyugal fue deteriorándose, comenzando por peleas en privado, pasando a insultos constantes, falta de atención hacia su persona, a tal punto que a un mes de haber nacido nuestro hijo, su esposo tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y a su menor hijo; arguye con los hechos narrados, que los mismos se subsumen dentro del supuesto de hecho contemplado en las causales establecidas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, pues además del abandono físico del hogar, ya había dejado de cumplir con los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, falta de estímulo y tolerancia con la pareja.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, debidamente asistido por el Abg. ABDELKADER GÓMEZ, en su contestación delata lo siguiente: “… Reconocemos como cierto y admitimos el hecho de que mi mandante contrajo matrimonio, en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de haber vivido una relación concubinaria por más de nueve (09) años, relación que comenzó el día, 14 de febrero de 1998, que con el transcurso del tiempo, aproximadamente a partir del año 2003..(sic)… ubicada en la segunda calle los Cujicitos, Casa N° 30-A, Sector Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, sitio donde fijamos nuestro domicilio, durante nuestra relación tanto concubinaria como matrimonial, hasta el día 04 de abril de 2010, tuve que irme de la casa donde vivíamos armoniosamente nuestra relación matrimonial, por cuanto me dijo personalmente que me fuera de su casa que esa no era mi casa, poniéndome las maletas en las puertas de la casa, con parte de mi ropa; amenazándome en llamar a su familia para que me sacaran a la fuerza en caso de no irme…”
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Matrimonio N° 28, de fecha 10 de agosto de 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ y JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento N° 1111, de fecha 27 de abril de 2010, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Constancia de residencia emitida por el Comité de Tierra Los Cujicitos de fecha 07/04/2011, se valora esta documental en razón de no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Copia Simple del certificado de origen de la motocicleta, Modelo HORSE KW-150, Marca KEEWAY, Año 2008, Serial de Carrocería TSYPEK50X8B259888, Color ROJO, Placas AA0L43A, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia Simple de factura de la empresa ACUSTIC SOUND, N° 0438 de fecha 18/06/2008, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece.
4. Riela a los folios 44 al 48, copia simple de instrumentos financieros a nombre del ciudadano JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.

TESTIMONIALES
La parte demandada promovió al ciudadano, JORGE LUIS MARRERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.883.784.

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”,
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil Vigente.


Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil Vigente; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ, en contra del ciudadano JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil Vigente, de la siguiente manera:
Considera quien suscribe que es necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano Manuel Abilio Ferreira Sardinha, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho; y así se declara.
Por cuanto de las declaraciones rendidas por ambas partes y las testimoniales promovidas, se desprende que los cónyuges incurrieron en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2°) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado, abandono de hogar y del núcleo familiar, las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por esta sentenciadora, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ, en contra del ciudadano JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal; y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la PRESENTE ACCIÓN HA PROSPERADO EN DERECHO; y así se establece.


V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.578, en contra del JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.609, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ y JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Acta Nº 28 de los libros llevados por ese despacho.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, la parte demandada, ciudadano JORGE ABRAHAM MARRERO TOVAR, en su escrito de contestación manifestó desacuerdo en cuanto a la cantidad por concepto de manutención solicitada por la parte accionante. Es por lo que de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se observa que consta al folio 77, la capacidad económica del accionado; por lo que, nuestra legislación especial establece: “Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. En el presente caso, las necesidades del niño de autos deben ser atendidas por ambos progenitores; en ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando, ambos progenitores aleguen precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a 36,67% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550,00), la cual deberá ser depositada en cuenta bancaria, aperturada en la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CORNIELES JIMENEZ, en representación de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550,00), para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00). En lo que respecta a este particular se ordena:
PRIMERO: El quantum alimenticio deberá ser depositado en la cuenta de ahorros debidamente aperturada por este Circuito Judicial, en partidas quincenales por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 275,00).
SEGUNDO: En lo que respecta a las bonificaciones especiales serán depositados dentro de los cinco (05) primeros días de los meses agosto y diciembre, en la cuenta de ahorros destinada para tal fin.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, para que realicen los tramites pertinentes para la apertura de cuenta de ahorros up supra identificada.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se observó que el mismo fue debidamente homologado mediante sentencia dictada en el asunto Nº AP51-V-2010-018422, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14 de enero de 2011, quedando el mismo dispuesto de la siguiente manera:

“… 1ero. El Régimen de Convivencia Familiar se realizará en dos (2) fases, a los fines que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), estreche lazos con su progenitor e igualmente la ciudadana MARIBEL CORNIELES, se compromete a facilitar dicho lazo entre el niño y su padre. En tal sentido, la primera Fase será desde el día 13/01/2011 hasta el día 27/01/2011, es decir, el padre podrá visitar a su hijo los días LUNES y JUEVES de 6:00 p.,. a 7:00 p.m., en el hogar del niño, comenzando en el día de hoy 13/01/2011, como se indicó anteriormente. El día sábado 29/01/2011, el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno a las 10: 30 a.m., y lo regresará a las 4:00 p.m., del mismo día 2do. La segunda Fase comenzará a partir del día 05/02/2011, el padre podrá recoger a su hijo en el hogar materno cada quince (15) días los sábados y domingos a las 10: 30 a.m. debiéndolo regresar al precitado hogar a las 5:30 p.m. El día de la madre el niño la pasará con la misma y del padre el niño la pasará con su padre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnavales, Escolares y Decembrinas, los padres se comprometen a cuadrar las mismas de mutuo acuerdo. Por último, las partes se comprometen a darle cumplimiento estricto al presente acuerdo…”
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndoles saber que dicha partición se realizara por procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE




AP51-V-2010-012005
DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2° DEL ART. 185 DEL CCV.
BAG/SA/Michelangela.- //Rev. Felipe Hernández.-