REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-016561
DEMANDANTE: CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, asistida por el abogado HUGO REINALDO MELENDEZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.876.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: ALEYDA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.425.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, en su carácter de madrina de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por el abogado HUGO REINALDO MELENDEZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.876, por cuanto su ahijada ha estado bajo sus cuidados hasta el día de hoy, ya que la madre vivía en su apartamento con la adolescente y se tuvo que ir a Puerto Cabello hasta la presente fecha, dejando su hija bajo los cuidados de su madrina, quien se encarga de cuidarla en todos los aspectos, como única familia de la adolescente, ya que nunca se estableció la filiación con su padre. Asimismo, la adolescente desde su nacimiento ha sido incorporada a la familia de origen de su madrina. Igualmente, la solicitante señala tener ingresos suficientes para cubrir las necesidades de su ahijada.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 92 de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta al folio cinco (5) del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Constancia de Trabajo emanada de C.A. INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS “SHARP” DE VENEZUELA, de fecha 14/10/2010, en la cual informan que la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, trabaja para esa compañía en calidad de secretaria, devengando un sueldo de cuatro mil doscientos mensuales; a dicho documento este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto demuestra la capacidad económica de la solicitante.

PRUEBA DE EXPERICIA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela de folio 14 a 23 inclusive, practicado en el núcleo familiar de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, así como a la adolescente de marras; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 24.574.541, quien manifestó lo siguiente:

“Me gradué en quinto año, en enero comienzo la universidad, voy a estudiar Banca y finanzas, mi madrina me ayuda con mis estudios”.

De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó a una adolescente en buen estado de salud, vestida acorde a su edad, desenvuelta, atenta y abierta al dialogo, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela paterna, ya que su vida gira en torno a la residencia de su núcleo familiar.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
III
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadidos).

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas.)
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de éste Circuito Judicial, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESCALONA VILLEGAS, así como a la adolescente de autos, lo siguiente:
• El presente proceso legal fue iniciado por la ciudadana Carmen Beatriz Escalona Villegas, quien solicita la Colocación Familiar a favor de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra bajo su responsabilidad desde el año 2005, luego del fallecimiento de la abuela materna, quien hasta el referido año fue la persona que había venido asumiendo el cuidado de la adolescente en estudio.
• La adolescente, es una escolar de 16 años de edad, se encuentra habitando bajo la responsabilidad de su madrina y demás parientes. Ocupa el 4to lugar en orden descendiente, de un total de 5 hermanos por parte de la rama materna, mientras que se desconoce datos de interés de la parte paterna, ya que el mismo no la reconoció legalmente. descendiente de un total de tres hermanos por parte de la rama paterna.
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es una adolescente femenina de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sana desde el punto de vista físico, emocionalmente estable, con metas claras y juicio claro, critico de toda la situación familiar. Hay deseos a futuro de obtener una carrera universitaria ser profesional y formar familia con amor y respeto. Así mismo manifestó el deseo de que su madrina Carmen Beatriz le den la colocación familiar, de esa manera tendría ella garantizado su formación, crianza, además una familia estructurada y organizada. Manifiesta afecto, respeto por su madrina y familia.
• La adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), manifestó su determinación de proseguir habitando bajo la responsabilidad de su madrina y actual solicitante de la Colocación Familiar, persona con la cual se percibió ligada afectivamente, mostrándose respetuosa y armónica hacia el resto de los integrantes del grupo familiar en estudio.
• La Sra, Carmen Beatriz, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación se observo sana desde el punto de vista físico. A nivel emocional se observa madurez de su personalidad. En relación a sus deberes inherentes a su rol materno y de madrina se observo internalización de este rol, la cual esta dado por la garantía que les brinda en relación a todo lo referente a la manutención y protección, del cual es objeto la adolescente en estudio, que tiene a su cargo desde hacen cinco años. Se le observa buen control socio-económico, el cual esta dado por su actividad laboral que desempeña en la empresa donde trabaja, el cual lo ha ejercido por mucho tiempo y los recursos obtenidos por este oficio, los que ha sabido administrar, dándole cierta autonomía e independencia económica. Del mismo modo, hay apoyo de su grupo familiar, como sus hermanas y su pareja con la que convive desde hacen mas de veinticinco años.
• La relación interpersonal entre la señora Carmen Beatriz Escalona Villegas y la adolescente en estudio, se percibieron armónica, respetuosa animada. Los otros integrantes del grupo familiar, también se mostraron solidarios con las gestiones que viene realizando la señora guardadora, para obtener la Colocación Familiar de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
• La señora Carmen Beatriz, ratifico su solicitud de la Colocación Familiar a favor de su ahijada, a quien le ha venido brindando todo el cuidado, apoyo y la atención requerida por (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para la consolidación de su proceso de desarrollo integral.
• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar en estudio, se pudo contactar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• En relación a los ingresos económicos del hogar en estudio, la solicitante de la Colocación Familiar, obtiene sus ingresos económicos provenientes de las asignaciones por jubilación, su actividad laboral, así como otros ingresos, hacen un monto que le permite al grupo mantener los gastos de manutención mensuales, así como cubrir los diferentes servicios internos básicos de sus viviendas.
Informe Integral que se consigna para que cumpla con sus efectos legales consiguientes.
Visto entonces que de las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) con su madrina sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de colocación familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que la adolescente pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En conclusión, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, contra la ciudadana ALEYDA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.603.425; en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su madrina, ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, ubicada en: Avenida El Parque, Edificio Italo Venezuela, piso 4, Apartamento 13, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.995.999, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 24.574.541, será favorecida con todos los beneficios que devengue su madrina, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ ESCALONA VILLEGAS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

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BA/SA/Natalia García.- //Rev. Felipe Hernández.-
Colocación Familiar.-
AP51-V-2010-016561