REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020713
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
DEMANDADO: YESSICA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.319.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ABREU BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.002.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), LORENZA AURELIA PEREZ DE RAVELO, en su carácter de Defensora Pública.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por acción del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual señalan que en fecha 21 de septiembre de 2010, el Consejo de Protección dictó medida provisional y excepcional de abrigo a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos” Fundana. Todo ello, en vista que se evidencia la amenaza al derecho a la vida y se le vulneró el derecho al buen trato por parte de su madre ciudadana YESSIKA DEL CARMEN TORRES, al dejarla sola durante todo el día y con todas las condiciones dadas para que corriera riesgo la vida de la precitada niña e incluso la madre de la niña quedo a la orden del Ministerio Público por flagrancia.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de Febrero de 2011, se recibió escrito por parte del abogado GILBERTO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.002, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN TORRES, en el cual seña que en fecha 21 de septiembre el Consejo de Protección del Municipio Baruta, dictó medida de abrigo a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a ejecutarse en la Entidad de Atención Fundadaza, por haberse encontrado sola, en el apartamento donde residía con su madre YESSICA DEL CARMEN TORRES. Señala que es el caso que la ciudadana YESSICA DEL CARMEN TORRES, el día 21 de septiembre de 210, día en que se dictó la medida de abrigo a favor de la niña, tenía la obligación de presentarse ante el Tribunal Primero de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, a la conclusión de la Audiencia Oral y Privada llevada contra el ciudadano EDGAR ALIPIO BELANDRIA REINOZA, por el delito de Violación Presunta Agravada, en contra de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la que resulto culpable y condenado a la pena de 16 años de prisión. Ahora es el caso que por no conseguir a ninguna persona de confianza quien la cuidara, y el desconocimiento que tenía que podía llevar a la niña al Tribunal, ya que una vez que la llevó no la dejaron entrar y el miedo que la sancionaran, ya que en la boleta de notificación exigían la presencia de ella en la audiencia, y en el caso de no presentarse podría ser obligada a comparecer por la fuerza pública. Ante esa situación decidió dejarla sola por un rato le dio desayuno y posteriormente regreso le dio almuerzo y estuvo con ella hasta las dos y media aproximadamente la durmió y se fue a sabiendas que la niña duerme mucho y es sumamente tranquila, cosa que nunca había hecho anteriormente, por que nunca antes dejo a su hija sola, siempre anda con ella a todos lados y en pocas ocasiones que ha salido sin ella, la ha dejado en compañía de la señora Pastora, quien es la persona que en ocasiones la cuidaba y es una persona mayor y responsable de su confianza, que conoce desde hace muchos años y quiere mucho a la niña. Encontrándose en la audiencia le pasan un mensaje por el teléfono indicándole lo que estaba pasando con su hija, de manera inmediata se trasladó al apartamento y al no encontrar a nadie se dirigió al Consejo de Protección del Municipio Baruta, donde le informaron sobre la medida impuesta a la niña y la dejaron detenida a la orden del Ministerio Público, para presentarla ante el Tribunal 46 de Control de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (sic), donde fue impuesta de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Desde ese momento ha hecho innumerables diligencias para recuperar a su hija, se ha sometido a evaluaciones psiquiatritas y psicológicas por parte de las instituciones adscritas al Consejo de Protección, visitas domiciliarias hechas por trabajadoras sociales tanto del Consejo de Protección, como de la Villa de Los Chiquiticos, todas han sido evaluadas de forma programada los días miércoles y sábados donde comparte con su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de esta misma manera ha sido una madre responsable con su hija, la lleva a control médico periódicamente y le tiene todas sus vacunas al día. Ahora es el caso que se encuentra recluida en el citado centro y en las visitas que le hace la ha notado muy desmejorada de ánimo, la encuentra triste, no habla y cuando llega la hora de la despedida entra en crisis de llanto. Por lo cual solicita se revoque la medida de Colocación en Entidad de Atención y ordene la entrega
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia del expediente administrativo Nro. 2348/10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, con relación a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
2. Informes emanados de la Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos de Fundana, dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
3. Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP01-P-2009-031325, emanado del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
4. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de éste Circuito Judicial, practicado en el núcleo familiar de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la medida de protección más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la niña de autos se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución;
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.
Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolusión del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.
Otro carácter que deriva de éste mismo proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de medida de protección de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso sub iudice, se observa que la niña fue separada del seno de su familia de origen, en este caso su madre, en virtud de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud que la niña fue encontrada sola en la residencia que compartía con su madre, por lo cual resulta comprensible que dicho órgano administrativo, dada la edad de la niña que para el momento no tiene la capacidad mínima para valerse por si sola, al ser para el momento una lactante, de dictar dicha medida de protección; ahora bien, transcurrido un tiempo considerable desde que se dictó la medida de protección, y dada la solicitud que efectúa la madre para que sea reingresada en su familia de origen este Tribunal debe comenzar a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para autorizar dicho reingreso.
Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente la progenitora de la niña de autos, reúne las condiciones sociales para cuidar y proteger a la niña de marras, sin embargo, se aprecio que la misma presenta una falta de dirección y un escaso poder resolutivo que no le permite evaluar la situación personal y ser activa en la ejecución de sus actos como persona, cuestión esta que a todas luces que debe efectuarse con un proceso de maduración, el cual debe ser acompañado por asistencia técnica, vale decir, la asesoría a través de psicoterapia, que le permitan alcanzar las herramientas que la hagan entender en perfecto estado su rol de madre; aún así, este no puede ser impedimento para que la niña permanezca separada de su familia e institucionalizada, pues como vemos, la legislación de protección he efectuado un cambio de paradigma en cuanto a los niños en situación de riesgo, pues una institución en ningún caso representa beneficios para que un niño crezca sanamente, pues se aparta de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos familiares pueden brindarle.
Por lo antes expuesto, debe evaluarse la reinserción de la niña al seno de su familia de origen, pero dada la situación que presenta su madre, que vale destacar, ha tenido progresos significativos en su proceso de madurez desde el momento en que se efectuó los estudios, donde le ha permitido aceptar la realidad donde se encuentra, y cuales son los parámetros que debe atender para así tener los conocimientos necesarios para criar a su pequeña hija y asumir el rol materno; esta reinserción que se plantea debe efectuarse de forma supervisada, a fin de detectar que la madre efectivamente no caiga en nuevas situaciones que pongan en riesgo la integridad de la niña de marras, así se declara.
Atendiendo a los razonamientos ante expuesto, por cuanto debe privilegiarse que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanezca al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata el egreso de la misma de la entidad de atención donde se encuentra actualmente, y en este sentido, ser entregada a su progenitora para que permanezca con ella en el domicilio donde reside para este momento, bajo un seguimiento estricto del Equipo Multidisciplinario, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena LEVANTAR la Medida Provisional de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención FUNDANA “Las Villas de Los Chiquiticos”, en consecuencia, se ordena la REINSERCIÓN de la precitada niña en su familia de origen, es decir, en compañía de su progenitora la ciudadana YESSICA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.319.956; y a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena el EGRESO inmediato de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la Entidad de Atención FUNDANA “Las Villas de Los Chiquiticos”, la cual deberá ser entregada a su progenitora ciudadana YESSICA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.319.956.
SEGUNDO: Se ordena efectuar un seguimiento de la REINSERCIÓN de la niña de marras en su familia de origen, para tal fin se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, quien deberá efectuar visita domiciliaria en la hogar donde habita la progenitora con la referida niña, de forma mensual, durante un lapso de seis (6) meses, contados desde el momento del inicio de la ejecución del presente fallo. Asimismo, durante este lapso de seis (6) meses, en forma trimestral deberá efectuar evaluación psicológica y psiquiatrica a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN TORRES, y a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); las resultas de estos informes deberán ser consignados oportunamente ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Colocación en Entidad de Atención
AP51-V-2010-020713
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