REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-012392
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.209, representado por sus apoderadas judiciales abogadas LILIA TERESA DÍAZ y MARÍA YSLEYES ARAY BATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.916 y 61.634.
DEMANDADO: Ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.377. Sin representación judicial acreditada en autos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUÍZ, Fiscal Centésima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 4 de julio de 2007, por las abogadas LILIA TERESA DÍAZ y MARÍA YSLEYES ARAY BATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.916 y 61.634, apoderadas judiciales del ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.209. en defensa de los derechos e intereses de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quienes manifestaron lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo el ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ con la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, nació la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Que al momento de iniciar la relación concubinaria, la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ tenía siete (07) hijos, los cuales no vivían con ella, ya que los había entregado a diferentes personas. Que la momento de nacimiento de la adolescente de autos, empiezan las dificultades entre la pareja a tal punto que se hizo imposible la vida en común, siendo que el ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ dejó la casa que compartían en el Barrio San Pablito. Que en el año 2002 se presentó un Señor llamado LUÍS MANUEL APARACIO y le comunicó que fuera a buscar a su hija que estaba en completo estado de abandono y pasando hambre, siendo que de forma inmediata el ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ se traslada a buscar a su hija, encontrándose a la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ enferma producto de un aborto que se había provocado. Que en ese momento, se traslada junto a su hija y un hermanito de la misma. Que al momento de mejorarse la progenitora, se llevó al niño y ni si quiera preguntó por la niña. Que la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ no ha cumplido en ningún momento con su obligaciones materno-filiales, ni moral, ni materialmente, por cuanto la niña desde que era muy pequeña ha sufrido los desplantes de su progenitora. Que la progenitora no sabe si la adolescente está enferma, se viste, alimentación, calzado, etc. Que el progenitor de la adolescente ha tenido que sumir el rol de padre y madre al mismo tiempo, teniendo la valiosa colaboración de la ciudadana LORENZA DOMICIANA GÓMEZ. Que en virtud de la conducta omisiva de la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, decide incoar la presente demanda de Privación de Patria Potestad
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento No. 681, de fecha 23/07/211, levantada por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio nueve (09).
2. Copia simple de remisión del caso por Custodia al Ministerio Público. Con respecto a esta documental no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción ni probatorios a la presente demanda, y así se declara. Folio diez (10).
3. Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa Arco de Triunfo ubicado en Carapita-Antímano. Con respecto a esta documental no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción ni probatorios a la presente demanda, y así se declara. Folio once (11).
4. Copia simple de referencia médica emitido por Plan Barrio Adentro. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio trece (13) al folio quince (15).
La parte actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL, ciudadanos LUÍS MANUEL APARICIO REPILLOSA y LORENZA DOMICIANA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V.-6.992.667 y V.-6.959.107, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos no aportaron elementos de convicción a los fines de resolver la presente causa. En consecuencia, no fueron demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo y es por lo que esta juzgadora desestima las declaraciones de los testigos, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada ANAVELIS GUSMÁN, la Psicóloga NORMA SALCEDO y la Abogada CORINA MARÍN, el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio doscientos diez (210) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:
• El presente caso trata de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), una adolescente de doce años de edad, quien se encuentra bajo responsabilidad de su progenitor desde aproximadamente la edad de cinco años y bajo los cuidados directos de la abuela paterna. El padre de la adolescente, ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, está realizando solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, justificando su petición en la búsqueda de un mayor bienestar para su hija.
• LUIS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, es un adulto de 38 años de edad. Impresiona con edad mayor a la que realmente posee. Funciona en un nivel de capacidad intelectual estimado promedio con tendencia al pensamiento de tipo concreto. En su capacidad de organización perceptivo-motriz, presentó leve incoordinación motora. Desde el punto de vista emocional, a través de las técnicas psicológicas aplicadas, reflejó ser introvertido, dificultad en el contacto social, rasgos de ansiedad, inseguridad y dependencia. Se observaron rasgos en la ejecución de las pruebas psicológicas, que hacen presumir consumo de bebidas alcohólicas. Posee juicio de realidad conservado. En su rol paterno se mostró motivado en ejercer la custodia de su hija.
• Se recomienda la realización de exámenes toxicológicos al progenitor de la niña, dados sus resultados en las técnicas psicológicas, y los señalamientos que hace la progenitora de la adolescente con respecto al presunto consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes.
• YELITZA COROMOTO RAPOSO, madre de la adolescente, es una adulta de 35 años de edad, con apariencia mayor a su edad real. Tiene grave dificultad para expresar el lenguaje oral, se presume producto del presunto accidente cerebro vascular sufrido, sin embargo, no aportó informe médico al respecto. Opera en un nivel de funcionamiento intelectual de tipo concreto. Asimismo, posee dificultad en la comprensión de ideas, responde en ocasiones, ideas dispares a lo preguntado. Presenta ideas de daño de origen mágico-religioso. Reflejó sentimientos de tristeza, producto de la separación de su hija y las mentiras que le fueron inculcadas a la adolescente en su contra. Tiene cierta dificultad en el establecimiento de la disciplina en los hijos, en lo cual contribuye su limitación socio-cultural y de lenguaje. En la reunión promovida entre su hija y ella se percibió afecto recíproco.
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es una adolescente de 12 años de edad, de inteligencia promedio superior. Presentó fallas perceptivo-motoras leves. En el aspecto emocional aunque se conduce como una adolescente madura para su edad y extrovertida, a nivel de las técnicas proyectivas refleja introversión e inhibición. En la primera entrevista sostenida con ella, mostró gran hostilidad y rabia hacia su madre, apreciándose muy imbuida por la influencia, en tal sentido, del grupo familiar paterno. Sostenía una versión muy negativa de su madre, sin embargo, al momento del encuentro propiciado entre ambas y al explicarle su madre y hermano adolescente las verdaderas razones de su separación, la adolescente modificó la percepción acerca de su madre, haciéndole reclamos y señalamientos en principio, y posteriormente, expresando afecto hacia su madre y deseo de establecer más contacto con ella. Tiene una imagen positiva de su padre, de su abuela paterna y de su madre de crianza, se aprecia mayor vinculación afectiva con éstos en razón de que ha compartido mayor cantidad de tiempo con los mismos. Posee buen rendimiento académico e interés por los estudios. No posee elementos patológicos de personalidad. Durante las entrevistas se observó que la niña muestra preocupación por el conflicto que existe entre sus progenitores. Manifestó su deseo de vivir con su abuela paterna quien le proporciona los cuidados directos, su progenitor la visita frecuentemente. El mismo trabaja como pescador en Carúpano. La niña refirió estar en desacuerdo con la solicitud que realiza su progenitor en cuanto a la Privación de Patria Potestad. Desea que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su progenitora y sus hermanos. Se observa fuerte vínculo afectivo entre la abuela paterna y la niña. Desde el punto de vista de la investigación social, la adolescente luce físicamente saludable, se conduce extrovertida. Manifestó su deseo de permanecer bajo los cuidados de su abuela paterna, pero también aspira continuar el contacto con su madre y hermanos. No desea romper el contacto con su madre, destacando que los encuentros con su progenitora se realicen en centros comerciales, parques, entre otros. Expresó que desea compartir con ellos cada ocho días, los fines de semana.
• Es de destacar que el padre realiza la presente solicitud, según la progenitora, a petición de la abuela paterna de la niña con quien reside desde pequeña.
• El padre cuenta con la cooperación de su actual pareja y de su progenitora (abuela paterna de Daney) para cuidar a su hija.
• La vivienda visitada, que al parecer ocupa el padre en la ciudad de Caracas le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad. Satisface sus necesidades básicas del hogar. Sin embargo, no quedó claro el lugar de residencia de éste, puesto que si reside en esta ciudad como es que labora en la ciudad de Carúpano, estado Sucre?
• Los padres no tienen comunicación lo cual interfiere en una adecuada comunicación con miras al bienestar de su hija.
• La madre tiene su rol internalizado. La vivienda que ocupa la madre le permite cubrir sus necesidades de habitación, aunque con disminución de la comodidad, y en consecuencia falta privacidad para los miembros del grupo familiar materno.
• Los ingresos de esta adulta le permiten satisfacer sus necesidades básicas: alimentación, vestido y gastos del hogar, con las limitaciones que le impone su capacidad adquisitiva. El progenitor debe abstenerse de realizar comentarios o actitudes que induzcan e incentiven a la niña a formarse una imagen negativa de la madre y en consecuencia, su rechazo.
• La problemática observada entre sus padres le ha creado sentimientos de inestabilidad, tristeza y tensión emocional a la joven. Ella requiere de disfrutar de un clima familiar más cálido, de continuas manifestaciones físicas y verbales de afecto, que incluyan pautas educativas más efectivas.
• La entrevista con la progenitora presentó dificultades motivado al problema de salud que tiene, debido a ello la comunicación no fue fluida. No pudo narrar la historia personal con precisión. Las condiciones actuales de conflicto reflejan dificultad en ambos adultos para reconocerse y respetarse como figuras de autoridad y modelos a seguir por la adolescente.
• Se considera que ambos padres asistan de forma obligatoria a terapias individuales, a fin de adquirir herramientas y estilos de comunicación más adecuados, que les permita una vinculación respetuosa y cordial en beneficio de su hija.
• Dados los hallazgos de la presente investigación, el Equipo Multidisciplinario, representado por la trabajadora social, licenciada Anavelis Gusmán, psicóloga Norma Salcedo y abogada Corina Marín, muy respetuosamente solicitamos con carácter de urgencia se remita a la ciudadana Yelitza Coromoto Raposo, al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, a fin de que sea incorporada en un programa de adjudicación de vivienda, ya que su grupo familiar se encuentran en inminente situación de peligro dada la alta contaminación social, donde las condiciones infrahumanas en las cuales habitan, atentan contra todo lo que implica la concepción de la protección integral y el interés superior del niño y del adolescente.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Privación de patria Potestad, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:
“Estudio en San Martín , Primer año, van bien mis estudios, no veo a mi mamá desde hace 8 años, no me visita a mi casa, ella tiene los números y me dijo que ella ha llamado y que está equivocado, no sé si yo se lo di mal. Yo le conté a mi papá sobre la reunión que tuve con mi mamá que estaba muy feliz, pero no la quiero ver, no quiero estar con ella, no quiero saber nada de ella. No sé que me pasó en ese momento, para mi es mejor estar con mi familia que con mi mamá”
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, y determinar como ha influido el presente proceso en su esfera subjetiva; considerándose entonces de suma importancia la opinión emitida, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir la presente causa, este Tribunal considera importante hacer las siguientes observaciones:
Visto el escrito libelar presentado en fecha 4 de julio de 2007, por las abogadas LILIA TERESA DÍAZ y MARÍA YSLEYES ARAY BATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.916 y 61.634, respectivamente; considera importante señalar que dicho escrito presenta una gran cantidad de errores ortográficos, de sintaxis, así como graves deficiencias gramaticales, especialmente de sintaxis; impidiendo su lectura e interpretación lo cual ocasiono un esfuerzo innecesario quien aquí suscribe, a fin de conocer el verdadero significado, espíritu y propósito del documento en cuestión. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales– tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales.
Por último, mediante sentencia No. 1743, de fecha 09/08/2007, la Sala Constitucional mediante la ponencia de magistrado Orlando Jesús Piña Valez, se expresó lo siguiente:
“Por último, estima esta juzgadora que es necesaria la expresión de su preocupación, tal como lo ha hecho a través de fallos anteriores, por la precaria formación gramatical que muestra un número apreciable de abogados que actúan en estrados, la cual se manifiesta, como en el presente caso, a través de escritos que adolecen, entre otros, de gruesos errores de concordancia, de sintaxis, de ortografía, de puntuación, de uso de términos en forma contraria a la etimología y significado de los mismos, los cuales no constituyen omisiones de meras formalidades, sino que tan defectuosa estructuración de dichos escritos ocasiona, en el mejor de los casos, extrema dificultad para el desentrañamiento de su contenido; en el peor de ellos, el riesgo de errónea percepción del fondo de lo que se pretende y, por consiguiente, de errados pronunciamientos jurisdiccionales. Por dichas razones, esta Sala exhorta, una vez más, al mayor cuidado por la observancia de esenciales formalidades gramaticales, por medio de las cuales se asegure que los alegatos sean expresados de manera clara e inequívoca y, por tanto, que los mismos puedan ser apreciados y valorados en su auténtico significado, en favor de una correcta administración de justicia.”
En consecuencia, esta Tribunal EXHORTA a las abogadas LILIA TERESA DÍAZ y MARÍA YSLEYES ARAY BATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.916 y 61.634, a no cometer nuevamente errores de ortografía, redacción, sintaxis, y tener mayor cuidado en sus escritos, los cuales dificultan la labor del Tribunal en su función de impartir justicia; en virtud que, estos errores pueden alterar el contenido e idea que quieren explanar y por consiguiente perjudicar los intereses de sus patrocinados, y así se declara.-
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, por tal motivo pasamos a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de establecer si procede o no privar de la Patria Potestad a la progenitora de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el debido análisis de los alegatos y la correspondiente estimación tanto de los hechos como del derecho, consecuencia de lo cual, habrá de obtenerse la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le atribuye la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos.
La parte actora alega en su escrito libelar, centrándose en la necesidad de privar de la Patria Potestad a la progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expresando que la misma no ha cumplido con los deberes inherentes como progenitora, que la misma desconoce de la situación actual de la adolescentes, en cuanto a su estado de salud, alimentación, vestimenta, etc. Alegó que la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, tiene siete (07) hijos, de los cuales no se ha hecho cargo de ninguno de ellos; asimismo, alegó que tiene un hijo pequeño el cual se encuentra en situación de calle. Igualmente alego, que ha desatendido su deber como progenitora, lo cual constituye manifiestamente en un abandono por parte de la progenitora, ello forma parte del incumplimiento por parte de la progenitora, de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa: “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”. Sobre este particular, ha establecido la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Acogiendo y aplicando lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos transcritos, así como el criterio doctrinal supra citado, al caso en estudio, y luego del análisis de los elementos probatorios obtenidos en el transcurso del presente proceso, y valorados por esta sentenciadora, este Juzgadora considera que la parte actora no logró demostrar fehacientemente que la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, haya incumplido con sus deberes como progenitora de la adolescente de autos. En este sentido, de lo alegado por la parte actora, el ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, así como de la adolescente de autos, ambos en la audiencia de juicio; no se ha procurado que exista comunicación entre la progenitora y su hija, siendo que por parte del progenitor custodio, se encuentra incumpliendo así los deberes como buen custodio que éste alega, debiendo mantener y procurar que exista una comunicación entre la progenitora y la adolescente. En orden de lo anterior, de lo establecido en el informe integral, específicamente cuando se expresa que la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, “…adulta de 35 años de edad, con apariencia mayor a su edad real. Tiene grave dificultad para expresar el lenguaje oral, se presume producto del presunto accidente cerebro vascular sufrido, sin embargo, no aportó informe médico al respecto. …”; siendo que existe una presunción que la misma se encuentre afectada dentro de sus capacidades mentales y físicas, pudiendo verse afectada la capacidad para cumplir con sus obligaciones materno filiales; por tal motivo resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD ha intentado el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.071.209, a favor de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.630.377. En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para que asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. JESÚS YERENA”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación materno- filial y cambie la percepción que tiene de su progenitora. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de ambos progenitores de trasladar a la precitada adolescente a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
SEGUNDA: Se INSTA al grupo familiar RODRÍGUEZ RAPOSO, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
TERCERO: Se INSTA al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.071.209, a someterse a la realización de exámenes toxicológicos en la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Para lo cual una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal de la causa deberá solicitar dichas resultas y hacer seguimiento a la misma por un período de un (01) año, tomando en todo caso las medidas preventivas si fuese necesario a fin de garantizar la integridad física, psicológica y moral de la adolescente de marras y así se decide.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a fin de que sea incorporada a un programa de adjudicación de vivienda, la ciudadana YELITZA COROMOTO RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.630.377, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Héctor Marín //Rev. Felipe Hernández.-
Asunto: Privación de Patria Potestad
AP51-V-2007-012392
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