REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000770
DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.107.
DEMANDADO: Ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.482.962, debidamente asistido por la abogada DALENA GREY CARDENAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de enero de 2011, por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.107, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En el escrito libelar la accionante alegó lo siguiente: Que de la unión no matrimonial que sostuvo con el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, procrearon un niño de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Que desde que nació, el progenitor no cumple con sus obligaciones, desentendido de sus obligaciones para con su hijo, siendo como consecuencia, que ha tenido que asumir la obligación de manutención sola. Que la progenitora decide vivir con el progenitor del niño, y que desde ese momento empezaron a compartir todos los gatos del niño. Que pasaron aproximadamente 2 años, cuando decide separarse del ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, por cuanto era insoportable la convivencia entre los mismos. Que dejó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) con su progenitor mientras culminaba el año escolar. Que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, no quiso entregarle el niño en la fecha acordada, siendo que ejerció demanda por Responsabilidad de Crianza, declarado con lugar a favor de la progenitora. Que desde el momento que empezó a convivir con el niño, el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, se desentendió por completo de la manutención de niño de autos, como todos los gastos escolares, gastos decembrinos, gastos médicos, vestimenta, etc. Que en virtud de los antes explanado, decide demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA. Asimismo, solicita que la Obligación de Manutención se fije por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00)-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, expresó lo siguiente: Que es falso que la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, haya cancelado todos los gastos del niño, por cuanto los uniformes escolares, se lo compró él. Que ha cumplido con la obligación de manutención. Que su interés ha sido y siempre será valer por la seguridad física como emocional de su hijo, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, para asegurar su sano desarrollo físico y emocional, siendo que su hijo convivió con él, durante 4 años, tiempo durante el cual la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, no cumplió con su obligación de manutención, siendo él quien cubrió todos los gastos de sus hijo. Asimismo, solicita que la Obligación de Manutención se fije por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento No. 246, de fecha 13/09/2000, levantada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio once (11) de la primera pieza.
2. Original de facturas No. 114837 y 114838 de fecha 19/07/2010; facturas No 120175 y 119110, de fecha 02/11/2010 y 08/10/2010, respectivamente. Con respeto a estas documentales, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; aunado que los mismos no demuestran el nombre de la persona que cancela dichos pagos, y así se declara. Folios doce (12) y trece (13) de la primera pieza.
3. Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro, emanada de Seguros Caracas. No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio catorce (14) de la primera pieza.
4. Facturas varias que cursan del folio quince (15) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
5. Copia simple del asunto AP51-R-2009-012253, contentiva de la apelación ejercida en el asunto AP51-V-2009-003880, contentivo de la Demanda por Responsabilidad de Crianza, incoada por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS en contra del ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, en la cual la Custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Folio cuarenta y tres (43) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza.
6. Copia simple de Informe Integral que cursa en el asunto AP51-V-2009-003880. A esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción ni probatorios al presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, y así se declara. Folio sesenta y seis (66) al folio ochenta (80) de la primera pieza.
7. Original de facturas No. 122778 de fecha 01/01/2011; No. 123561 de fecha 01/02/2011 y No. 124841 de fecha 01/03/2011. Con respeto a estas documentales, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; aunado que los mismos no demuestran el nombre de la persona que cancela dichos pagos, y así se declara. Folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de la primera pieza.
8. Recibo de facturas por concepto de Tareas dirigidas. Con respeto a estas documentales, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; aunado que los mismos no demuestran el nombre de la persona que cancela dichos pagos, y así se declara. Folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la primera pieza.
9. Facturas varias que cursan del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) de la primera pieza. Con respeto a estas documentales, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
10. pruebas varias, consignadas mediante escrito de fecha 22/10/2011. a estas documentales no se le otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron consignadas en su oportunidad legal, siendo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación, y así se declara. Folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60) de la segunda pieza.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Constancia original emitida por la Escuela de Béisbol menor Los Aliados del Paseo Vargas. Con respeto a estas documentales, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) de la primera pieza.
2. Copia simple de vauchers varios. e valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, son valoradas como pruebas tarjas, conforme a lo dispuesto al artículo 1383 del Código Civil Vigente, tomando en consideración lo expuesto en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, caso: Envases Occidente, y así se declara. Folio ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza.
3. Copia simple de transferencias realizadas por Internet. A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara Folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la primera pieza.
4. Recibos varios que cursan insertos desde el folio ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza. Con respeto a estas documentales, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME.
1. Correspondencia emanada del Instituto “Cecilio Acosta” de fecha 11/05/2011. Este Tribunal no le da valor probatoria, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. Folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza.
2. Oficios emanados de diferentes identidades bancarias. Ciento treinta (130) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza, folio uno (01) y dos (02) , folio nueve (09) al dieciocho (18), folio veintidós (22), folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35), folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49), de la segunda pieza.
3. Constancia de trabajo emanado de Electrónica Puente Hierro, mediante el cual se informa sobre la remuneración del ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA. se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. Folio treinta y siete (37) de la segunda pieza.
4. Correspondencia emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza. Este Tribunal no le da valor probatoria, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINION DE LA ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento, de seguidas la adolescente expreso lo siguiente:
“Me veo con mi papá los fines de semanas, uno si y otro no, estudio en el colegios Cecilio Acosta, voy bien el colegio, solo he sacado un examen malo”
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Por otra parte, la manutención que se fija judicialmente se acuerda teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados añadidos).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados nuestro).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta la opinión y los dichos del niño, considera este Tribunal que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hija, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de la adolescente de autos; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.482.962, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.482.962, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada bono.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Héctor Marín //Rev. Felipe Hernández.-
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2011-000770
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