REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-004024
DEMANDANTE: Ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.811.584, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09).
DEMANDADO: Ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.258.181. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2011, por la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.811.584, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09)del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito libelar la accionante alegó lo siguiente: Que mediante convenio firmado en fecha 29/01/2010, por ante la extinta sala de Juicio No. 01, se estableció una obligación de manutención de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 860,00) mensuales. Que el gasto relacionado con las tareas dirigidas, quedaban bajo la responsabilidad del padre, a razón de aporte mensual y en cuanto a los gastos del mes de diciembre de cada año, el padre asumía la misma cuota ya referida. Que dicha obligación de manutención, ha sido cumplida cabalmente por el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, progenitor de la niña de autos. Que dicha mensualidad no ha sufrido incremento que conlleve a una mejor calidad de vida para la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Que ha transcurrido un año desde la fecha del acuerdo, tiempo en el cual, variaron las circunstancias con base a las cuales se realizo el mismo. Que la capacidad económica del obligado ha incrementado por aumentos de sueldo recibidos en su lugar de trabajo, aunado a que el porcentaje de inflación de estos meses a mermado el poder adquisitivo del monto fijado, así como los costos de Colegio, transporte, tareas dirigidas, alimentación, servicios médicos, seguro de hospitalización y cirugía. Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal “d”, y los artículos 367 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la revisión del quantum de obligación de manutención, en beneficio de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las últimas audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento No. 580, de fecha 22/12/2004, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio once (11).
2. Original de vaucher de Depósito Cuenta Corriente de la Entidad Bancaribe Banco Bancaribe, No. 31090756, a nombre del Colegio Santo Tomás de Aquino, se valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, son valoradas como pruebas tarjas, conforme a lo dispuesto al artículo 1383 del Código Civil Vigente, tomando en consideración lo expuesto en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, caso: Envases Occidente; y así se declara. Folio ocho (08).
3. Original de factura No. 1212, emanada del Jardin de Infancia “Manuelita Sáenz”. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio nueve (09)
4. Copia simple de relación de pago de transporte en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio diez (10)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME.
1. Constancia de trabajo, emanada de la Empresa SOFTECH CONSULTORES, C.A., mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien labora como SUPERVISOR DE CRÉDITO Y COBRANZAS. Con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. Folio veintinueve (29).

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a revisar el quantum alimentario en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentario, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que el obligado alimentario posee estabilidad laboral con una antigüedad de más de 05 años de servicios dentro de la Empresa SOFTECH CONSULTORES, C.A, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, proporcional a las necesidades de Manutención que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, debe aportar mensualmente a favor de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera esta Juzgadora que la fijación debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de modo tal que sea inejecutable; así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.811.584, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09), a favor de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.258.181, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.258.181, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), equivalente al 99,46% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), en agosto, y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) en el mes de diciembre.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SOFTECH CONSULTORES C.A, que RETENGA mensualmente del salario que devenga, el obligado MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.258.181, el quantum de manutención mensual aquí establecido, así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, a objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas los cuales serán retirados por la madre ante la dependencia administrativa correspondiente.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO

SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE


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BAG/SA/Héctor Marín //Rev. Felipe Hernández.-
Revisión de la Obligación de Manutención
AP51-V-2011-004024