REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-002939

PARTE ACTORA: GIPSIBEL SOFIA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.138, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.233.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.503. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima del Ministerio Público.-
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2010, por los abogados HENRY ALBERTO BORGES, MARJORIE PADRÓN CARCHIDIO y JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.323, 133.166 y 139.544 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana GIPSIBEL SOFIA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.138, a favor se sus hijos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.503.
En el escrito libelar la accionante solicita que el monto establecido como obligación de manutención sea incrementado a la cantidad de DOL MIL BOLÍVARES (Bs 2.000), de los cuales seiscientos (Bs 600) son para cubrir canon de arrendamiento por cuanto la accionante no tiene vivienda propia y el resto para gastos de sus hijos. Asimismo, la presente demanda fue admitida como cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto la demandante alegó que además de solicitar el incremento del monto fijado como obligación de manutención, el demandado no ha cumplido hasta la presente fecha con el pago de las cantidades establecidas, según sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 por la extinta Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial que homologó el convenio suscrito por los padres de los niños de autos; en el cual se estableció la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs 939) BOLÍVARES MENSUALES, como Obligación de Manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciere; no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo materno- filial con la niña. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y Así se declara.
2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial del niño. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
3) Copia simple de Escrito presentado por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual indican que remiten a este Tribunal Convenio suscrito entre las partes ante esa Fiscalía, lo cual por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública y Así se declara.
4) Copia simple de asunto AP51-S-2008-005776 de la extinta Sala de Juicio Nº 15, de la solicitud de homologación de convenio de Obligación de Manutención, lo cual por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública y Así se declara.
5) Recibos relativos a pago de Alquiler a nombre de la demandante, cursante de folio 19 a 22 inclusive, los cuales son desechados por cuanto los gastos de viviendas corresponden al padre que tiene la custodia de los niños y Así se declara.
6) Soportes relativos a gastos de los niños de autos, cursantes de folio 23 a folio 35: a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Así se declara.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Prueba de informes dirigida a la dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Miranda; la cual consta a folio 150 del presente asunto e ilustra a este Juzgado respecto a la capacidad económica actual del demandado; lo cual por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública y Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso correspondiente no consignó escrito de contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciere.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, y que el órgano jurisdiccional previamente homologó un convenimiento en relación a la Obligación de manutención entre las partes, en beneficio de los niños de marras, es por lo que este Tribunal pása a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de establecer si procede o no el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (cursivas y comillas del Tribunal).

“Artículo 369: …”La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (cursivas y comillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 374: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (cursivas y comillas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de determinar el cumplimiento del quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los niños, segundo se puede prever que se fijó un quantum de manutención tal como ocurre en el caso que nos ocupa, y aunque las partes no acordaron aumento automático del quantum establecido, la Ley que rige la materia prevé que el atraso injustificado en el pago del quantum de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Por otra parte, el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere lo cual conlleva a tomar como ciertos los dichos de la demandante. Asimismo, las cantidades de dinero que se establecen como quantum de manutención, deben ser canceladas oportunamente; por otra parte, el cumplimiento en especie de la Obligación de Manutención, no es admisible dentro del quantum fijado por el órgano jurisdiccional, pues estos conceptos son adicionales a este, y son de libre disposición del obligado, pues la única cantidad exigible a este, es precisamente el quantum de manutención, y por el cual debe responder.
En cuanto a la Revisión del monto fijado como Obligación de Manutención, se evidencia de las resultas de la prueba de informe solicitada al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Miranda que el demandado labora actualmente para la Policía del Municipio Miranda Estado Falcón, devengando un sueldo mensual de 1.400 bolívares, más una prima por riesgo de 200 bolívares, prima por hogar de 42 bolívares, prima por antigüedad de 56 bolívares, prima por hijos de 28 bolívares; cantidades éstas que al sumarlas resultan en un total de Mil Setecientos Veintiséis(1.726,00 Bs.F.) Bolívares Mensuales de remuneración. En consecuencia, queda evidenciado que la capacidad económica del demandado no cubre el monto pretendido por la parte demandante en el libelo de la demanda, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00bs.F.) Mensuales para la Obligación de Manutención; por lo tanto la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención no debe prosperar bajo el monto pretendido por la actora y así se declara
Por otra parte, la acción de cumplimiento de obligación de manutención, debe ser declarada procedente, por cuanto la parte demandada no contestó la demandada y aunado a ello, en el transcurso del iter procedimental nada probó que le favoreciere, quedando como ciertos los dichos de la demandante en cuanto al hecho que el padre co-obligado no ha cumplido con la Manutención de sus hijos y así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las pruebas aportadas, este Tribunal realiza el cálculo del monto adeudado por concepto de pago de las cuotas de obligación de manutención vencidas y no canceladas, más los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:


MES/AÑO OBLIG. MANUT. MESES ATRASO TASA INTERES AL 12% ANUAL TOTAL ADEUDADO
Abr-08 939,00 44 413,16 1.352,16
May-08 939,00 43 403,77 1.342,77
Jun-08 939,00 42 394,38 1.333,38
Jul-08 939,00 41 384,99 1.323,99
Ago-08 939,00 40 375,60 1.314,60
Sep-08 939,00 39 366,21 1.305,21
Oct-08 939,00 38 356,82 1.295,82
Nov-08 939,00 37 347,43 1.286,43
Dic-08 939,00 36 338,04 1.277,04
Ene-09 939,00 35 328,65 1.267,65
Feb-09 939,00 34 319,26 1.258,26
Mar-09 939,00 33 309,87 1.248,87
Abr-09 939,00 32 300,48 1.239,48
May-09 939,00 31 291,09 1.230,09
Jun-09 939,00 30 281,70 1.220,70
Jul-09 939,00 29 272,31 1.211,31
Ago-09 939,00 28 262,92 1.201,92
Sep-09 939,00 27 253,53 1.192,53
Oct-09 939,00 26 244,14 1.183,14
Nov-09 939,00 25 234,75 1.173,75
Dic-09 939,00 24 225,36 1.164,36
Ene-10 939,00 23 215,97 1.154,97
Feb-10 939,00 22 206,58 1.145,58
Mar-10 939,00 21 197,19 1.136,19
Abr-10 939,00 20 187,80 1.126,80
May-10 939,00 19 178,41 1.117,41
Jun-10 939,00 18 169,02 1.108,02
Jul-10 939,00 17 159,63 1.098,63
Ago-10 939,00 16 150,24 1.089,24
Sep-10 939,00 15 140,85 1.079,85
Oct-10 939,00 14 131,46 1.070,46
Nov-10 939,00 13 122,07 1.061,07
Dic-10 939,00 12 112,68 1.051,68
Ene-11 939,00 11 103,29 1.042,29
Feb-11 939,00 10 93,90 1.032,90
Mar-11 939,00 9 84,51 1.023,51
Abr-11 939,00 8 75,12 1.014,12
May-11 939,00 7 65,73 1.004,73
Jun-11 939,00 6 56,34 995,34
Jul-11 939,00 5 46,95 985,95
Ago-11 939,00 4 37,56 976,56
Sep-11 939,00 3 28,17 967,17
Oct-11 939,00 2 18,78 957,78
Nov-11 939,00 1 9,39 948,39
Dic-11 939,00 0 0,00 939,00
TOTAL 42.255,00 TOTAL 51.551,10


Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de los niños autos, por la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 51.551,10), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión, para un monto definitivo adeudado por la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 51.551,10) y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, que ha intentado la ciudadana GIPSIBEL SOFIA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.138, a favor de sus hijos los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.503, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.503, debe cancelar a sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 51.551,10), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Policía del Municipio Miranda Estado Falcón, a fin de que retengan de las prestaciones del ciudadano JOSE LUIS DELGADO FLORES, las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención las cuales se encuentran especificadas en la parte motiva del presente fallo; se ordena que en lo sucesivo, sea descontado mensualmente de la nómina del obligado la cantidad establecida como Obligación de Manutención, y que la misma sea entregada a la ciudadana GIPSIBEL SOFIA CEDEÑO HERNANDEZ.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Natalia García.-
REVISIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
AP51-V-2010-002939