REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-015975
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.019.883, debidamente asistida por la abogada VELÁSQUEZ URBÁEZ HAYDEE JOSEFINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.685.251, representado por su apoderado judicial CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.590.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA DE JESÚS AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA: VELÁSQUEZ URBÁEZ HAYDEE JOSEFINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°).
NIÑO, NIÑA o ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2007, por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.019.883, representada por su apoderada judicial abogada XIOLIMAR MUJICA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.272; en el referido escrito la accionante alegó lo siguiente: Que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, la cual duró durante siete (07) años; que de dicha relación fue procreado un niño llamado (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que el prenombrado ciudadano al enterarse de su estado de gestación la abandonó, negándose aceptar su embarazo y negándose rotundamente a reconocer a su hijo, así como trasladarla a la Clínica Herrera Lynch ubicada en San Bernardino; que tampoco se preocupó por pagar las facturas y gastos de nacimiento, así como actualmente no se ha preocupado por alimentación y ropa del niño; que por lo anteriormente explanado decide demandar al ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 25, 346 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, alegó que niega, rechaza y contradice que mantuvo una relación amorosa durante siete (07) años con la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, por cuanto sólo frecuentó varias veces a la citada ciudadana salidas que se produjeron muy esporádicamente, durante un año; que vive felizmente con su familia ya que contrajo matrimonio desde hace diez años con la ciudadana ROSANA AURORA ÁLVAREZ RAMOS, procreando dos hijos de dicha unión conyugal; que es falso que al enterarse del estado de gestación de la parte actora, la abandonó, negándose a acompañarla a la clínica el día que nació el niño de autos y negándose a pagar las facturas de la clínica, ya que nunca convivió con ella y nunca mantuvo una relación amorosa con ella; que niega que no se haya preocupado por la alimentación de niño de autos, ropa, etc., por cuanto tiene razones suficientes para pensar que el menor en cuestión no es su hijo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del Acta Nacimiento No. 1580, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

PRUEBA DE INFORMES

1. Prueba Científica, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 14/12/2010, mediante el cual remiten resultas del Análisis Heredo-Biológico, practicado a los ciudadanos GUEVARA PINTO ROSCIMAR THAIRIS y MEDINA SÁNCHEZ GERSON ALEXIS y a al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), arrojando como conclusiones: “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE ”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien por su corta edad, la ciudadana juez sólo lo observó, manifestando que el mismo se encuentra en buen estado, bien vestido acorde a su edad y al sexo, encontrándose en buenas condiciones de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a estipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.

De igual forma, el artículo 213 del Código Civil, establece una presunción de concepción dentro un lapso de tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Ahora bien, en el caso que analizamos, la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, demanda al ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, a los fines de establecer la filiación paterna sobre el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación de la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, como interesada, por cuanto es la progenitora del niño de autos, razón por la cual se encuentra habilitada para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas; e igualmente existe una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo; por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); en sus resultas, practicado a los ciudadanos ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO y GERSON ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ y a al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), arrojando como conclusiones: “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ GERSON ALEXIS, respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE ”; lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, en el libelo de la demanda; en tal sentido la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO expuso en su libelo: ”que el prenombrado ciudadano al enterarse de su estado de gestación la abandonó, negándose aceptar su embarazo y negándose rotundamente a reconocer a su hijo”; así como “tampoco se preocupó por pagar las facturas y gastos de nacimiento, así como actualmente no se ha preocupado por alimentación y ropa del niño”; considera esta Juzgadora que en el caso que se analiza, existe la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda por la actora, razón por la cual la demanda intentada por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.019.883, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anterior, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.019.883, contra el ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.685.251.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales de informarle lo establecido en el presente fallo. Así se ordena.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE



AP51-V-2007-015975
Asunto: Inquisición de Paternidad (Filiación).
BAG/SA/Héctor Marín / Rev. Felipe Hernández.-