REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-000066
DEMANDANTE: MARIA TORRENEGRA JULIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-83.964.371.
DEMANDADO: EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.605.027.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de enero de 2010, por la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA TORRENEGRA JULIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-83.964.371, a favor de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.605.027; la parte accionante alega que solicitó al progenitor de la niña de autos que se realice la revisión de la obligación de manutención establecido en la antigua Sala N° X, de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que el obligado labora en la Policía de Chacao; Que se libró citación al obligado, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo el progenitor a ningunas de las tres citaciones; En fecha 10 de diciembre de 2009, la progenitora, solicitó ser oída por la Representación Fiscal la cual manifestó “Habiendo practicado la tercera citación y el padre de mi hija no ha querido comparecer por ante este Despacho Fiscal, para la Revisión de la Obligación de Manutención y no ha cancelado el beneficio de guardería de mi hija, y la bonificación que le dan en el mes diciembre, es por lo que solicito que mi caso sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se establezca, la mencionada Revisión”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 06. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2) Oficio Nº 0881 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, suscrita por la ciudadana YBETTE SALAZAR COELLO, Directora de Recursos Humanos, correspondiente a la relación de ingresos que percibe el ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, cursante a los folios 07 al 08. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 150 literal “k” de la L la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara 150 literal k.
3) Copia certificada del asunto Nº AP51-S-2008-013070 de Homologación de Obligación de Manutención de la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal 10 de este Circuito Judicial. , en la cual se declara con lugar y se indica el quantum fijado por concepto de obligación de manutención con respecto al co-obligado, inserta del folio 09 al 17. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
4) Notificaciones de fechas 20/10/2009, 17/11/2009 y 08/12/2008 dirigidas al ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, emanadas de la Fiscalía 110 del Ministerio Público. la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…solicitó al progenitor de la niña de autos que se realice la revisión de la obligación de manutención establecido en la antigua Sala N° X, de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que el obligado labora en la Policía de Chacao; Que se libró citación al obligado, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo el progenitor a ningunas de las tres citaciones; En fecha 10 de diciembre de 2009, la progenitora, solicitó ser oída por la Representación Fiscal la cual manifestó “Habiendo practicado la tercera citación y el padre de mi hija no ha querido comparecer por ante este Despacho Fiscal, para la Revisión de la Obligación de Manutención y no ha cancelado el beneficio de guardería de mi hija, y la bonificación que le dan en el mes diciembre, es por lo que solicito que mi caso sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se establezca, la mencionada Revisión..”

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio, asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 08/08/2008, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes y debidamente homologado por antes la antigua Sala de Juicio Nº X, signado con el expediente Nº AP51-S-2008-013070. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, suscrita por la ciudadana YBETTE SALAZAE COELLO, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos. Cursa al folio 07, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que al niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
En consecuencia, visto que el padre obligado cuenta con ingresos suficientes, por ser trabajador del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, esta Juzgadora considera que la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana MARIA TORRENEGRA JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-83.964.371, a favor de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.605.027, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA TORRENEGRA JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-83.964.371, a favor de su hija la niña NATHALY DANIELA, de cuatro (04) años de edad, asistido por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.605.027, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano EDWARD ENRIQUE LUCHON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.605.027, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46), equivalente al 30% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22), dicho monto deberá ser descontado por nomina y entregado a la ciudadana MARIA TORRENEGRA JULIO dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La niña deberá se incorporada a todos los beneficios socio económicos incluyendo guardería, bono de juguete y útiles escolares y además debe ser incluida en el Seguro Social y cualquier otro beneficios que perciba el trabajador.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas para lo cual se fijará la misma por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46), en el mes de agosto y diciembre.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE




BAG/CM/Johan Arrechedera /Rev. Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-000066