REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-007684
PARTE ACTORA RECONVENIDA: FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.482, representado por su apoderado judicial, abogado EDGAR LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.731, representada por la abogado JACQUELINE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 2° y 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 06/05/2010, por el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.482, contra su cónyuge, la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.731. Alegó el demandante que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Esgrime que desde que su cónyuge comenzó a trabajar, empezó asumir una conducta cada vez más incompatible con una sana y deseable relación familiar y mostró un cambio total en su rol de madre, al igual que sus funciones de esposa, descuidando y abandonando las obligaciones que tenia con sus hijos.
Alega que su cónyuge NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, abandono el hogar de manera voluntaria el día 12 de enero de 2010, y lo mas grave de todo es que se llevo a los niños, sin el consentimiento del padre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la Abogado JACQUELINE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, y en su contestación delata lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo la pirrica manutención que el demandante ofrece en la tercera cláusula… Niego, rechazo y contradigo lo alegado en la cuarta cláusula, referente a que mi representada le haya negado al demandante ver y compartir con sus hijos… Niego, rechazo y contradigo por falsos y temerarios las aseveraciones mencionadas por el accionante en su escrito libelar en la quinta cláusula…(…). Por esta razón Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en virtud de que quien incurrió en incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, socorro y protección que impone el matrimonio; que fue el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, quien constante y reiteradamente maltrataba a mi mandante, situación que se agudizó desde que mi representada empezó a estudiar y trabajar en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte…(sic) … Desconozco, Niego y Rechazo los anexos relacionados con el pago de electricidad y teléfono…”

III
DE LA RECONVENCÍON

La parte demandada reconvino al actor en los siguientes términos: “… dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente a mi cónyuge FELIX VICENTE NUDO RONDÓN (…) fundamentando tal acción, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes a la causal por abandono voluntario (abandono material) y excesos, sevicias e injurias, graves que se hagan imposible la vida en común…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La parte actora dio contestación en los siguientes términos: “…Niego, rechazo, desmiento y contradigo en todas y cada una de sus partes la manipulación, tergiversación, falsedades, injuriosas y mala intencionadas acusaciones que se me hacen en calidad de revertir los hechos reales, para solicitar entre otros aspectos la reconvención del divorcio, cuyos componentes se encuentran expresados en la contestación de la demanda de divorcio que introduje en contra de mi citada esposa, por lo que RATIFICO dicha demanda en todos sus elementos de hecho y derecho …”

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 05/12/2011 de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX VICENTE NUDO RONDÓN Y NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 20, de fecha 26 de febrero del 2000. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3.- Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4.- Original de documento de crédito hipotecario otorgado al ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
5.- Copia del escrito suscrito por el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, dirigido a la Fiscalia Décimo Novena (19°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Comprobante de registro de audiencia expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, exp. 499MG-2010 de fecha 22/07/2010, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
2.- Informe psicológico suscrito por la profesional de la psicología CARMEN AMELIA ARMAS, practicado al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha mayo 2010, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3.- Escrito consignado en el exp. 499MG-2010 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, suscrito por la Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, Abg. GREGORIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271 de fecha 03/02/2010, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4.- Informes Médicos suscritos por la doctora MILAGROS SANCHEZ del Centro Quirúrgicas DOS C.A., practicado a los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha 05/04/2011, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
5.- Recetas medicas suscritas por la doctora MILAGROS SANCHEZ de fecha 05/04/2011, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6.- A los folios 362 al 374, facturas de gastos varios, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se declara.
7.- A los folios 378 y 379, reproducciones fotográficas, las cuales se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
8.- Al folio 396, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, a nombre de la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, se trata de un documento administrativo, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral practicado en fecha 08 de Julio de 2011, al grupo familiar NUDO DE CAIRES, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo VANESSA DA CORTE; Trabajador Social IRIS GUERRA, Psiquiatra AGRAY YEPEZ y Abogado EGLIS PIAMO, el cual corre inserto del folio 145 al 169 del presente procedimiento; evidenciándose que las partes intervinientes fueron evaluadas, recomendándoles que ambos padres asistan a terapias individuales y posteriormente a talleres de padres. Asimismo, el grupo familiar debe asistir a psicoterapias individuales y de familia con carácter obligatorio, con la finalidad de lograr canalizar sus situaciones familiares e individuales y esto vaya en pro de la vinculación paterno filial.
Ahora bien, el Informe Técnico Integral constituye una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.



TESTIMONIALES

Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadanos MANUEL ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ y OSCAR ALEXIS DIAZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.020.868 y V.- 10.843.749, respectivamente. Así como los testigos, promovidos de la parte demandada, ciudadanos MARIANELA GAMBOA ACOSTA y WILSON CARDONA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.968.241 y V.- 12.417.899, respectivamente, escuchadas conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó lo siguiente “ Estudio sexto grado en el Instituto San Antonio, tengo bastante amigos, vivo con mi mamá y no veo a mi papá porque el casi no va para la casa, hace dos semanas que lo vi y le dije que si quería entrar y me salio con una patada, sin embargo, me puse a jugar ajedrez en la escalera, le dije varias veces que entrara pero el no quiso entrar”. Igualmente, se le otorgó el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien por su corta edad, esta juzgadora observó que se encuentra en buen estado de salud, vestida de acuerdo a su edad y sexo.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
VI
MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
De otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Igualmente conviene citar la sentencia donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por ambas partes, el primero en el libelo de la demanda y el segundo en el escrito de contestación y reconvención, encuentra asidero en el abandono voluntario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta, así se decide.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativas al abandono voluntario y el exceso, sevicias e injurias y vista la reconvención planteada en la litis que nos ocupa, de las causales in comento, DEBE PROSPERAR EN DERECHO, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
En el caso subiudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora fue reconvenida por las causales 2° y 3°, y la parte demandada reconviniente fue demandada por las causales in comento; así las cosas en la presente controversia ha quedado plenamente demostrado con base al conjunto de pruebas evacuadas en el presente juicio y con fundamento a la declaración de los testigos que ambos cónyuges incurrieron en el abandono voluntario al que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, respecto a la causal 3°, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, esta juzgadora encuentra de acuerdo acervo probatorio, vale decir, Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, folios 146-169, que efectivamente el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, incurrió en situaciones que evidencian el maltrato psicológico del cual fue victima la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, por parte de su cónyuge, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 alegada por la parte demandante reconviniente; y así se declara.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se evidencia que fueron decididas y homologadas por acta suscrita en el presente asunto, mediante resolución dictada en fecha 16/03/2011, siendo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora al constituirse cosa juzgada sobre las dos primeras instituciones y la tercera se emitirá pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.

VII
DISPOSITIVA

Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.482, contra la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.731, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor reconvenido en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, contra el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, con base a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FELIX VICENTE NUDO RONDÓN y NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, en fecha 26 de Febrero de 2000, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo acta N° 20.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se observa que en lo que respecta la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, fueron decididas y homologadas por acta suscrita en el presente asunto, mediante sentencia dictada en fecha 16/03/2011, quedando la mismas dispuestas de la siguiente manera:

“1.- La patria potestad es compartida en la Ley y actualmente y así lo aceptamos nosotros en este acto. 2.- La responsabilidad de crianza es compartida entre ambos progenitores y en este momento nos comprometemos a comunicarnos sanamente en cuanto a las necesidades de los niños, y en ningún caso a hablarles e involucrar a los niños en los problemas de la pareja o de los adultos de la familia, ambos progenitores tenemos el derecho a saber del rendimiento escolar, de las actividades extra-cátedras, recreativas de sus hijos, viajes, así como de las situaciones de salud que ocurran en los hijos. 3.- Ambos estamos de acuerdo que la custodia la seguirá ejerciendo la madre. 4.- Actualmente la obligación de manutención es acordada en Bs. 800,00 mensuales que el padre cancela a través de cheque que entrega en el hogar materno y en este acto acuerdan que el padre continuará cancelando en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil 0105-0039-760039-21741-8, a través de depósitos y/o transferencias puntualmente en dos cuotas quincenales de cuatrocientos bolívares cada una (Bs. 400,00), comenzando desde el mes de abril de este año. En cuanto a los pagos referentes a inscripción escolar, útiles y uniformes de ambos hijos, acordamos que los mismos serán cancelados de por mitad entre ambos, tal como lo hemos venido haciendo, nos pondremos de acuerdo al momento de producirse el gasto y el padre depositará la cantidad necesaria y acordada en la misma cuenta bancaria. En cuanto a los gastos de navidad y fin de año, el padre propone aportar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a la madre, para ser utilizados en ropa, calzado y juguetes típicos de esta época del año, y la madre así lo acepta, pudiendo el padre realizar otros regalos a sus hijos. Se acuerda en este acto que el padre mantendrá la póliza de Seguros Caracas en beneficio de sus hijos y si realiza algún cambio de empresa aseguradora lo informará a la madre. 5.- En cuanto a la convivencia familiar acordamos provisionalmente que el padre buscará a los hijos los días sábados de cada semana en el hogar materno a las 2:00pm y los devolverá a ese lugar a las 5:00 pm, compartiendo actividades adecuadas para la de de éstos y pudiendo hacerse acompañar en ocasiones solamente de la abuela paterna. En caso de no poder acudir el padre se compromete a avisar a la madre por el número 04167048542, a través de un mensaje de texto objetivo y respetuoso, incluso podemos acordar intercambiar el sábado por el domingo en ocasiones en las cuales uno de nosotros o ambos tengamos otros compromisos, de manera de mantener el contacto con los hijos y el padre dentro de la rutina establecida. En virtud de la problemática por la cual atravesamos en nuestra comunicación y la situación emocional de nuestro hijo Félix Samuel, ambos nos comprometemos a acudir al equipo multidisciplinario una vez que lo ordene esta Tribunal”.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos, los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días sin pernocta, es decir, un fin de semana compartirán con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a sus hijos el día sábado a las nueve de la mañana (09:00AM) y los entregará en el domicilio materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00PM) así posteriormente el día domingo. SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realicen los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia. TERCERO: El día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, tal como fuese establecido en el punto primero. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), serán acordados previo consentimiento entre ambos progenitores. CUARTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de las mismas. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de los niños, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijas. SEXTO: Se INSTA a los progenitores de los niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para que asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación del núcleo familiar. SÉPTIMO: Se INSTA al ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDON para que asista a Terapias de Fortalecimiento Familiar, en el INAPSI para lo cual el Tribunal de Ejecución librará el oficio respectivo. OCTAVO: Se INSTA al grupo familiar NUDO DE CAIRES, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. NOVENO: Se INSTA a las partes a consignar los respectivos informes de seguimiento, y/o constancias de asistencias de las actividades antes indicadas ante el tribunal de la causa por un período de un (01) año, a fin de garantizar lo que aquí se dispone en resguardo del interés superior de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes, que la partición de bienes, se realizará por un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE





















AP51-V-2010-007684
Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2° y 3° del art.185 CCV.
BAG/SA/Michelangela.- /Rev Felipe Hernández.-