REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-008547
DEMANDANTE: AISKEL KARINA DORTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.483.887.
DEMANDADO: FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA DEL VALLE MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.483.887, contra el ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.790.818 y vistas así mismo, las diligencias de fecha 208/11/2011 y 07/12/2011 respectivamente, suscritas por la abogada MARIA CASTELLANO P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENAREZ, antes identificado, mediante las cuales solicita dictar Medida Provisional para que pueda buscar a su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en estas navidades y trasladarse con ella a la ciudad de Barquisimeto bien sea desde el jueves 22/12/2011 la día 28/12/2011 o para el día 07/01/2012.
A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En respaldo a la petición efectuada, cabe señalar que lo solicitado por la parte demandada se encuentra contemplado el artículo 466, parágrafo primero del literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la parte demandada, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña de autos para compartir con la misma todo en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza; visto el planteamiento de la parte diligenciante y con base al contenido del artículo 466 literal d) de la Ley Especial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
ÚNICO: El padre compartirá con su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), desde el día 28 de Diciembre de 2011, hasta el día 06 de Enero de 2011, fechas en las cuales retirara a la niña del hogar materno y deberá regresarla al concluir dicho lapso.
Por lo que se acuerda notificar a la ciudadana AISKEL KARINA DORTA CHACON, progenitora de la niña de autos sobre lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE



BAG/CM/ Johan Arrechedera //Rev. Felipe Hernández.-
Medida Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2010-008547