REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-010003
DEMANDANTE: DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.215.822.
DEMANDADOS: JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO y CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.944.326 y V.- 20.127.448, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. ANA MARÍA LOVERA en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.215.822, en su carácter de abuela paterna de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), en contra de los ciudadanos JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO y CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.944.326 y V.- 20.127.448, respectivamente.
La parte accionante, señaló en su escrito libelar que en fecha 12/02/2008, compareció por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO, up supra identificado, quien se encuentra residenciado en el kilómetro 16, Urbanización El Juncal, Calle Las Fuentes, Quinta Lina, N° 53, Distrito Capital, padre de la niña antes identificada, habida de la relación sostenida con la ciudadana CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO, antes identificada, tal como se evidencia del acta de nacimiento promovida.
Expreso el recurrente su deseo de tramitar la COLOCACIÓN FAMILIAR, de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), en el hogar de la abuela paterna ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, quien tiene a la niña bajo sus cuidados desde que nació, ya que ambos progenitores no pueden hacerse cargo de la niña de marras por razones de cumplimiento de sus horarios de trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
5. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 2269 de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio siete (7) del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO, JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO y DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, inserta al folio ocho (8) del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:
“…vivo con mi mama Denis, tengo cinco años, me gusta jugar con mis muñecas y tengo muchas amiguitas ….”.
De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó a una niña en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela paterna, a quien identifica como mamá y siendo que la niña ha convivido desde que nació en el hogar de su abuela su vida gira en torno al núcleo familiar paterno.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
V
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y subrayado añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de éste Circuito Judicial de Protección, inserto del folio 45 al 56 del asunto que nos ocupa, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, así como a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), lo siguiente:
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA). Es la única descendiente procreada en inestable unión que sostuvo la ciudadana Karla Gabriela Duque Ortuño con el ciudadano Joan Jarol Espinoza Carrillo.
• A favor de ella la abuela paterna solicita su Colocación familiar. Ello a fin de protegerla, ya que la madre la puso en inestabilidad y en riesgo a su seguridad. La abuela se manifestó categórica al expresar que uno de los propósitos de pedir la representación legal de su nieta, es el de evitar que la progenitora en un arranque impulsivo quiera llevarse a la niña del hogar, en detrimento de su estabilidad, de su seguridad, vulnerándole así sus derechos. Ello también como un acto de solidaridad familiar, ya que la madre no consintió en ceder la custodia al padre, mas sin embargo es el padre quien provee todas las necesidades de la niña y vive con ésta.
• La pequeña ha estado en estrecho contacto en el seno del hogar paterno, desde su nacimiento; pero se halla bajo cuidados exclusivos de su abuela y de otros familiares por esta línea parental, desde el 2007. Ello, a raíz de la situación que condujo a los acuerdos con la madre para ceder su Colocación Familiar.
• Desde que está con su abuela, la niña ha recibido de ésta en particular las atenciones necesarias, especialmente las atinentes a su salud, encontrándose en control para niños sanos. Recibe buen trato, le cubren sus requerimientos materiales, afectivos y disfruta de recreación. Tiene contacto con su padre, quien reside en la misma vivienda y este cumple con ella su rol de tal. La madre ha estado incumpliendo su rol, pues tienen poco contacto con su hija y no le aporta en lo económico.
• La madre no acudió a entrevista, por lo que no pudo obtenerse de ella su versión de la situación ni visitársele en su hogar.
• La abuela cuenta con salud, tiempo y disposición para encargarse de su nieta. Cuenta con la ayuda y con el apoyo de sus otros hijos.
• El grupo paterno con el que vive la niña está organizado, sus integrantes son personas socialmente sanas, opuestas a conductas ilícitas y con criterios constructivos de lo que debe ser el trato hacia un niño. Se les observó vinculados cálidamente con la pequeña. Constituyen un entorno protector para ella.
• La solicitante manifestó reiteradamente que su intención única con esta solicitud, es cuidar de su nieta.
• Los requerimientos económicos del grupo con el que está la pequeña, los cubre su progenitor. La solicitante complementa con los aportes económicos de su otro hijo, cuya distribución le permite cubrir las necesidades de la pequeña y las suyas. Había perspectivas de mejora en esta área ya que la señora gestionaría para recibir su pensión por el Seguro Social.
• La vivienda le permite satisfacer sus necesidades de habitación con la comodidad básica necesaria, según su modesto nivel de vida.
• El Señor Johan Espinoza no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impidan tener a su hijo.
• La señora Denis Carrillo, se encuentra sana desde el punto de vista emocional, quien ha cuidado la niña desde su nacimiento.
Vistas las conclusiones efectuadas por el órgano auxiliar, no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA) con su abuela paterna sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de colocación familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA) pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En conclusión, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.215.822, en contra de los ciudadanos JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO y CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.944.326 y V.- 20.127.448, respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela paterna, ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, ubicada en el: Kilómetro 17, Urb. El Junkal, Av. La Fuente, Quinta Lina, Casa Nº 53 , El Junquito, Municipio Liberador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela paterna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos JAROL ESPINOZA CARRILLO y CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-010003
Colocación Familiar.-
BAG/SA/Michelangela.-
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