REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-004673

PARTE ACTORA: GERARDO JOSE CHACON TANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.740, asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Décima Catorce de Protección.
PARTE DEMANDADA: LYSBETH NATACHA REYES VERA y OLIVER ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.248.351 y V-13.614.666, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ABRAHAM ALBERTO BLANCO BAUTISTA, en su condición de Defensor Público de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha15 de Marzo de 2011, por el ciudadano GERARDO JOSE CHACON TANZOLA, asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Décima Catorce de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su demanda el accionante expone: Que sostuvo una relación pública y notoria durante 1 año y seis meses aproximadamente, con la ciudadana LYSBETH NATACHA REYES VERA aunque no establecieron una residencia común, que su relación presentó problemas por lo que decidieron terminar, que por no estar presente para el momento del nacimiento de mi hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la ciudadana LYSBETH NATACHA REYES VERA permitió que el ciudadano OLIVER ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.614.666, al cual no conoce, reconociera a su hija como de el, ante las autoridades civiles competentes, por tal motivo, solicita que con base a los razonamientos expuestos se establezca judicialmente la filiación, por lo que solicita el actor se tenga como su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que con fundamento a lo expuesto adquiera y goce de su apellido, por lo que acude a demandar la impugnación de paternidad a los ciudadanos LYSBETH NATACHA REYES VERA y OLIVER ROMERO VARGAS.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que ambos co-demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, sin embargo, los ciudadanos LYSBETH NATACHA REYES VERA y OLIVER ROMERO VARGAS asistieron a la audiencia de sustanciación, el segundo de los demandados asistido por el abogado JOSE REINALDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.681.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 05, del año 2011, levantada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente a la niña de autos, así se declara.
• Informe de Filiación Biológica, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, entre los ciudadanos GERARDO JOSE CHACON TANZOLA, LYSBETH NATACHA REYES VERA y OLIVER ROMERO VARGAS y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), dando como conclusiones cito: “…luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras de los ciudadanos LYSBETH NATACHA REYES VERA Y GERARDO JOSE CHACON TANZOLA sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ROMERO REYES es de 99,999721%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. “…luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras de los ciudadanos LYSBETH NATACHA REYES VERA, OLIVER ROMERO VARGAS sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) es de 0 %, el cual según la escala de Hummel corresponde a una EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. así se declara.

IV
MOTIVA
Ahora bien, hecho el habiendo dado un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Reconocimiento, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto al niño de autos, y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).


Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

De la norma transcrita, se observa la legitimación del ciudadano GERARDO JOSE CHACON TANZOLA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo en manos del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en sus resultas, se concluye que la paternidad entre el ciudadano GERARDO JOSE CHACON TANZOLA, con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es EXTREMADAMENTE PROBABLE, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, que concatenado con la disposición expresa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lleva impretermitiblemente a declarar con lugar la demanda, pues constan en autos los elementos que hacen evidente para esta sentenciadora la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la actora, por tanto en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se decide.
Es entonces que al haber determinado el vínculo genético existente entre el ciudadano GERARDO JOSE CHACON TANZOLA y a la niña de autos, debe este Tribunal en atención al mandato constitucional ut supra trascrito, ordenar la corrección de su acta de nacimiento, atendiendo al derecho que le asiste, para así establecer la filiación legal con su progenitor, así se declara.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO ha intentado el ciudadano GERARDO JOSE CHACON TANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.740, contra los ciudadanos LYSBETH NATACHA REYES VERA y OLIVER ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.248.351 y V-13.614.666, respectivamente, quedando establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano GERARDO JOSE CHACON TANZOLA y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, al Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento correspondiente a la niña antes identificada, anulando el reconocimiento que efectuare el ciudadano OLIVER ROMERO VARGAS, y dejando constancia de la filiación paterna aquí decretada, de la misma forma, se ordena la publicación de un extracto del dispositivo de la sentencia en uno de los diarios de los de mayor circulación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Así se ordena.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE










BAG//SA//Felipe Hernández.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento (Filiación)
AP51-V-2009-004673