REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2011-006583
DEMANDANTE: Ciudadana ELSY LEONOR UHIA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.036, representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL ARCÁNGEL QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.366.
DEMANDADO: Ciudadano PASCUAL GABRIEL RUGLIO CAMARGO, de venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.736.168. Sin representación acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ALICIA ISQQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: HANNAH GABRIELA RUGLIO UHIA, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-28.154.159.
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar al Exterior.

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha 26/07/2011 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10/08/2011, oportunidad en la cual, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadana ELSY LEONOR UHIA SALAS, identificada en autos.
Una vez iniciada la precitada audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), por cuanto según lo alegado por la progenitora: “la niña de autos, estudia en un Colegio donde el periodo de clases es diferente a los demás, y por cuanto en el día de hoy, comenzaba sus clases, no asistió”,
En fecha 05/12/2011, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 09/12/2011, oportunidad en la cual se declaró DESIERTO dicho acto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente Autorización Judicial para Viajar al Exterior, se inició a fin de conceder permiso a la niña de autos, desde el día 29/06/2011 hasta el día 30/10/2011, a la ciudad Palma Mallorca y la ciudad de Madrid en España, así como a las ciudad de Londres y Manchester en Inglaterra, se observa también que la época para realizar el señalado viaje ha quedado prescrito; de otro lado se evidencia que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado nuevos boletos de viaje, a fin de que esta Juzgadora, pueda dictar el respectivo fallo en el presente asunto. En orden de lo anterior, es evidente, que existe una pérdida de interés de la parte actora en la continuación del presente asunto, siendo una carga para la misma, realizar el impulso procesal respectivo.
En este orden de ideas, debemos citar la sentencia N° 956 del 1° de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en la cual estableció la figura denominada “decaimiento de la acción”, cuya justificación fue del tenor siguiente:
“…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
(Omissis)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Subrayado y negrita nuestro)
De la anterior trascripción, se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis para concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades, tal y como lo apunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000270 del 12 de Julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, las cuales son:
1. Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el Juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al Juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2. Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a la que se refiere el artículo 267 del Código Civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan per saecula saeculorum en los Tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa; de allí la fundamentación jurídica de la figura del decaimiento de la acción; motivo por la cual y visto que en el caso de autos, la parte actora no ha señalado ni consignado nuevos boletos de viaje, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar el decaimiento de la acción, y así se decide.
En el caso que se analiza, las fechas para las cuales se efectuaría el viaje se encuentran prescritas, ante tal hecho y ante los argumentos de la parte solicitante del permiso, quien expresó en la audiencia que tramitaría nuevas fechas para el viaje, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de la continuación de la audiencia de juicio, en fecha 09/12/2011, no compareciendo la parte actora, y en la cual se declaró DESIERTO el acto.
Ante tal circunstancia, y visto que hatas la presente fecha la parte solicitante no ha consignado los boletos de viaje, este Tribunal estima que se ha producido la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, motivo por el cual forzosamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, incoado por la ciudadana ELSY LEONOR UHIA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.036, a favor de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidas por el Abg. MIGUEL ARCÁNGEL QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.366, contra el ciudadano PASCUAL GABRIEL RUGLIO CAMARGO, de venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.736.168, así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE



AP51-J-2011-006583
Asunto: Autorización Judicial para Viajar al Exterior
BAG/SA/Héctor Marín