REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-016082

PARTE ACTORA RECONVENIDA: JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.648.594, representada por la abogado MARIA ANTONIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.735.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.167, representada por la abogada JUDITH DEL VALLE RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.043.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de Septiembre de 2006, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, debidamente asistido por la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, alegando el actor en su escribo libelar que: En fecha 04 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ. De su unión conyugal procrearon dos niños, que tienen por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Delata el actor igualmente, que celebrado el matrimonio, los primeros trece años fueron de feliz unión matrimonial, su esposa y él convivieron en un ambiente armónico, lleno de comunicación y cordialidad, con responsabilidades compartidas de mutuo y común acuerdo y en función de los niveles de ingresos económicos, producidos por cada uno de ellos. A partir de 2002, luego del nacimiento de su pequeña hija aproximadamente desde el mes de octubre de 2002, cuando la niña contaba con escasos cuatro meses de nacida, su cónyuge comenzó a mostrar un excesivo afán de trabajo diario que superaba las dieciséis horas al día, inclusive los fines de semana y los días feriados, lo que ocasionó una prolongada ausencia del hogar por su parte y trajo como consecuencia desajuste en las actividades y funcionamiento del hogar y en la atención debida a los niños, en especial a la niña por su corta edad. En virtud de la conducta de su esposa, asumió por completo la atención, orientación y vigilancia del cuidado de su hijo Rafael Enrique, pues era él quien al finalizar sus actividades laborales, lo retiraba de la casa de cuidado diario vespertino y al llegar al hogar, estaba pendiente de todo lo relativo a su persona. Con respecto a Alexandra Natalie, era una situación similar, pues al culminar su horario de trabajo buscaba a su hermanito en el hogar de cuidado y llegaba a la casa encargarse de los cuidados y atención de la niña, tales como alimentación, aseo, vestido, debido a su corta edad, mientras la madre llegaba al hogar a altas horas de la noche. Señala el demandante, que debido a ese cambio de conducta repentino e inesperado de su esposa, la comunicación y el afecto hacia su persona, era cada vez menor, conversó con su esposa y le dijo que depusiera esa actitud, pero fue en vano debido a que la situación en el hogar continuaba por parte de ella. A mediados de 2004, después de varias conversaciones intentando que cambiara favorablemente su actitud, en beneficio e interés de su hogar y en aras de preservar la familia, MARIA CELESTE, le pidió por primera vez que se fuera de la casa, porque no tenía interés en continuar con su unión matrimonial. Indica el actor, que después que su esposa le dice en el año 2004, que se fuera del hogar, la comunicación entre ambos era cada día menor, la relación de pareja se fue deteriorando cada vez más, se hizo hostil, ella se torno violenta y agresiva, al extremo que comenzó con ofensas, abusos, irrespetos hacia su persona, agresiones verbales, tales como eres un vividor, parásito, poco hombre, aprovechador, expresiones que soporto y tolero con la esperanza que cambiara su conducta y desistiera de la idea de separación. Sin embargo, las agresiones verbales continuaron, y en el mes de abril de 2006, ya no solo eran verbales, sino físicas, porque en una oportunidad que se disponía a cenar en el hogar, llegó a la casa aproximadamente a las 6:30, empezó a provocarle, pretendiendo discutir y pelear conmigo, le lanzó una bolsa de ropa sucia que lo impactó en la cara. Tal agresión produjo en su persona, una reacción de disgusto que la llevó a tomarla por los brazos y decirle que merecía un mejor trato y respeto a su persona y a su dignidad. Las agresiones verbales, continuaron cada vez más y en ese mismo mes de abril, fue citado por la Defensoría del Municipio Sucre, debido a una denuncia interpuesta por su cónyuge, en esa oportunidad les hicieron firmar una caución, mediante el cual se comprometían a que no existirían más violencias verbales ni físicas hasta que se resolviera su separación. Estando en la Defensoría y en presencia de la Defensora, MARIA CELESTE, manifestó que quería divorciarse, y que tenía tres años separada de él, en el entendido que tal separación no está referida a separación de cuerpos ni legal ni de hecho, por cuanto hasta la fecha de presentación de la demanda, viven bajo el mismo techo, es decir, entre nosotros no existía para la fecha, ni existe cohabitación. La relación entre los cónyuges se ha tornado muy tensa, violenta, las agresiones verbales y violencia psicológica, van dirigidas no solo a él sino que se han hecho extensivas hacía su pequeño hijo, a quien la madre le da un trato injusto, de menosprecio, con expresiones tales como: No sirves para nada, eres un bruto, lo mantiene despierto hasta altas horas de la noche para obligarlo a hacer tareas escolares, en lugar de orientarlo o dirigirle esas actividades. Por segunda vez, fue citado en la Defensoría del Municipio Sucre, el día 6 de Junio de 2006, con ocasión de otra denuncia de su esposa, quien alegó haber sido victima de una supuesta agresión física realizada por él, lo que no pudo demostrar por cuanto dicha agresión nunca ocurrió. Ante la imposibilidad de probar lo que no sucedió, señalo que mi presencia en el seno del hogar le causaba irritación y que deseaba que se fuera inmediatamente d la casa, que no quería vivir más con él; pues se trato de un ardid de su parte para lograr su propósito que no es otro, que conseguir a cualquier precio y por cualquier medio que se fuera del hogar común, por lo que la Defensora, le sugirió que se retirara de la casa, y que firmaran acordando el pedimento de su esposa, a lo cual accedió en la esperanza no solo de que la situación mejorara, sino que ella cambiara su conducta, sino en interés y bienestar de sus hijos. Desde el jueves 6 de julio de 2005, la convivencia en el hogar conyugal para los niños y para él, se ha hecho insostenible por la conducta de su esposa, en esa oportunidad y dado que no ha logrado su propósito que se marche del hogar conyugal, como medio de presión para conseguirlo, ahora trata de impedir a ultranza que sus hijos tengan cualquier tipo de contacto con él. Ese mismo día 6 de julio, siendo las 9:40p,. bajo del apartamento hacía el estacionamiento donde viven, con la finalidad de cambiar su vehículo de puesto, en la planta baja vio a su esposa llegar con su hijo, quien cargaba un morral y una bolsa que se disponía a subir al apartamento, lo saludo y le entrego las llaves para que subiera y dejara sus cosas y luego le regresara las llaves. En ese instante fui al estacionamiento para calentar el carro con la idea de moverlo, estacionarlo en otro puesto y dejarle el que les pertenece a su esposa para que estacionara su vehiculo, después de varios minutos, el niño corre y se le acerca llorando y muy nervioso le dijo que su mamá lo perseguía para reprenderlo porque se me acercaba, se metió en el carro, la madre al percatarse de ello, se aproximó a la ventana del lado donde estaba el niño y comenzó a golpear con sus puños el vidrio, le gritaba que saliera porque de lo contrario le pegaría, trato de mover el carro pero su esposa se atravesó en la parte trasera para impedirlo, lo apago, se salio y el niño fue corriendo hacia la casa, una vez en el apartamento su esposa tomo por un brazo al niño y lo llevo a una de las habitaciones y lo amenazo diciendo que no se saliera de allí, que si lo hacía lo castigaría una vez más. Al salir de la habitación su cónyuge le pidió que bajara a mover el carro para que le diera el puesto de estacionamiento, le di la llave para que lo hiciera ella pero el carro no prendió por problemas con el arranque, entonces le pidió a su hijo que bajara para que lo ayudara, lo que la madre trató nuevamente de evitar, el contacto con él, sin embargo bajaron los dos. Al subir de nuevo al apartamento, su esposa vuelve amenazar al niño, quien le pidió una explicación del por qué, no podía compartir con su papá. Seguidamente MARIA CELESTE llamó a su mamá y a gritos le decía que su persona tenía que salir inmediatamente del apartamento, que le pidiera ayuda a William Rodríguez quien es oficial de la Armada, quien vive en casa de su madre para que trajera a la policía y lo desalojaran de su casa. Todo esto sucedió en presencia de sus hijos, quienes vivieron momentos de mucha angustia y temor, la madre mientras tanto los mantenía encerrados en una habitación. Cerca de las 12:00pm, se presentaron al hogar su suegra, el señor Rodríguez y dos funcionarios que se identificaron como agentes de la Policía de Sucre, a quienes atendió y les preguntó el motivo de su presencia, alegaron haber recibido una llamada donde les manifestaban una presunta agresión a unos niños dentro del apartamento, lo cual negó por su parte y les manifestó la verdad, que la agresión era de su esposa hacia su hijo; luego de las declaraciones que les hizo, los agentes y las demás personas se marcharon. Señala, que a MARIA VCELESTE VELASQUEZ, en su afán desmedido que abandone el hogar común sin causa justificada alguna por su parte, ha intentado y hecho cosas inverosímiles, para alcanzar su fin, primero lo denuncia dos veces en la Defensoría del Municipio Sucre pro presunta violencia física, que por supuesto no ha ocurrido, segundo, solicita la presencia de la policía y llama a su señora madre para que a la vez llame a la policía por presuntas violencias de su parte hacía sus hijos, cosa que ni siquiera en su mente ha sucedido ni sucederá, tercero, pretende impedir tanto el contacto personal como el telefónico con los niños y finalmente, acudió presuntamente el 13 de septiembre de 2006, a la Fiscalía 128 del Ministerio Público a denunciarlo. Por lo expuesto, ocurre para demandar a su cónyuge, pro divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 15 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en fecha 31 de Mayo de 2007, presentó escrito de litiscontestatio, conviene en que se encuentra bajo unión matrimonial con el ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, y que de esa unión se procrearon dos hijos. Conviene en que es cierto que los primeros trece años fueron de feliz unión matrimonial y convivieron en un ambiente armónico, lleno de comunicación y cordialidad con responsabilidades compartidas de mutuo y común acuerdo a los ingresos económicos de cada uno. Niega rechaza y contradice que en ningún momento tuvo un excesivo afán por el trabajo y que como consecuencia de ello provoco una ausencia prolongada de su casa y que como consecuencia de ello desajusto las actividades y funcionamiento del hogar. Niega, rechaza y contradice que su cónyuge asumió pro completo la atención, orientación y vigilancia de sus hijos. Niega, rechaza y contradice que la comunicación y el afecto hacía la persona de su cónyuge era cada vez menor por su actitud. Niega, rechaza y contradice que en ningún momento le manifestó a su cónyuge, deseo alguno de alejarse de él, indica que el actor imputa a su persona maltratos y vejámenes, aquí se vislumbra la imprecisión pues no establece lugar, tiempo y modo en que se cometieron tales maltratos, por lo que niega, rechaza y contradice que su persona haya maltratado y dado vejamen alguno a su pareja. Niega, rechaza y contradice que en el mes de abril de 2006, comenzó a provocar a su esposo, pretendiendo discutir pelar con él, así como es incierto que le lanzó una bolsa de ropa sucia, en el sentido cabe destacar que existe imprecisión pues solo señala que es a las 6:30 sin señalar si es en la mañana o en la noche. Niega, rechaza y contradice que para el momento de la admisión de la presente demanda su cónyuge, se encuentra viviendo el mismo techo que ella pues tiene a su favor medida cautelar en resguardo de su integridad física y por lo cual le fue ordenado a su cónyuge prohibición de acercamiento a la residencia en común, así como orden de salida de la residencia en común, desde el 30 de agosto de 2006, pro orden de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público. Niega, rechaza y contradice haber agredido verbalmente a su esposo. Niega, rechaza y contradice que en ningún momento le manifestó a su cónyuge que se fuera inmediatamente de la casa, que no quería vivir más con él. Niega, rechaza y contradice que se valió de ardid alguno con la finalidad de logar que su esposo se fuera del hogar común. Niega, rechaza y contradice que en fecha 6d e junio de 2006, a las 9:40pm tuvieron un enfrentamiento por su hijo, así como es incierto el hecho de que trató en esa fecha de evitar el contacto de sus hijos con su padre. Niega, rechaza y contradice que haya realizado actos con la finalidad de impedir la frecuencia de su esposo con sus hijos. Niega, rechaza y contradice que su conducta implique un abandono voluntario para con su esposo. Niega, rechaza y contradice que su persona haya descuidado sus deberes inherentes a la institución del matrimonio. Niega, rechaza y contradice que su persona sea causante o haya realizado algún acto que pueda catalogarse como injuria grave en contra de JESUS ENRIQUE LISTA CABERARA, aunado al hecho que el demandante no estableció en su demanda en que consistió la supuesta injuria, sin enmarcar una conclusión que permita a todo evento lograr demostrar a cuales son los hechos a los que se refiere.
III
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada reconvino en los siguientes términos, que su cónyuge desde comienzos del mes de noviembre de 2002, cambio totalmente de actitud contrastando con la buena conducta que había mantenido en el seno familiar desde el inició de su vinculo conyugal, cambio, que hizo que desde esa fecha, mi persona viva permanentemente atemorizada y en tensa calma pues su actitud hostil desde todo punto de vista, sin embargo, trato de limar asperezas y contando con el tiempo APRA que las cosas volvieran a ser como antes, sobre todo teniendo en consideración que tenían dos hijos y que hasta los momentos no había pasado nada malo, que era posible que fuere ella quien por salir del embarazo aún estuviera sensible. Así paso el tiempo hasta que en fecha 24d e abril de 2006, se vio en la imperiosa necesidad de formular una denuncia por ante la Prefectura del Municipio Sucre, por cuanto fue victima de agresiones físicas y verbales, en donde la empujo, la tomo de forma brusca por el brazo y le dijo que era un desgraciad y una mala madre por lo que lo tenía harto llegó inclusive a levantarle la mano para golpearle, por parte de su esposo y de la cual se levantó un acta convenio en donde se llegó a un acuerdo de no agresión por parte de ninguno de los cónyuges. Dentro del acuerdo al cual habían llegado se estableció que JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, debía retirarse del hogar y debían iniciar los trámites para concretar el divorcio acuerdo el cual incumplió y continuo su conducta manipulando. Delata que luego de estos hechos su persona quedo en un total estado de abandono, no solamente moral, material y emocionalmente, dejándole a su cuenta, pues tuvo que ocuparse no solamente de sufragar los gastos de sus hijos, sino que tuvo que requerir muchas veces la ayuda de personas cercanas a su entorno para que vigilará su salud en aquellos momentos en que se enfermó, de igual forma tuvo que comprar sus alimentos y los de sus hijos para poder subsistir sin que su cónyuge procurará satisfacer sus necesidades. En este rol su persona se ocupó de procurar siempre queso cónyuge no le faltase amor, dulzura, detalles y cubrir todas las necesidades de un hogar, al igual que prodigarle amor y principios a sus hijos, pero tales obligaciones no fueron cumplidas por su cónyuge, quien la abandonó a su única suerte. No solamente con las injurias de las cuales fue victima y del abandono que le prodigó su cónyuge, sino como completo despego a las obligaciones matrimoniales y a las consecuencias directas de ella, su cónyuge demostró en distintas ocasiones que no tenía previsiones para el día de mañana. Todo lo anteriormente expuesto, demuestra que tales hechos no solamente constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino también un abandono voluntario por parte de su esposo, quien con su actitud, se ha tornado en una persona violenta, peligrosa, tanto para consigo como para su sus hijos, e igualmente ha sido victima no solamente como pareja, sino comos ser humano y sin contar que no cumple con su debito conyugal desde 2006.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA y MARIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ, Acta Nº 19, año 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela al folio 18, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara..-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara...

TESTIGOS
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la parte actora promovió como testigos de los hechos narrados en su libelo de demanda a las siguientes personas:
1) Ciudadana NOELIS MARGARITA LISTA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.018.997.
2) Ciudadana TULIA TORRADO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.761.855.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial, dando fe del deterioro de la unión conyugal que ha desencadenado el abandono de los deberes inherentes al matrimonio, aún cuando no presenciaron excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido, se constituye como prueba idónea para demostrar el abandono voluntario, los mismos son valorados y esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1. Depósitos del Banco de Venezuela, a nombre de P.D.V.S.A. bajo el número de cuenta 0102-0501-133001, de fecha 12-04-2007 y a nombre de P.D.V.S.A. GAS, S.A bajo el número de cuenta 0102-0501-81-133061, de facha 26-01-2007y cuatro facturas de pago de Condominios Mieri, S.R.L. que riela al folio 188, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
2. Facturas de pago del Dr. Manuel A. Rodríguez Tirado, de fecha 08-12-2006, y la Zapatería Ortopédica PUERTA DEL ESTE, S.R.L, de fecha 19-11-2006, que riela al folio 189, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
3. Dos facturas de pago Nº 00029 y 00014 del Dr. Manuel A. Rodríguez Tirado, de fecha 02-10-2006 y 14-06-2006, que riela al folio 190, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
4. Comprobante de pago, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
5. Factura de pago Nº 0495 del Dr. Francisco di Girolamo, de fecha 06-11-2006, por un monto de 1000. y factura de pago a la Zapatería Ortopédica PUERTA DEL ESTE, S.R.L, de fecha 12-06-2006, que riela al folio 191, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
6. Facturas de Pago del Colegio Santiago Mariño y Bello, que rielan al folio 192, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
7. Tres facturas de pago de la U.E.C. SAN MARCOS, que rielan al folio 193
8. Factura de pago del Colegio Santiago Mariño y Bello y de la U.E.C. SAN MARCOS, que rielan al folio 194, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
9. Recibos de pagos del servicio eléctrico SERDECO, que rielan al folio 195, esta documental es desechada por tratarse de un documento privado que en ningún momento ha sido ratificada mediante prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser inidonea para demostrar los hechos denunciados, así se declara.
10. Expediente Nro. 01-F128-1305-06, llevado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
TESTIGOS
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la parte actora promovió como testigos de los hechos narrados en su libelo de demanda a las siguientes personas:
1) Ciudadana IRIZ QUINTERO de NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.001.180
2) Ciudadana MIRIAM TABATA de MICTIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.603.338.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial, dando fe del deterioro de la unión conyugal que ha desencadenado el abandono de los deberes inherentes al matrimonio por cada uno de los cónyuges, aún cuando no presenciaron excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido, permite evidenciar el abandono incurrido por los cónyuges y en tal sentido, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega un abandono voluntario por parte de su cónyuge, sin embargo se desprende de autos, y por los mismos dichos de las partes en la audiencia de juicio, que son valorados conforme a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la declaración de parte, que los mismos se vieron distanciados pues el ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA, no colaboraba lo suficiente en los gastos del hogar, por lo que la ciudadana MARIA VELASQUEZ, tuvo que realizar mayores esfuerzos en su trabajo para mejorar sus ingresos, las discusiones por esta situación fueron deteriorando el vinculo conyugal, sin embargo, no puede imputársele a la cónyuge la responsabilidad de ello, pues se evidenció de las deposiciones de los testigos, que las discusiones, y altercados vivieron y fueron propiciados por parte y parte, trayendo como resultado obvio que la pareja incumpliera con sus deberes conyugales, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; vale destacar, que aún cuando al momento de interponer la demanda, no existía un abandono físico, pues ambos residían en la misma casa, es más que evidente que el abandono moral era de tal magnitud que la relación de pareja era prácticamente insostenible. en síntesis, se observa que tanto el accionante como la accionada, infringieron los deberes conyugales, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario debe prosperar en derecho, sin embargo, debe dejarse sentado que el abandono producido por la cónyuge, deviene de las propias aptitudes asumidas por la actora, por lo que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Resaltado Añadido).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por la parte demandante reconviniente, encuentra asidero en el abandono voluntario que la actora también originó al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la demanda, así se decide.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso subiudice, el accionante no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ningún instrumento idóneo capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido este Tribunal declara improcedente la demanda en cuanto a la citada causal, así se decide.
Con respecto a la reconvención, la parte demandada reconviniente, no trajo al proceso pruebas suficientes que generen convencimiento en quien suscribe, pues aún cuando fue valorado el expediente llevado por el Despacho Fiscal, existe un sobreseimiento de los delitos que se le imputaron en un momento al ciudadano JESUS LISTA, pues si la apreciación del Fiscal es que el mismo incurrió en estos, es precisamente eso, la apreciación del Fiscal del Ministerio Público, mientras no se demuestre por un órgano jurisdiccional la culpabilidad del mismo, no puede imputársele al referido ciudadano la autoría de estos hechos, por lo que dicha reconvención se declara SIN LUGAR, así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que en el desarrollo de la audiencia de juicio las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las mismas por lo que procede este Tribunal a homologarlas, constituyendo cosa juzgada sobre las instituciones antes señaladas, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso con base a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.648.594, contra la ciudadana MARIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.167, haciendo la salvedad que la declaratoria con lugar, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; asimismo, se declara improcedente la causal alegada por la parte actora, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 ibidem; igualmente, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ, contra la ciudadana JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, con base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA y MARIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ,, en fecha 04 de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), vale decir, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron decididas previamente en los asuntos AH51-X-2006-001118, AH51-X-2006-001121 y AH51-X-2007-000308, respectivamente, constituyendo cosa juzgada, la cual este Tribunal de Juicio deja inalterable, y pasándolas a reproducir en el presente fallo:

CUSTODIA
En beneficio del adolescente y niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben permanecer bajo la Guarda de su madre, ciudadana MARÍA CELESTE VELÁSQUEZ JIMENEZ, quien seguirá asumiéndolos en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de sus hijos con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al adolescente y niña, como es el derecho de frecuentar y mantener contacto directo y permanente con su padre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres, conjuntamente con el adolescente y niña de autos se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, pueda diagnosticar y remover cualquier situación que pueda entrabar la efectividad de la guarda aquí declarada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: el ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, se compromete a depositar por concepto de obligación alimentaria La cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.100.000,00 ) –MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) tras la reconversión monetaria– los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: La Cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) –DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) tras la reconversión monetaria– por concepto de bonificación especial de gastos escolares que serán depositados los cinco primeros días del mes de julio de cada año TERCERO: La Cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.00,00) –DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) tras la reconversión monetaria–por concepto de bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas que serán depositados los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Para contribuir con los gastos extraordinarios correspondiente a: Médico, medicinas, odontología, planes vacacionales, botas ortopédicas, depositará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su costo. QUINTO: Igualmente se compromete a seguir pagando los gastos de condominio, electricidad, teléfono, supercable y celular de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). SEXTO: Se compromete a mantener vigente la póliza de seguros de ( Liberty Mutual ) contratada con Seguros Caracas, con una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00) –CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) tras la reconversión monetaria– Todo lo referente a esta Obligación Alimentaria será incrementado de acuerdo al índice inflacionario decretado anualmente por el Banco Central de Venezuela. También se compromete a abrir una cuenta de Ahorros a nombre de la madre ciudadana MARIA CELESTE VELASQUEZ JIMENEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, de manera que la primera mensualidad será depositada en esta cuenta
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, podrá compartir con sus hijos el (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los fines de semanas en forma alterna; o sea un fin de semana lo disfrutarán con el padre, el otro fin de semana le corresponde a la madre y así sucesivamente; el fin de semana que le corresponda disfrutar con el padre ciudadano JESUS ENRIQUE LISTA CABRERA, podrá retirar a sus hijos, el día viernes a las seis de la tarde (6:00pm), hasta el día domingo en el cual deberá retornar a sus hijos a su hogar materno, a las seis de la tarde (6:00pm); en cuanto a los días feriados como Semana Santa, Carnavales, vacaciones escolares y decembrinas; los mismos deberán ser acordados por ambos padres; tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, up supra identificados
TERCERO: Dada la naturaleza de la declaratoria efectuada en el presente fallo, no procede expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.


BAG/SA/Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2006-016082